Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.429.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el día 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrado su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, Tomo 106-A-Qto, parte demandante en el presente juicio seguido en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FLOWMASTER, C.A., domiciliada en la Villa del Rosario, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el No. 3, Tomo 72-A RM1, y el ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.948.393, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con el artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados INVERSIONES FLOWMASTER, C.A. y JUAN PABLO VILLASMIL FUENMAYOR, hasta cubrir el doble de la suma a la alcance el decreto intimatorio proferido en la presente causa.


Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

-Contrato de Préstamo, suscrito el tres (03) de abril de 2013, mediante el cual la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES FLOWMASTER, C.A., declara haber recibido en calidad de préstamo a interés de parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 884.000,00), el cual debía ser cancelado mediante dieciocho (18) cuotas mensuales, contentivas de capital e intereses, pagadera la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, constituyéndose como fiador solidario y principal pagador de la obligación el ciudadano JUAN PABLO VILLASMIL FUENMAYOR, alegando la parte actora el incumplimiento en el pago de las cuotas respectivas, evidenciándose así la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del contrato de préstamo, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 690.641,78), que corresponde el monto intimado, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero