Sol.1113.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)
205° y 155°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano MOISES RAMÓN VERGEL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.082.295, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-7.977.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.759, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de tres (03) folios útiles y anexos constantes de veinticuatro (24) folios útiles; presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISES RAMÓN VERGEL RINCÓN, ambos ya identificados.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre una serie de mejoras y bienhechurías, edificadas sobre un lote de terreno denominado “EL PARAÍSO I”, ubicado en el sector El Carmen, asentamiento campesino NINGUNO, de la Parroquia El Carmelo en Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; constante de una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (50 has con 9292 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por parceleros, Fundo Filadelfia y Fundo Paraíso; SUR: Terreno ocupado por el Fundo La Tranquilidad y vía de penetración; ESTE: Terreno Ocupado por parceleros y OESTE: Terrenos ocupados por Fundo La Tranquilidad y Fundo Paraíso; para el día martes veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 am), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado Paraíso I, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.

En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMIREZ, ya identificado, apoderado judicial del ciudadano MOISES VERGEL RINCÓN, mediante diligencia solicitó se fije oportunidad para oír las testimoniales de los testigos identificados y promovidos en la solicitud.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día veintinueve (29) de abril del mismo año, a las nueve y treinta, diez y diez y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m., 10:00 a.m y 10:30 a.m.); y en esa fecha se llevó a cabo la evacuación de los testigos ALBERTO ENRIQUE ANDRADE FUENMAYOR, ROSA NILVANYA MONTOYA GUTIÉRREZ, y JOSÉ LUÍS ZAMBRANO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.700.582, V-7.832.192 y V-9.781.051; asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMIREZ, ya identificado.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMIREZ, ya identificado, presentó diligencia; mediante la cual solicitó, que le sea declarado justo título supletorio de propiedad, cuatro (04) copias certificadas y dos (02) copias certificadas mecanografiada del título que se expida.

-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “PARAÍSO I”, ya descrito, descritas así: “…1. Un pozo perforado de 8” de diámetro por 126 mts de profundidad. 2. Una Bomba sumergible de 10HP. 3. 2 jaguey grandes. 4. Una bomba de riego de 4” por dos y medio de diez caballos de fuerza. 5. Acometida eléctrica monofásica con 1 transformador de 25KWA. 6. 12 hectáreas de riego en trámite de instalación. 7. Cerca perimetral de 5 pelos de alambre con estantillos y madrinas de madera aprox. 3200 estantillos y 60 rollos de alambre con púas. 8. Divisiones de potreros 10, distribuidos así: 5 de 100 mts x 370 mts, (3,7 has por potrero, que totalizan 18.5 has), 4 de 120 mts x 370 mts, (4.4 has cada uno, que totalizan: 17.76 has) y de 12.7 has de superficie. (12.770 mts). Total general: 49.03 has. De la totalidad de los potreros tienen pasto un 80% del fundo, distribuidas en 6 has de bermuda, y 35% de Tanzania. 9. Un corral de alambre con púas y estantillos de madera de 20 mts x 20 mts. 10. Cuatro bebederos de concreto de 0,80 mts de alto x 2 mts de diámetro…” lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Original de Poder Especial conferido por el ciudadano MOISES RAMÓN VERGEL RINCÓN, ya identificado, al ciudadano DANILO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.023.920 y al abogado MIGUEL UBÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.977.436 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.759, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2015; anotado bajo el N°26, Tomo 14, Folios 103 hasta 106.
 Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano MOISES RAMÓN VERGEL RINCÓN, ya identificado.
 Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número Nº24344171714RAT0000724, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano MOISES RAMÓN VERGEL RINCÓN, antes identificado; inscrita en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil catorce (2014), en Caracas Distrito Capital, bajo el Nº 74, folio 163, 164, Tomo 3357, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.
 Original del Registro Predial N° 0055, de fecha 29 de Enero del año dos mil quince (2015).
 Original de la nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
 Original del Registro de Hierro, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Dirección de Sanidad Animal, Registrador Subalterno Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 21 de Octubre del 2011, folios 197, Libro N° 61, bajo el No. 1704, Año 2011.
 Original del plano topográfico del lote de terreno denominado “PARAISO I”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
 Original de la constancia de residencia del ciudadano MOISES RAMÓN VERGEL RINCÓN, ya identificado; tramitada por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 05 de febrero de dos mil quince (2015).
 Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano MOISES RAMÓN VERGEL RINCÓN, de fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015).
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBERTO ANDRADE FUENMAYOR, ROSA MONTOYA y JOSÉ LUÍS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.700.582, V-7.832.192 y V-9.781.051, respectivamente; como testigos promovidos por el solicitante.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así como del poder especial autenticado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-


Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno denominado “PARAISO I”, ubicado en el Sector El Carmen, Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; el cual consta de una superficie aproximada de CINCUENTA HÉCTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (50 has con 9.292 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por parceleros, fundo Filadelfia y fundo Paraíso; SUR: Terreno ocupado por Fundo La Tranquilidad y vía de penetración; ESTE: Terreno coupado por parceleros y OESTE: Terrenos ocupados por Fundo La Tranquilidad y Fundo Paraíso, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras de las instalaciones del lote de terreno denominado “PARAÍSO I” con las siguientes características: “…Se deja constancia que se encuentra conformado por diez (10) potreros aproximadamente, de distintas dimensiones; lo cuales, se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera, con cinco (05) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.); con camellones de penetración e internos de tierra compactada. Doce hectáreas (12 Has.) aproximadamente con sistema de riego por aspersión en trámite de instalación. Dos (02) jagüeyes artificiales. Cuatro (04) bebederos de concreto. Un (01) pozo perforado cementado y con tubo de plástico, de aproximadamente ocho pulgadas (8’), con una profundidad de ciento veinte metros (120 mts.), aproximadamente. Un (01) corral cercado con estantillos de madera y tres (03) pelos de alambre con púas. Se observó un tractor, marca: Internacional, modelo 6600. Asimismo, se observó que el fundo se encuentra dotado de electricidad monofásica de CORPOELEC, con su banco de transformador y líneas de alimentación. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO ANDRADE FUENMAYOR, ROSA MONTOYA GUTIÉRREZ y JOSÉ LUÍS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.700.582, V-7.832.192 y V-9.781.051, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta (40); esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “PARAÍSO I”.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano MOISES RAMÓN VERGEL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.082.295; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.



-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano MOISES RAMÓN VERGEL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.082.295; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “PARAÍSO I” ubicado en el Sector El Carmen, asentamiento campesino NINGUNO, de la Parroquia El Carmelo en jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; el cual consta de una superficie de CINCUENTA HÉCTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (50 has con 9.292 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por parceleros, fundo Filadelfia y fundo Paraíso; SUR: Terreno ocupado por Fundo La Tranquilidad y vía de penetración; ESTE: Terreno coupado por parceleros y OESTE: Terrenos ocupados por Fundo La Tranquilidad y Fundo Paraíso, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras de las instalaciones del lote de terreno denominado “PARAÍSO I” con las siguientes características: “…Se deja constancia que se encuentra conformado por diez (10) potreros aproximadamente, de distintas dimensiones; lo cuales, se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera, con cinco (05) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.); con camellones de penetración e internos de tierra compactada. Doce hectáreas (12 Has.) aproximadamente con sistema de riego por aspersión en trámite de instalación. Dos (02) jagüeyes artificiales. Cuatro (04) bebederos de concreto. Un (01) pozo perforado cementado y con tubo de plástico, de aproximadamente ocho pulgadas (8’), con una profundidad de ciento veinte metros (120 mts.), aproximadamente. Un (01) corral cercado con estantillos de madera y tres (03) pelos de alambre con púas. Se observó un tractor, marca: Internacional, modelo 6600. Asimismo, se observó que el fundo se encuentra dotado de electricidad monofásica de CORPOELEC, con su banco de transformador y líneas de alimentación. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretaria cuatro (04) copias certificadas solicitadas de conformidad a lo contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y dos (02) copias certificadas mecanografiada solicitadas. EXPÍDASE Y CERTIFIQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ISABEL C. ARAUJO GUTIÉRREZ.


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 038-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ISABEL C. ARAUJO GUTIÉRREZ.


MAPH/mc.-