Vista la diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana YVIS ROMERO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.832.063, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 7.803.722, inscrito en el Inpreabogado No. 37.884, de este domicilio, parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido contra el ciudadano WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.856.194, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: (…) Desisto del presente procedimiento, para lo cual solicito que se levante todas y cada una de las Medidas de Embargo Preventivo, aquí decretadas y ejecutadas el día 5 de marzo del presente año; asimismo solicito que se homologue el presente desistimiento y lo declare como cosa juzgada”.

Igualmente en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, antes identificado, como se evidencia de poder Apud-Acta otorgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, e inserto en el folio 19, expuso: (…) Vista la diligencia consignada por la parte demandante en este proceso “convengo” en nombre de mi mandante a “desistir” como en efecto lo hago en el presente procedimiento, una vez homologada le solicito al Tribunal levante las medidas de Embargo Preventivo aquí decretada y por lo tanto se declare como cosa juzgada la presente causa”.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, ordenando la citación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, la ciudadana YVIS DE LOS SANTOS ROMERO DE SOTO, ya identificada, asistida de abogado, confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.803.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.884.

En fecha dos (02) de marzo de 2015, el apoderada judicial de la actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de citación. Por lo que el Alguacil Natural de este Juzgado, recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, el Alguacil de este Despacho practicó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el demandado ciudadano WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, ya identificado, asistido de abogado, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA CORONADO y HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920, 57.700 y 50.637, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, el apoderado judicial del demandado, solicito al Tribunal dicte la litispendencia en la presente causa, ya que cursa por ante el Juzgado Décimo Cuarto de los Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial solicitud de Divorcio-185-A planteada por su representado. En virtud de lo peticionado por el demandado, la parte actora en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, solicito a este Juzgado se abstenga de extinguir el presente procedimiento, hasta tanto se resuelva la causa pendiente antes señalada, estadio procesal en el cual las partes en la fecha indicada al inicio de esta resolución desisten del procedimiento.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de las partes, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Ahora bien, ante el desistimiento efectuado por las partes, es propicio indicar que una de las funciones del Estado es proteger la institución del Matrimonio como célula fundamental de la sociedad, tal como lo establece el Artículo77 de nuestra Constitución que a la letra dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, por tanto, en observancia que el desistimiento del procedimiento efectuado, se encuentra orientada a mantener vigente el matrimonio existente entre los ciudadanos YVIS DE LOS SANTOS ROMERO y WILMER ANTONIO SOTO BRAVO, antes identificados, y en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición del Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, específicamente a la pieza de medida, se observa que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, el Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario o sueldo, compensación de sueldo, primas por antigüedad, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, bonos, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, intereses de las prestaciones sociales o cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al ciudadano Wilmer Soto Bravo, con ocasión a la relación laboral que mantiene con la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la sede ubicada en el Muelle Sucre, situado en el Sector Plaza de Las Banderas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ejecutada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 2015; en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide.

Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _ __VEINTISEIS ( 26 ) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero