REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

EXP.48.030/JRA

PARTE DEMANDANTE: EDICTA JOSEFINA GONZALEZ COSCORROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.301.812, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.676 domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS COROMOTO MOGOLLON TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.263.617, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: 21 de Diciembre de 2011.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2011, se recibió ante este Tribunal demanda contentiva de Declaración de concubinato intentada por la ciudadana EDICTA JOSEFINA GONZALEZ COSCORROSA, contra el ciudadano ARGENIS COROMOTO MOGOLLON TAPIA, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de Enero de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta a la profesional del derecho ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 68.676.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, la parte actora solicitó se notificara al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la presente causa, siendo proveído por Auto de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012.
Se dio por notificado el Fiscal de Ministerio Público correspondiente en fecha siete (07) de marzo 2012 y agregándose la exposición a las actas en fecha trece (13) de Marzo de 2012.
Por diligencia de fecha quince (15) de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se librara la boleta de citación de la parte demandada, siendo proveídas por Auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, se agregó a las actas la exposición del Alguacil dejando constancia de no haber podido citar al ciudadano ARGENIS MOGOLLON.
Por diligencia de fecha doce (12) de Abril de 2012 la apoderada solicito se libraran los carteles, todo de acuerdo a lo previsto al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por este Tribunal mediante Auto de fecha trece (13) de Abril de 2012.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2012 la parte actora consigno los periódicos correspondientes a la citación cartelaria y siendo desglosados por este Juzgado en fecha nueve (09) de Mayo de 2012.
En fecha trece (13) de Agosto de 2012 se dieron por cumplidas las formalidades preceptuadas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2012 la Apoderada Judicial solicitó se designara defensor Ad Litem a la parte demandada, siendo designada a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2013 la ciudadana, Abogada en Ejercicio, MIRIAM PARDO acepto la designación de defensora Ad Litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se librara la boleta de citación de la defensora Ad Litem, posteriormente proveídas por este Juzgado por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2013.
En fecha dos (02) de Mayo de 2014 la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia copias certificadas de la presente causa, siendo proveídas por este Tribunal mediante Auto de Fecha cinco (05) de Mayo de 2014
Por diligencia de fecha 27 de Abril de 20156, la ciudadana IRISTELIS RINCON MACIAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Trigésima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, solicitó la declinatoria de competencia en razón de la materia, alegando que los ciudadanos EDICTA JOSEFINA GONZALEZ COSCORROSA y ARGENIS COROMOTO MOGOLLON TAPIA, plenamente identificados en actas, procrearon dos niños que llevan por nombre ANDRESEDUARDO MOGOLLON GONZALEZ y DIEGO ANDRES MOGOLLON GONZALEZ el primero nacido en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil tres (2003), actualmente cuenta con once (11) años de edad y el segundo nacido en fecha trece (13) de Julio de dos mil siete (2007), actualmente con siete (07) años de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que en copias certificadas acompaña a las actas signada con los Nos. 1313 y 550, la primera llevada por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil del Centro Medico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, llevada por la ciudadana ROSA VIRGINIA GONZALEZ, con el carácter de Delegada de Firma Accidental del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por tal razón para determinar si este Juzgado es competente para seguir conociendo de la presente causa, hace las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO
Tal y como se refirió con anterioridad, la Fiscal Provisoria de la Fiscalia Trigésima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia argumentó la incompetencia por la materia de este Juzgado, lo que a su juicio impide que esta jurisdicente continúe conociendo del presente asunto, bajo el argumento de la existencia de una menor de edad producto del matrimonio Mogollon-Gonzalez, cuyos intereses se encuentran involucrados en este procedimiento de declaración de concubinato.
Con base en este argumento se señala que conforme a lo dispuesto en el literal (L) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, son los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los competentes para conocer, entre otras, de las demandas por uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes, o bajo responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los solicitantes.
No obstante lo anterior, se evidencia igualmente que la reforma realizada a la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes vigente desde el 10 de diciembre de 2007, estableció dentro de las disposiciones transitorias y finales, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:
“Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.
“Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.” (Negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, es conocido en el foro judicial la existencia de la resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde ordena el diferimiento de la aplicación de las reformas procesales previstas en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“(…)
Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados (sic) Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.” (Negrillas y Resaltado de este Juzgado).
Para el momento en que se encontraba vigente el diferimiento temporal de las reformas procesales previstas en la Ley Especial de Protección, la jurisprudencia del Máximo Tribunal determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, acciones mero declarativas de uniones concubinarias y particiones de bienes de la comunidad concubinaria, al entenderse que dichos juicios se ventilaban entre personas adultas, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, o concubinaria cuyo status seguiría siendo el mismo. Vid sentencias (N°20 de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Miguel Antonio Samuel vs Julia Del Valle Lafón; y N° 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez).
Sin embargo, el diferimiento temporal para la aplicación de las reformas en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordado en la resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2.008, tuvo vigencia hasta el día 30 de septiembre de 2.009, fecha en que fue publicada la resolución signada con el número 2009-0045-A emanada de la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
RESOLUCIÓN Nº 2009-0045-A
De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y faculta disponer la competencia respecto de la ejecución, para lo cual se atenderán las condiciones propias de cada Circuito Judicial.
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos que no iniciaron su vigencia al momento de su publicación lo harán a los seis meses siguientes, es decir, el 10 de junio de 2008 o en la fecha más próxima posible, si están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.
….omissis….
CONSIDERANDO
Que en el Estado (sic) Zulia, en la actualidad, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo.
RESUELVE
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y DE LA COORDINACIÓN DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 1°. Se suprime la Sala de Juicio que está integrada por los Jueces Unipersonales Nos. 1, 2, 3 y 4, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo.
Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
…Omissis…
Artículo 14. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses contados a partir de la presente Resolución. En dicho período los Tribunales creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse ese período.
Artículo 15. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.
Artículo 16. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Sala)
De la trascripción que antecede se evidencia como la resolución N° 2009-0045-A, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que existían las condiciones idóneas en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la implementación de las reformas procesales contempladas en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la entrada en vigencia de todas las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, entre las cuales, se encuentra la ampliación del régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre esas, la competencia para conocer de la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los solicitantes, conforme lo estatuye el artículo 177, Parágrafo Primero, literal L, el cual dispone:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (subrayado y resaltado de este Juzgado).

Bajo esta perspectiva, se evidencia en primer lugar que la demanda incoada por la ciudadana EDICTA JOSEFINA GONZALEZ COSCORROSA, fue presentada ante este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2011, es decir, en fecha posterior a la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, se estableció la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en segundo lugar, se observa de las revisión de las actas procesales específicamente del contenido de los folios catorce (14) y quince(15) del expediente copia certificada del acta de nacimiento N° 1313 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos de Estado Zulia y copia certificada del acta de nacimiento N° 550 llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil del Centro Medico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, llevada por la ciudadana ROSA VIRGINIA GONZALEZ, con el carácter de Delegada de Firma Accidental del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera perteneciente al niño ANDRES EDUARDO MOGOLLON GONZALEZ y la segunda perteneciente al niño DIEGO ANDRES MOGOLLON GONZALEZ, nacido dentro de la unión conyugal que existió entre la demandante y el demandado de autos, quienes para la presente fecha cuentan con la edad de once (11) y siete (07) años, respectivamente, circunstancia esta que subsume al caso de autos, dentro del supuesto de hecho previsto en el literal (L) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los tribunales de protección para la resolución de la presente controversia.
En consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para conocer del juicio por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentó la ciudadana EDICTA JOSEFINA GONZALEZ COSCORROSA, previamente identificada, contra el ciudadano ARGENIS COROMOTO MOGOLLON TAPIA, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir la presente demanda por Declaración de Concubinato incoada por la ciudadana EDICTA JOSEFINA GONZALEZ COSCORROSA contra el ciudadano ARGENIS COROMOTO MOGOLLON TAPIA, suficientemente identificados en las actas.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA.

DRA. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANNY CAROLINA DIAZ

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N° 132-15.-

LA SECRETARIA TEMPORAL