REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Miércoles (13) de Mayo de 2015
204º y 156º

CAUSA 2U-864-14 VP02-D-2014-001155

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.

DECISION: 31-2015

PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA, FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADA ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en los Haticos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTANTS LEGALES DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA PUBLICA N °6 (E) : Abg. FLOR ARGUELLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.

VÍCTIMA: JEFERSON GOVEA, DILA GARCÍA, HERMINIO BRACAMONTE Y CRISTOFER VILLASMIL

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previstos y sancionados en el artículo 455 Y 458 en concordancia del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JEFERSON GOVEA, DILA GARCÍA, HERMINIO BRACAMONTE Y CRISTOFER VILLASMIL.


CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 12/11/2014, procedente del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia, relacionada con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en flagrancia, donde se acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 24/10/2014,correspondiéndoles a este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente conocer de la presente causa procediendo mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-864-14 seguida en contra de la adolescente acusada antes mencionada.

En fecha Jueves Siete (07) de Mayo de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 , 584 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: La profesional del derecho ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA LA FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, LAS VÍCTIMAS CIUDADANOS JEFERSON GOVEA, DILA GARCIA, HERMINIO BRACAMONTE, la ciudadana Dila García quien expuso que Cristofer no viene por que esta enfermo y no podía venir y que lo representara yo. De seguida el secretario deja constancia la no comparecencia del ciudadano CRISTOFER VILLASMIL, quien no compareció por encontrarse enfermo pero se encuentra notificado y por ser adolescente se encuentra representado por la ciudadana DILA GARCIA, EL ADOLESCENTE IMPUTADO (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) ACOMPAÑADO DE SU REPRESENTANTE LEGAL (PRIMO) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE PRIMOS DEL ADOLESCENTE), Defensa PUBLICA N° 6 Abg. FLOR ARGUELLO.

Asimismo se constituye este Tribunal Segundo de juicio en la Sala N°2 de esta sede del poder judicial edificio palacio de justicia, sede del poder judicial, ubicado en la avenida 15 diagonal al diario panorama, y se constituye como jueza unipersonal, este tribunal se constituye de manera unipersonal por cuanto se elimino la figura de escabino que regulaba el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al articulo en los artículos 557 , 584 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .y los artículos 68, 108, 109 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado 15-06-2012 en concordancia con el articulo 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 15-06-2012.

Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA. Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a los adolescentes que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate

De seguida este juzgado le concede el derecho de palabra a la defensa publica n° 6 Encargada ABG. FLOR ARGUELLO, Quien expuso “BUENAS días, ya que nos encontramos en presencia de un juicio de procedimiento abreviado, una vez que esta defensa mantuvo conversación con mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) acompañados por sus representantes legales ciudadanos (PRIMO) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS PRIMOS DEL ADOLESCENTE), a quienes les explique de forma exhaustiva y clara las fórmulas alternativas a las que se podían acoger, manifestando la misma la única alternativa a la que se podían acoger en el presente acto tomando en consideración la acusación presentada por la fiscal del ministerio público y el delito, y ante dicha conversación, el adolescente me manifestó su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual le solicito la inmediata aplicación de la sanción, pero a su vez le solicito muy respetuosamente le de el derecho de palabra a mi defendido para que el manifieste su deseo a viva voz, libre de coacción y apremio y posterior me de el derecho de palabra nuevamente a mi persona, ES TODO”.

PUNTO PREVIO:
Motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral en el procedimiento ordinario conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en fase de juicio según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa

CONTENIDO DE LA ACUSACION
Los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Ricaurte Aguirre, avenida 25C, casa N°25B-138, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su progenitora DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, su hermano CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA y su amigo HERMINIO BRACAMONTE, en ese instante este último decide retirarse para su residencia, por lo que el ciudadano JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA lo acompaña para abrirle la puerta, cuando salen de la habitación para bajar las escaleras fueron sorprendidos por los ciudadanos adultos JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO y ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, en el momento que JEFERSON JOSE GOVEA voltea hacia un lado observa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, siendo éste el que lo somete bajos amenazas de muerte con un arma de fuego, tipo escopeta, indicándole al ciudadano HERMINIO BRACAMONTE que se regresara, el mismo se regresa y es cuando lo introducen a su residencia lo arrodillan en compañía de su hermano CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA y su amigo HERMINIO BRACAMONTE, y proceden a amarrarlos a excepción del adolescente CRISTOFER VILLASMIL a quien le indican que se levantara y que fuese a tocar la puerta a su vecino de nombre EDWIN ANGULO, para que abriera la puerta de su habitación ya que los sujetos le iban hacer entrega de una encomienda, el adolescente CRISTOFER VILLASMIL accede a sus peticiones y procede a tocar la puerta de su vecino pero éste no abre la puerta, dado que se percata que a sus vecinos los estaban robando por lo que decide llamar a la policía, seguidamente el adolescente CRISTOFER VILLASMIL se regresa a su residencia donde los sujetos se encontraban registrando la habitación de su progenitora DILA GARCIA, luego los sujetos amarran al adolescente CRISTOFER VILLASMIL, y es cuando en ese momento escuchan e identifican al ciudadano ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO, apodadazo WUITO, a quien conocían porque anteriormente era vecino de ellos, seguidamente la ciudadana DILA GARCIA les manifiesta que ya varios vecinos sospechaban que los estaban asaltando para que se retiraran y es cuando escuchan la sirena de una unidad policial e inmediatamente se retiran con un microondas de color negro con plateado marca Mave, un bulto de papel sanitario marca sutil, una licuadora de color cromada marca Oster, un DVD, ETEC, color negro con un juego de cables RCA, cuatro teléfonos celulares, uno marca Blackberry modelo Gemini III, modelo 9830 propiedad de JEFERSON GOVEA, un celular marca Orinoquia propiedad de la ciudadana DILA GARCIA, un celular Alcatel también propiedad de la referida ciudadana y un celular marca Nokia propiedad del ciudadano HERMINIO BRACAMONTE, seguidamente el adolescente CRISTOFER VILLASMIL desamarra a su hermano JEFERSON GOVEA, es cuando en ese momento el funcionario OFICIAL AGREGADO ELBANO MARIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°04 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida principal de los Haticos, a la altura del mercado de corito, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando recibe un reporte de la central de comunicaciones de los OFICIALES VICTOR MELENDEZ Y KERVIS PIRELA, cuando les manifiestan que en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 116, avenida 25C, casa 25B-138, Parroquia Cristo de Aranza, se encontraba observando a varios sujetos con armas de fuego apuntando a los ciudadanos JEFERSON GOVEA y HERMINIO BRACAMONTE, una vez en el sitio los funcionarios actuantes logran observar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO, y en el suelo tenían acomodado un (01) horno micro ondas, una (01) licuadora, un (01) bulto de papel higiénico y un (01) bolso tipo morral, no logrando recuperar los celulares despojados a las víctimas, mientras que el ciudadano adulto EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, portaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, quien al observar la comisión policial trata de esconder el arma entre su pierna derecha, emprendiendo veloz huida, de seguidas los funcionarios actuantes realizan un seguimiento dándole la voz de alto haciendo caso omiso, realizando un cerco policial logran restringirlo, indicándoles que dicha arma la había lanzado detrás de un matero, logrando incautar un arma de fuego en el sitio indicado, siendo ésta un (01) arma de fuego, tipo escopeta, recortada de fabricación casera con un cartucho de color negro con mango y agarradero de madera, en estado de deterioro sin marca ni seriales visibles, contentiva en su recamara de un cartucho en su estado original calibre 16 de color verde, apersonándose al sitio la ciudadana victima DILA GARCIA quien les manifiesta lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del cuerpo Policial..


Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA Fiscal Trigésima SÉPTIMA del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio esta Vindicta Pública, las Pruebas Ofrecidas y todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, en el escrito acusatorio que la sanción es de cinco (05) años DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en los Haticos por arriba, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Aproximadamente de 1,82 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel moreno claro, orejas pequeñas, nariz perfilada, boca pequeña, labios medianos, presenta tatuaje en el abdomen que se lee: EL BEBE, presenta cicatrices visibles en el brazo derecho y en ambas piernas; se encuentra asistido por la Defensa Privada, Abog. KEILA HERNANDEZ, con domicilio procesal en Sabaneta, avenida 101B, Villa Libertad, casa N°50-47, Teléfono: 0416-2277861, quien se encuentra bajo las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B, C E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Los hechos que se le imputan al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día veintitrés (23) de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Ricaurte Aguirre, avenida 25C, casa N°25B-138, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su progenitora DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, su hermano CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA y su amigo HERMINIO BRACAMONTE, en ese instante este último decide retirarse para su residencia, por lo que el l ciudadano JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA lo acompaña para abrirle la puerta, cuando salen de la habitación para bajar las escaleras fueron sorprendidos por los ciudadanos adultos JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO y ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, en el momento que JEFERSON JOSE GOVEA voltea hacia un lado observa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, siendo éste el que lo somete bajos amenazas de muerte con un arma de fuego, tipo escopeta, indicándole al ciudadano HERMINIO BRACAMONTE que se regresara, el mismo se regresa y es cuando lo introducen a su residencia lo arrodillan en compañía de su hermano CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA y su amigo HERMINIO BRACAMONTE, y proceden a amarrarlos a excepción del adolescente CRISTOFER VILLASMIL a quien le indican que se levantara y que fuese a tocar la puerta a su vecino de nombre EDWIN ANGULO, para que abriera la puerta de su habitación ya que los sujetos le iban hacer entrega de una encomienda, el adolescente CRISTOFER VILLASMIL accede a sus peticiones y procede a tocar la puerta de su vecino pero éste no abre la puerta, dado que se percata que a sus vecinos los estaban robando por lo que decide llamar a la policía, seguidamente el adolescente CRISTOFER VILLASMIL se regresa a su residencia donde los sujetos se encontraban registrando la habitación de su progenitora DILA GARCIA, luego los sujetos amarran al adolescente CRISTOFER VILLASMIL, y es cuando en ese momento escuchan e identifican al ciudadano ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO, apodadazo WUITO, a quien conocían porque anteriormente era vecino de ellos, seguidamente la ciudadana DILA GARCIA les manifiesta que ya varios vecinos sospechaban que los estaban asaltando para que se retiraran y es cuando escuchan la sirena de una unidad policial e inmediatamente se retiran con un microondas de color negro con plateado marca Mave, un bulto de papel sanitario marca sutil, una licuadora de color cromada marca Oster, un DVD, ETEC, color negro con un juego de cables RCA, cuatro teléfonos celulares, uno marca Blackberry modelo Gemini III, modelo 9830 propiedad de JEFERSON GOVEA, un celular marca Orinoquia propiedad de la ciudadana DILA GARCIA, un celular Alcatel también propiedad de la referida ciudadana y un celular marca Nokia propiedad del ciudadano HERMINIO BRACAMONTE, seguidamente el adolescente CRISTOFER VILLASMIL desamarra a su hermano JEFERSON GOVEA, es cuando en ese momento el funcionario OFICIAL AGREGADO ELBANO MARIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°04 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida principal de los Haticos, a la altura del mercado de corito, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando recibe un reporte de la central de comunicaciones de los OFICIALES VICTOR MELENDEZ Y KERVIS PIRELA, cuando les manifiestan que en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 116, avenida 25C, casa 25B-138, Parroquia Cristo de Aranza, se encontraba observando a varios sujetos con armas de fuego apuntando a los ciudadanos JEFERSON GOVEA y HERMINIO BRACAMONTE, una vez en el sitio los funcionarios actuantes logran observar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO, y en el suelo tenían acomodado un (01) horno micro ondas, una (01) licuadora, un (01) bulto de papel higiénico y un (01) bolso tipo morral, no logrando recuperar los celulares despojados a las víctimas, mientras que el ciudadano adulto EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, portaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, quien al observar la comisión policial trata de esconder el arma entre su pierna derecha, emprendiendo veloz huida, de seguidas los funcionarios actuantes realizan un seguimiento dándole la voz de alto haciendo caso omiso, realizando un cerco policial logran restringirlo, indicándoles que dicha arma la había lanzado detrás de un matero, logrando incautar un arma de fuego en el sitio indicado, siendo ésta un (01) arma de fuego, tipo escopeta, recortada de fabricación casera con un cartucho de color negro con mango y agarradero de madera, en estado de deterioro sin marca ni seriales visibles, contentiva en su recamara de un cartucho en su estado original calibre 16 de color verde, apersonándose al sitio la ciudadana victima DILA GARCIA quien les manifiesta lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del cuerpo Policial. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JEFERSON GOVEA, DILA GARCÍA, HERMINIO BRACAMONTE Y CRISTOFER VILLASMIL. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años de edad. Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO y el delito y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JEFERSON GOVEA, DILA GARCÍA, HERMINIO BRACAMONTE Y CRISTOFER VILLASMIL.

Seguidamente la jueza de este tribunal le explico a la adolescente de manera sencilla la admisión de la acusación y le pregunto que si había entendido la admisión de la acusación y las razones por el cual el fiscal la acusa. Seguidamente los adolescentes al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestó que si había entendido lo explicado por la jueza en relación a la acusación expuesta oralmente por la fiscal así como el delito. La jueza procedió a explicarle a los adolescentes las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto al adolescente que si habían entendido las alternativas de la persecución del proceso. Seguidamente los adolescentes manifestaron que si había entendió y que deseaba declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Admito totalmente los hecho que me acusa la fiscal, es todo.” Siendo las 11:46 de la mañana se inició la declaración de la adolescente y culmino siendo las 11:48 de la mañana.

Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA TIA DEL ADOLESCENTE) tía quien expuso “ciudadana jueza le pido clemencia y solicito una nueva oportunidad y velare por el cumplimiento de todas las obligaciones, es todo”.
Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA PRIMA DEL ADOLESCENTE) PRIMA quien expuso “ciudadana jueza yo me comprometo a traerlo y estar pendiente de el pido disculpa y solicito una nueva oportunidad comprometiéndome con usted, es todo”.

Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL PRIMO DEL ADOLESCENTE) PRIMO quien expuso “ciudadana jueza yo me comprometo a traerlo y estar pendiente de el pido disculpa y solicito una nueva oportunidad comprometiéndome con usted, es todo”.

Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL PRIMO DEL ADOLESCENTE) primo quien expuso “ciudadana jueza yo me comprometo a traerlo y estar pendiente de el pido disculpa y solicito una nueva oportunidad comprometiéndome con usted, es todo”.

Luego, Se le concedió el derecho de palabra a la VICTIMA DILIA GARCIA quien expuso “ciudadana yo pido justicia ciudadana jueza, es todo”.

Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la VICTIMA HERMINIO BRACAMONTE quien expuso “ciudadana yo pido justicia ciudadana jueza, es todo”. Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la VICTIMA JEFERSON GOVEA quien expuso “ciudadana yo pido justicia ciudadana jueza, es todo”.

De seguida la defensa solicita el derecho de palabra, la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa PUBLICA ABG. FLOR ARGUELLO, quien expuso: Escuchada la exposición de mis defendidos las cuales lo indicaron sin apremio y libre de coacción y escuchado al ministerio público en la cual realiza su exposición manifiesta que la sanción es de CINCO años, y visto lo expresado por los representante y mis defendidos solicito se aparte de la sanción solicitada por el ministerio público, tomando en cuenta que si bien es cierto que el delito es ofensivo, la admisión, edad, capacidad, y así mismo mi defendido quiere continuar estudiando y tienen la contención de sus FAMILIARES Y EL MISMO SUS PADRES SON FALLECIDOS; solicito muy respetuosamente que se le sea aplicado la rebaja de ley ya que es evidente el ahorro procesal, y que de inmediato la Sanción, de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, asimismo consigno constancia de trabajo, de residencia, actas de defunción y firmas de la comunidad, solicito copias simples de la presenta acta. Es todo.


RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Ricaurte Aguirre, avenida 25C, casa N° 25 B -138, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su progenitora DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, su hermano CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA y su amigo HERMINIO BRACAMONTE, en ese instante este último decide retirarse para su residencia, por lo que el l ciudadano JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA lo acompaña para abrirle la puerta, cuando salen de la habitación para bajar las escaleras fueron sorprendidos por los ciudadanos adultos JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO y ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, en el momento que JEFERSON JOSE GOVEA voltea hacia un lado observa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, siendo éste el que lo somete bajos amenazas de muerte con un arma de fuego, tipo escopeta, indicándole al ciudadano HERMINIO BRACAMONTE que se regresara, el mismo se regresa y es cuando lo introducen a su residencia lo arrodillan en compañía de su hermano CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA y su amigo HERMINIO BRACAMONTE, y proceden a amarrarlos a excepción del adolescente CRISTOFER VILLASMIL a quien le indican que se levantara y que fuese a tocar la puerta a su vecino de nombre EDWIN ANGULO, para que abriera la puerta de su habitación ya que los sujetos le iban hacer entrega de una encomienda, el adolescente CRISTOFER VILLASMIL accede a sus peticiones y procede a tocar la puerta de su vecino pero éste no abre la puerta, dado que se percata que a sus vecinos los estaban robando por lo que decide llamar a la policía, seguidamente el adolescente CRISTOFER VILLASMIL se regresa a su residencia donde los sujetos se encontraban registrando la habitación de su progenitora DILA GARCIA, luego los sujetos amarran al adolescente CRISTOFER VILLASMIL, y es cuando en ese momento escuchan e identifican al ciudadano ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO, apodadazo WUITO, a quien conocían porque anteriormente era vecino de ellos, seguidamente la ciudadana DILA GARCIA les manifiesta que ya varios vecinos sospechaban que los estaban asaltando para que se retiraran y es cuando escuchan la sirena de una unidad policial e inmediatamente se retiran con un microondas de color negro con plateado marca Mave, un bulto de papel sanitario marca sutil, una licuadora de color cromada marca Oster, un DVD, ETEC, color negro con un juego de cables RCA, cuatro teléfonos celulares, uno marca Blackberry modelo Gemini III, modelo 9830 propiedad de JEFERSON GOVEA, un celular marca Orinoquia propiedad de la ciudadana DILA GARCIA, un celular Alcatel también propiedad de la referida ciudadana y un celular marca Nokia propiedad del ciudadano HERMINIO BRACAMONTE, seguidamente el adolescente CRISTOFER VILLASMIL desamarra a su hermano JEFERSON GOVEA, es cuando en ese momento el funcionario OFICIAL AGREGADO ELBANO MARIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°04 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida principal de los Haticos, a la altura del mercado de corito, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando recibe un reporte de la central de comunicaciones de los OFICIALES VICTOR MELENDEZ Y KERVIS PIRELA, cuando les manifiestan que en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 116, avenida 25C, casa 25B-138, Parroquia Cristo de Aranza, se encontraba observando a varios sujetos con armas de fuego apuntando a los ciudadanos JEFERSON GOVEA y HERMINIO BRACAMONTE, una vez en el sitio los funcionarios actuantes logran observar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO, y en el suelo tenían acomodado un (01) horno micro ondas, una (01) licuadora, un (01) bulto de papel higiénico y un (01) bolso tipo morral, no logrando recuperar los celulares despojados a las víctimas, mientras que el ciudadano adulto EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, portaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, quien al observar la comisión policial trata de esconder el arma entre su pierna derecha, emprendiendo veloz huida, de seguidas los funcionarios actuantes realizan un seguimiento dándole la voz de alto haciendo caso omiso, realizando un cerco policial logran restringirlo, indicándoles que dicha arma la había lanzado detrás de un matero, logrando incautar un arma de fuego en el sitio indicado, siendo ésta un (01) arma de fuego, tipo escopeta, recortada de fabricación casera con un cartucho de color negro con mango y agarradero de madera, en estado de deterioro sin marca ni seriales visibles, contentiva en su recamara de un cartucho en su estado original calibre 16 de color verde, apersonándose al sitio la ciudadana victima DILA GARCIA quien les manifiesta lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del cuerpo Policial.
Y visto el incidente previo de admisión de los hechos por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensa Publica N°6 Especializada encargada abg FLOR ARGUELLO , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 24-10-2014 y al pase de juicio por decisión dictada por la Jueza Primera de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que el adolescente actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537, por el principio de interés superior del niño, el goce de las garantías sustantivas y procesales que el adulto previstos en los artículos 8,90, y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente acusado respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 37 Especializada y que constan de la acusación formulada las pruebas ofrecidas y ratificada, la admisión de la acusación y su admisión de pruebas, y admitido los hechos totalmente por el adolescente queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO y el delito y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JEFERSON GOVEA, DILA GARCÍA, HERMINIO BRACAMONTE Y CRISTOFER VILLASMIL, ante este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación fiscal que ha admitido el adolescente acusado, libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora publica n° 6 encargada y su representante legal. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y su admisión de pruebas, así como la participación del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , su responsabilidad penal en la comisión del delito antes mencionado en el hecho punible, la naturaleza y la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente como el derecho y al respeto a la propiedad y la integridad física de las victimas, donde el adolescente acusado por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, violenta los derechos de las victimas, quien puso en peligro la integridad física de las victimas en el delito de Robo Agravado y Privacion ilegítimamente de la libertad a las victimas, como los derechos de libertad, de propiedad y en cierto caso, el derecho a la vida. Que el delito de Robo Agravado es un delito grave reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:
Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) admite que pasando por este proceso ha sido para su bien, y que si bien los representantes han manifestado comprometerse a que el adolescente cumpla con la sanción que pueda imponerse, también se observa que el control que debieron ejercer los representantes legales para con el adolescente se escapo de dicho control, y el hecho de aportar dirección y sea infractor primario no indica que por eso tenga que dar una sanción en libertad, si tomamos en cuenta la naturaleza y la gravedad del daño causado a las victimas donde conforme al hecho delictivo antes descrito no solo atento contra la propiedad de las victimas sino que también puso en peligro la vida de las mismas, donde hubo amenaza de muerte con arma de fuego, y despojar a las victimas de su pertenencias , asi como privarlo ilegítimamente de su libertad a la victima Cristofer Villasmil, que la conducta desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en el tipo penal antes enunciado puesto que hubo amenazas a la vida, puso en peligro los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida de las víctimas, de tal manera que dicho delito es pluriofensivo, y así la jurisprudencia ha señalado en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 20-01-06, Nº 34, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que “El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa.…”.
Es así como se puede observar que hubo constreñimiento hacia las víctimas para que entregaran sus pertenencias utilizando para ello armas de fuego, además de haber sido perpetrado por varias personas, configurándose el delito referido siendo éste pluriofensivo, pues atenta no sólo contra la propiedad sino contra la integridad y libertad de las personas, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”

Y que el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO y también coautor del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, realizo un concurso ideal de delitos, puesto que con la realización del hecho perpetrado el día 23-10-14, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, conforme a los hechos antes narrado se violentaron varias disposiciones legales una en contra de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO y otra en contra del adolescente CRISTOFER VILLASMIL.
Es así como en atención a lo antes expresado el Tribunal Supremo de Justicia con Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: “Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro”. Teniendo estos el dominio directo en la acción punible desplegada, lo que cataloga al adolescente como COAUTOR del delito cometido como el ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de la ciudadana y ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO de y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, y el delito de ROBO AGRAVADO es un delito grave que conforme al articulo 628 de la LOPNNA es susceptibles de privación de libertad. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que ella persigue alcanzar esas metas para su progreso, practicando y participando en un plan individual y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando o trabajando, y en el respeto de los derechos de las demás personas para poder vivir en sociedad, el rescate de valores, a través de herramienta que le proporcione el equipo multidisciplinario en el centro de reclusión ; todo ello o va a cubrir en base a su formación integral y el apoyo de su familia y de especialista como fin educativo de la sancion que refleja el articulo 621 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil, donde se considera que la sanción mas idónea, necesaria y proporcional racional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias conforme a las condiciones establecidas en el articulo 539 de la LOPNNA en ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier medida Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 ponente Magistrado Francisco Carrasquero, donde las sanciones son proporcionales al hecho atribuido y a sus consecuencias..,” y dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) es LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, todo ello al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la Representación de la Fiscalía 37 Especializada del Ministerio Público, rebaja esta que hace este Tribunal tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena. siendo que en el caso que nos ocupa el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en fecha 24/10/2.014 en la Audiencia de Presentación de éste adolescente, dictó Decisión N° 699-14 imponiéndole a éste adolescente las Medidas Cautelares menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C”, “D”, “E” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio en atención a la Sanción impuesta en la Audiencia del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal la cual resultó ser la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES, considera que lo procedente en derecho es SUSTUIRLE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) esas Medidas cautelares menos gravosas, por lo que este Tribunal ordena HACER CESAR dichas medidas Cautelares menos gravosas, a la cual se encontraba sometido el adolescente, y se le impone la PRISION PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, TOMANDO EN CUENTA QUE LA SANCION IMPUESTA ES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose por vía de consecuencia su TRASLADO E INGRESO en la sede de la Entidad de Atención General Francisco de Miranda, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Juicio hasta tanto quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, medida que se le decreta a éste adolescente para asegurar las resultas del proceso, y demás actos ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, y que por eso este tribunal se aparta a la sanción solicitada por la defensa de reglas de conductas y libertad asistida , y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:

RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1. Declaración Testimonial por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ELBANO MARIN, OFICIALES VICTOR MELENDEZ, KERVIS PIRELA Y YUSMARI GUTIERREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que los mismos actúan en el procedimiento policial que consta en el A Acta Policial, de fecha 23-10-2014, y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO, igualmente de comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, por parte del adolescente imputado antes referido, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Declaración Testimonial por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) VICTOR MELENDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°04 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, las cuales son pertinentes ya que estos practican Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-2014, en el siguiente sitio: “Barrio Ricardo Aguirre, calle 116, con avenida 25C, casa 225B-138, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo.”, y es necesaria para demostrar la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, por parte del adolescente imputado antes referido, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Declaración Testimonial por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) VICTOR MELENDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°04 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, las cuales son pertinentes ya que estos practican Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-2014, en el siguiente sitio: “Barrio Ricardo Aguirre, calle 115, frente a la casa 25-C, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo.”, y es necesaria para demostrar la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos perpetrado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, por parte del adolescente imputado antes referido, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3. Declaración Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO, C.I. V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, C.I V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección Criminalisticas, Dirección de Inteligencia Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el cual es pertinente ya que este practico Dictamen pericial de reconocimiento técnico legal y avaluó real N°DIEP-SC-N°2466-14, de fecha 04-12-2014, practicada a: ““01.- Un (01) artículo electrodoméstico denominado como: “LICUADORA”, elaborado en material metálico, con acabado superficial, cromado, marca: “OSTERIZER”, modelo: 450, sin seriales visibles, provisto de su correspondiente vaso o jarra moldeada, elaborada en materia] sintético transparente, resistente al calor y al frío, y una hojilla en su interior, de acero inoxidable, con puntas agudas, destinadas para la cortadura de alimentos, como parte de su diseño, en cuya superficie se observan especificaciones numéricas e inscripciones, referentes al sistema medición al momento de su uso, asimismo, presentando además su debida asa para al agarre del mismo. Este vaso posee su respectiva tapa (02) compuesta de dos (02) partes, la copa de alimentación de material sintético transparente, y la tapa de vinilo, color negro, ambas marcas: “OSTERIZER”. Dicho artefacto exhibe en la parte frontal de una perilla giratoria, de material sintético resistente, color negro, diseñada para el apagado y encendido, control y/o regulación de velocidades como parte de su diseño, dotada de su correspondiente cable electro-conductor, con aislante de color negro, visualizándose por otro lado en la parte inferior del mismo una etiqueta adherida, color blanco, con inscripciones difusas, debido a escases de tinta en los surcos que forman parte de sus impresos, donde se logra leer: “OSTER DE VENEZUELA, HECHO EN VENEZUELA”. Es de significar, que el artefacto analizado se encuentra contenido en un receptáculo (caja), elaborado en cartón, de color azul con verde, en cuya área externa presenta diversas inscripciones y numeraciones identificativas en la que destaca la marca: “LICUADORA OSTERIZER CROMADA, DE 2 VELOCIDADES, OSTER 450-21 “. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de mantenimiento, uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Tres mil (3.000, oo) bolívares., 02.- Un (01) artefacto electrodoméstico denominado como: “HORNO MICROONDAS”, elaborado en material metálico, color negro y plateado, marca: “MABE”, modelo: XOII2OMD, sin serial visible, elaborado en China. Dicho artefacto presenta en la parte posterior del artefacto, presenta una etiqueta identificativa con especificaciones alusivas a los datos antes mencionados, entre otras, asimismo, exhibe en la parte frontal de un panel y/o tablero de controles digital táctil, para la activación de funciones propias del artefacto, una pantalla indicadora de tiempo de acuerdo a la función empleada y un compartimiento con su respectiva puerta del mismo material y color, en cuyo interior alberga una bandeja o plato con forma circular, elaborada en vidrio templado incoloro, para colocación de alimentos al momento de su utilidad. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Tres mil quinientos (3.500, oo) bolívares., 03.- Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como: “BOLSO”, tipo: morral, sin marca visible, elaborado en material sintético, de color rojo, exhibiendo en su área frontal un estampado en color blanco con inscripciones de color azul y rojo donde se lee: CHÁVEZ CORAZÓN DE Ml PATRIA, y dos figuras alusivas a dos niños y un globo en forma de corazón, provisto de un compartimiento principal con sistema de cierre a base de cremallera en mal estado y dos compartimientos auxiliares, ubicados en la parte frontal, con sus respectivos sistemas de cierres a bases de cremalleras en buen estado, en su área posterior se aprecia dos asas de color negro que fungen como sistema de sujeción y agarre, para su debido transporte, diseñadas para disponerse o llevarse sobre los hombros. La evidencia antes mencionada bolso se observa en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le asignará un valor real de: Doscientos (200,00) bolívares., 04.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: Reproductor de Discos Compactos (DVD por sus siglas en ingles), marca: ETEC, de color negro, modelo: DVD-2250, serial: 3118259, compuesto de una carcasa metálica y sintética de color negro que contiene los diferentes componentes electrónicos para su funcionamiento, entre ellos un lector láser. En la parte anterior se observan una serie de pulsadores, botones, para la activación de funciones propias del artefacto, mientras que en la parte posterior consta de varios conectores para otros periféricos, así como el respectivo cable para la conexión eléctrica. El uso del mencionado artefacto estriba en la reproducción de imágenes de video y sonido grabadas en discos compactos, apreciándose de manera general en regular estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Quinientos (500,00) bolívares., 05.- Un (01) bulto elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de doce (12) empaques de forma rectangular de un producto empleado en la higiene personal denominado como: “PAPEL HIGIENICO”, en presentación de cuatro (04) unidades, tipo, rollos de papel continuo, pudiendo visualizar en su contorno diversas inscripciones en la que destaca la marca comercial: “SUTIL PREMIUM”, impresas en color verde y dorado, exhibiendo además un código de barra con la numeración: 7591169000350. Las evidencias antes descritas se aprecian eh SU estado original, por cuanto se le otorgará un valor real por empaque de: Treinta y Seis bolívares con dos céntimos (Bs. 36,02), para un total de: Cuatrocientos Treinta y Dos bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 432, 24).”, y es necesaria para demostrar la características de los objetos perteneciente a la ciudadana victima DILA GARCIA, por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

4. Declaración Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO, C.I. V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, C.I V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección Criminalisticas, Dirección de Inteligencia Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el cual es pertinente ya que este practico Dictamen pericial de reconocimiento legal, mecánica y funcionamiento de arma de fuego N° DIEP-SC-N°2467-14, de fecha 04-12-2014, practicada a: ““01.- Un (01) arna de fuego, tipo escopeta recortada, manejo y uso individual, marca no posee, modelo no posee, fabricación indeterminada (no industrializada), calibre 16 Gauge, acabado superficial pintado de color negro, con signos físicos de desgaste, partes cajón de mecanismos, cañón de anima lisa, sistema de percusión, guardamonte, empuñadura y guardamonte, longitud del cañón 25,7 cm, números de campos no posee, numero de estrías no posee, giro helicoidal no posee, modalidad de carga abisagrado a retrocarga, la cual se acciona de forma manual a través de un mecanismo de apertura, mediante una pieza metálica rectangular alargada, localizada anterior al guardamonte y fijada en el extremo inferior del cajón de los mecanismos, pieza esta que al incidirle presión hacia atrás se activa liberando el abisagrado para la carga y descarga de la munición, Almacén de municiones: Con capacidad para alojar albergar un (01) cartucho en la recamara, Sistema de disparo: Accionamiento manual en simple acción, en la modalidad de tiro a tiro, contrayendo el martillo y activando el disparador para el disparo correspondiente, Sistema de seguridad no posee, Sistema de puntería no posee, Empuñadura: Tipo revolver, compuesta de dos (02) tapas, elaboradas en madera natural, pintada en color negro, parcialmente con signos de desgate en su superficie, apreciándose una fractura parciales sentido longitudinal en la tapa del lado derecho de la empuñadura, las mismas están fijadas a la prolongación metálica de la estructura del arma, por intermedio de dos (02) tornillos metálicos, tipo roscables, con su respectiva tuerca de sujeción, Guardamano elaborado en madera natural, pintada en color negro, parcialmente con signos de desgaste en su superficie fijada en el extremo inferior del cañón a través de un (01) tornillo metálico, tipo roscable, con su respectiva tuerca de sujeción, serial de orden no posee, longitud del arma 39,5 cms.”, y es necesaria para demostrar la características del arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes, siendo esta con la cual fue amenazados los ciudadanos victima, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

5. Declaración Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO, C.I. V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, C.I V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección Criminalisticas, Dirección de Inteligencia Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el cual es pertinente ya que este practico Avaluó Prudencial, de fecha 11-12-2014, practicada a: : “01.- Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Geminis, color negro, 02.- Un (01) Teléfono celular, marca Orinoquia, color turquesa, 03.- Un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, marca Alcatel, color negro, 04.- Un (01) teléfono celular Nokia, liberado de color morado”., y es necesaria para demostrar la características de los teléfonos no recuperados, siendo estos despojados a los ciudadanos victimas, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

1. Declaración Testimonial del ciudadano JEFFERSON GOVEA GARCIA, la cual es pertinente puesto que en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes imputados, y es necesaria para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).

2. Declaración Testimonial del ciudadano HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, la cual es pertinente puesto que en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes imputados, y es necesaria para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).

3. Declaración Testimonial del ciudadano CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, la cual es pertinente puesto que en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes imputados, y es necesaria para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).

4. Declaración Testimonial de la ciudadana DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, la cual es pertinente puesto que en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes imputados, y es necesaria para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).

5. Declaración Testimonial del ciudadano EDWIN ANGULO, la cual es pertinente puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes imputados, y es necesaria para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) .

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1. Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-2014, practicado por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) VICTOR MELENDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°04 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el siguiente sitio: “Barrio Ricardo Aguirre, calle 116, con avenida 25C, casa 225B-138, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo.”, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la existencia y características del lugar de la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor. dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-2014, practicado por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) VICTOR MELENDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°04 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el siguiente sitio: “Barrio Ricardo Aguirre, calle 115, frente a la casa 25-C, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo.”, el cual es pertinente para demostrar la existencia y características de los objetos de la ciudadana victima DILA GARCIA, los cuales fueron despojados y recuperados, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO. dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3. Dictamen pericial de reconocimiento técnico legal y avaluó real N°DIEP-SC-N°2466-14, de fecha 04-12-2014, practicada por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO, C.I. V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, C.I V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección Criminalisticas, Dirección de Inteligencia Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: “01.- Un (01) artículo electrodoméstico denominado como: “LICUADORA”, elaborado en material metálico, con acabado superficial, cromado, marca: “OSTERIZER”, modelo: 450, sin seriales visibles, provisto de su correspondiente vaso o jarra moldeada, elaborada en materia] sintético transparente, resistente al calor y al frío, y una hojilla en su interior, de acero inoxidable, con puntas agudas, destinadas para la cortadura de alimentos, como parte de su diseño, en cuya superficie se observan especificaciones numéricas e inscripciones, referentes al sistema medición al momento de su uso, asimismo, presentando además su debida asa para al agarre del mismo. Este vaso posee su respectiva tapa (02) compuesta de dos (02) partes, la copa de alimentación de material sintético transparente, y la tapa de vinilo, color negro, ambas marcas: “OSTERIZER”. Dicho artefacto exhibe en la parte frontal de una perilla giratoria, de material sintético resistente, color negro, diseñada para el apagado y encendido, control y/o regulación de velocidades como parte de su diseño, dotada de su correspondiente cable electro-conductor, con aislante de color negro, visualizándose por otro lado en la parte inferior del mismo una etiqueta adherida, color blanco, con inscripciones difusas, debido a escases de tinta en los surcos que forman parte de sus impresos, donde se logra leer: “OSTER DE VENEZUELA, HECHO EN VENEZUELA”. Es de significar, que el artefacto analizado se encuentra contenido en un receptáculo (caja), elaborado en cartón, de color azul con verde, en cuya área externa presenta diversas inscripciones y numeraciones identificativas en la que destaca la marca: “LICUADORA OSTERIZER CROMADA, DE 2 VELOCIDADES, OSTER 450-21 “. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de mantenimiento, uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Tres mil (3.000, oo) bolívares., 02.- Un (01) artefacto electrodoméstico denominado como: “HORNO MICROONDAS”, elaborado en material metálico, color negro y plateado, marca: “MABE”, modelo: XOII2OMD, sin serial visible, elaborado en China. Dicho artefacto presenta en la parte posterior del artefacto, presenta una etiqueta identificativa con especificaciones alusivas a los datos antes mencionados, entre otras, asimismo, exhibe en la parte frontal de un panel y/o tablero de controles digital táctil, para la activación de funciones propias del artefacto, una pantalla indicadora de tiempo de acuerdo a la función empleada y un compartimiento con su respectiva puerta del mismo material y color, en cuyo interior alberga una bandeja o plato con forma circular, elaborada en vidrio templado incoloro, para colocación de alimentos al momento de su utilidad. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Tres mil quinientos (3.500, oo) bolívares., 03.- Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como: “BOLSO”, tipo: morral, sin marca visible, elaborado en material sintético, de color rojo, exhibiendo en su área frontal un estampado en color blanco con inscripciones de color azul y rojo donde se lee: CHÁVEZ CORAZÓN DE Ml PATRIA, y dos figuras alusivas a dos niños y un globo en forma de corazón, provisto de un compartimiento principal con sistema de cierre a base de cremallera en mal estado y dos compartimientos auxiliares, ubicados en la parte frontal, con sus respectivos sistemas de cierres a bases de cremalleras en buen estado, en su área posterior se aprecia dos asas de color negro que fungen como sistema de sujeción y agarre, para su debido transporte, diseñadas para disponerse o llevarse sobre los hombros. La evidencia antes mencionada bolso se observa en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le asignará un valor real de: Doscientos (200,00) bolívares., 04.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: Reproductor de Discos Compactos (DVD por sus siglas en ingles), marca: ETEC, de color negro, modelo: DVD-2250, serial: 3118259, compuesto de una carcasa metálica y sintética de color negro que contiene los diferentes componentes electrónicos para su funcionamiento, entre ellos un lector láser. En la parte anterior se observan una serie de pulsadores, botones, para la activación de funciones propias del artefacto, mientras que en la parte posterior consta de varios conectores para otros periféricos, así como el respectivo cable para la conexión eléctrica. El uso del mencionado artefacto estriba en la reproducción de imágenes de video y sonido grabadas en discos compactos, apreciándose de manera general en regular estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Quinientos (500,00) bolívares., 05.- Un (01) bulto elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de doce (12) empaques de forma rectangular de un producto empleado en la higiene personal denominado como: “PAPEL HIGIENICO”, en presentación de cuatro (04) unidades, tipo, rollos de papel continuo, pudiendo visualizar en su contorno diversas inscripciones en la que destaca la marca comercial: “SUTIL PREMIUM”, impresas en color verde y dorado, exhibiendo además un código de barra con la numeración: 7591169000350. Las evidencias antes descritas se aprecian eh SU estado original, por cuanto se le otorgará un valor real por empaque de: Treinta y Seis bolívares con dos céntimos (Bs. 36,02), para un total de: Cuatrocientos Treinta y Dos bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 432, 24).”,el cual es pertinente para demostrar la existencia y características de los objetos recuperados por los funcionarios actuantes, siendo estos despojados a la ciudadana DILA GARCIA y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO. dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

4. Dictamen pericial de reconocimiento legal, mecánica y funcionamiento de arma de fuego N° DIEP-SC-N°2467-14, de fecha 04-12-2014, practicada por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO, C.I. V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, C.I V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección Criminalisticas, Dirección de Inteligencia Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: “01.- Un (01) arna de fuego, tipo escopeta recortada, manejo y uso individual, marca no posee, modelo no posee, fabricación indeterminada (no industrializada), calibre 16 Gauge, acabado superficial pintado de color negro, con signos físicos de desgaste, partes cajón de mecanismos, cañón de anima lisa, sistema de percusión, guardamonte, empuñadura y guardamonte, longitud del cañón 25,7 cm, números de campos no posee, numero de estrías no posee, giro helicoidal no posee, modalidad de carga abisagrado a retrocarga, la cual se acciona de forma manual a través de un mecanismo de apertura, mediante una pieza metálica rectangular alargada, localizada anterior al guardamonte y fijada en el extremo inferior del cajón de los mecanismos, pieza esta que al incidirle presión hacia atrás se activa liberando el abisagrado para la carga y descarga de la munición, Almacén de municiones: Con capacidad para alojar albergar un (01) cartucho en la recamara, Sistema de disparo: Accionamiento manual en simple acción, en la modalidad de tiro a tiro, contrayendo el martillo y activando el disparador para el disparo correspondiente, Sistema de seguridad no posee, Sistema de puntería no posee, Empuñadura: Tipo revolver, compuesta de dos (02) tapas, elaboradas en madera natural, pintada en color negro, parcialmente con signos de desgate en su superficie, apreciándose una fractura parciales sentido longitudinal en la tapa del lado derecho de la empuñadura, las mismas están fijadas a la prolongación metálica de la estructura del arma, por intermedio de dos (02) tornillos metálicos, tipo roscables, con su respectiva tuerca de sujeción, Guardamano elaborado en madera natural, pintada en color negro, parcialmente con signos de desgaste en su superficie fijada en el extremo inferior del cañón a través de un (01) tornillo metálico, tipo roscable, con su respectiva tuerca de sujeción, serial de orden no posee, longitud del arma 39,5 cms.” el cual es pertinente para demostrar la existencia y características del arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes, siendo esta con la cual fueron amenazados los ciudadanos adultos y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO. dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

5. Avaluó Prudencial, de fecha 11-12-2014, practicada por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO, C.I. V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, C.I V-22.050.207, Expertos reconocedores, adscritos a la Sección Criminalisticas, Dirección de Inteligencia Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: “01.- Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Geminis, color negro, 02.- Un (01) Teléfono celular, marca Orinoquia, color turquesa, 03.- Un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, marca Alcatel, color negro, 04.- Un (01) teléfono celular Nokia, liberado de color morado.” el cual es pertinente para demostrar la existencia y características de los teléfonos celulares no recuperados, siendo estos despojados a los ciudadanos adultos y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO. dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

B.- PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1. Acta Policial, de fecha 23-10-2014, practicada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ELBANO MARIN, OFICIALES VICTOR MELENDEZ, KERVIS PIRELA Y YUSMARI GUTIERREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión del imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , así como los ciudadanos adultos EMIRO ANTONIO LUGO BERMUDEZ, ALEJANDRO EMILIO VARELA VARELA, ERWIS OSMAIRO ARTEAGA PORTILLO Y JOANNY CAROLINA BARRIOS BRACHO, y es necesaria para comprobar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del adolescente CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, en calidad de coautor, por parte del adolescente imputado antes referidos, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. “01.- Un (01) artículo electrodoméstico denominado como: “LICUADORA”, elaborado en material metálico, con acabado superficial, cromado, marca: “OSTERIZER”, modelo: 450, sin seriales visibles, provisto de su correspondiente vaso o jarra moldeada, elaborada en materia] sintético transparente, resistente al calor y al frío, y una hojilla en su interior, de acero inoxidable, con puntas agudas, destinadas para la cortadura de alimentos, como parte de su diseño, en cuya superficie se observan especificaciones numéricas e inscripciones, referentes al sistema medición al momento de su uso, asimismo, presentando además su debida asa para al agarre del mismo. Este vaso posee su respectiva tapa (02) compuesta de dos (02) partes, la copa de alimentación de material sintético transparente, y la tapa de vinilo, color negro, ambas marcas: “OSTERIZER”. Dicho artefacto exhibe en la parte frontal de una perilla giratoria, de material sintético resistente, color negro, diseñada para el apagado y encendido, control y/o regulación de velocidades como parte de su diseño, dotada de su correspondiente cable electro-conductor, con aislante de color negro, visualizándose por otro lado en la parte inferior del mismo una etiqueta adherida, color blanco, con inscripciones difusas, debido a escases de tinta en los surcos que forman parte de sus impresos, donde se logra leer: “OSTER DE VENEZUELA, HECHO EN VENEZUELA”. Es de significar, que el artefacto analizado se encuentra contenido en un receptáculo (caja), elaborado en cartón, de color azul con verde, en cuya área externa presenta diversas inscripciones y numeraciones identificativas en la que destaca la marca: “LICUADORA OSTERIZER CROMADA, DE 2 VELOCIDADES, OSTER 450-21 “. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de mantenimiento, uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Tres mil (3.000, oo) bolívares., 02.- Un (01) artefacto electrodoméstico denominado como: “HORNO MICROONDAS”, elaborado en material metálico, color negro y plateado, marca: “MABE”, modelo: XOII2OMD, sin serial visible, elaborado en China. Dicho artefacto presenta en la parte posterior del artefacto, presenta una etiqueta identificativa con especificaciones alusivas a los datos antes mencionados, entre otras, asimismo, exhibe en la parte frontal de un panel y/o tablero de controles digital táctil, para la activación de funciones propias del artefacto, una pantalla indicadora de tiempo de acuerdo a la función empleada y un compartimiento con su respectiva puerta del mismo material y color, en cuyo interior alberga una bandeja o plato con forma circular, elaborada en vidrio templado incoloro, para colocación de alimentos al momento de su utilidad. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Tres mil quinientos (3.500, oo) bolívares., 03.- Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como: “BOLSO”, tipo: morral, sin marca visible, elaborado en material sintético, de color rojo, exhibiendo en su área frontal un estampado en color blanco con inscripciones de color azul y rojo donde se lee: CHÁVEZ CORAZÓN DE Ml PATRIA, y dos figuras alusivas a dos niños y un globo en forma de corazón, provisto de un compartimiento principal con sistema de cierre a base de cremallera en mal estado y dos compartimientos auxiliares, ubicados en la parte frontal, con sus respectivos sistemas de cierres a bases de cremalleras en buen estado, en su área posterior se aprecia dos asas de color negro que fungen como sistema de sujeción y agarre, para su debido transporte, diseñadas para disponerse o llevarse sobre los hombros. La evidencia antes mencionada bolso se observa en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le asignará un valor real de: Doscientos (200,00) bolívares., 04.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: Reproductor de Discos Compactos (DVD por sus siglas en ingles), marca: ETEC, de color negro, modelo: DVD-2250, serial: 3118259, compuesto de una carcasa metálica y sintética de color negro que contiene los diferentes componentes electrónicos para su funcionamiento, entre ellos un lector láser. En la parte anterior se observan una serie de pulsadores, botones, para la activación de funciones propias del artefacto, mientras que en la parte posterior consta de varios conectores para otros periféricos, así como el respectivo cable para la conexión eléctrica. El uso del mencionado artefacto estriba en la reproducción de imágenes de video y sonido grabadas en discos compactos, apreciándose de manera general en regular estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Quinientos (500,00) bolívares., 05.- Un (01) bulto elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de doce (12) empaques de forma rectangular de un producto empleado en la higiene personal denominado como: “PAPEL HIGIENICO”, en presentación de cuatro (04) unidades, tipo, rollos de papel continuo, pudiendo visualizar en su contorno diversas inscripciones en la que destaca la marca comercial: “SUTIL PREMIUM”, impresas en color verde y dorado, exhibiendo además un código de barra con la numeración: 7591169000350. Las evidencias antes descritas se aprecian eh SU estado original, por cuanto se le otorgará un valor real por empaque de: Treinta y Seis bolívares con dos céntimos (Bs. 36,02), para un total de: Cuatrocientos Treinta y Dos bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 432, 24).”, Dicha objeto le será exhibida a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

3. “01.- Un (01) arna de fuego, tipo escopeta recortada, manejo y uso individual, marca no posee, modelo no posee, fabricación indeterminada (no industrializada), calibre 16 Gauge, acabado superficial pintado de color negro, con signos físicos de desgaste, partes cajón de mecanismos, cañón de anima lisa, sistema de percusión, guardamonte, empuñadura y guardamonte, longitud del cañón 25,7 cm, números de campos no posee, numero de estrías no posee, giro helicoidal no posee, modalidad de carga abisagrado a retrocarga, la cual se acciona de forma manual a través de un mecanismo de apertura, mediante una pieza metálica rectangular alargada, localizada anterior al guardamonte y fijada en el extremo inferior del cajón de los mecanismos, pieza esta que al incidirle presión hacia atrás se activa liberando el abisagrado para la carga y descarga de la munición, Almacén de municiones: Con capacidad para alojar albergar un (01) cartucho en la recamara, Sistema de disparo: Accionamiento manual en simple acción, en la modalidad de tiro a tiro, contrayendo el martillo y activando el disparador para el disparo correspondiente, Sistema de seguridad no posee, Sistema de puntería no posee, Empuñadura: Tipo revolver, compuesta de dos (02) tapas, elaboradas en madera natural, pintada en color negro, parcialmente con signos de desgate en su superficie, apreciándose una fractura parciales sentido longitudinal en la tapa del lado derecho de la empuñadura, las mismas están fijadas a la prolongación metálica de la estructura del arma, por intermedio de dos (02) tornillos metálicos, tipo roscables, con su respectiva tuerca de sujeción, Guardamano elaborado en madera natural, pintada en color negro, parcialmente con signos de desgaste en su superficie fijada en el extremo inferior del cañón a través de un (01) tornillo metálico, tipo roscable, con su respectiva tuerca de sujeción, serial de orden no posee, longitud del arma 39,5 cms.” Dicha objeto le será exhibida a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.


CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) encuadra, está tipificado como el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 de Código Penal en perjuicio de CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA .

La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR. Conforme al hecho delictivo antes narrado y admitido por el adolescente se observa que la conducta desplegada por el adolescente de auto encuadra perfectamente en el tipo penal antes enunciado puesto que hubo amenazas a la vida, puso en peligro los bienes jurídicos, como la propiedad, libertad y la vida de las víctimas, de tal manera que dicho delito es pluriofensivo que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos no solo atenta contra la propiedad ,sino también con la ejecución de un ROBO se ataca bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. .

Asi la jurisprudencia ha señalado en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 20-01-06, Nº 34, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que “El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa.…”. Es así como se puede observar que hubo constreñimiento hacia las víctimas para que entregaran sus pertenencias utilizando para ello armas de fuego, además de haber sido perpetrado por varias personas, configurándose el delito referido siendo éste pluriofensivo, pues atenta no sólo contra la propiedad sino contra la integridad y libertad de las personas, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”

En este sentido, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) encuadra perfectamente en los tipos penales antes enunciado de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, puesto que despojan a las victimas, de sus pertenencias de los mismos, se evidencia que hubo amenazas a la vida, puso en peligro los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida las víctimas, de tal manera que dicho delito es pluriofensivo, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 458, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

Establece los artículos 455 y 458 del código penal, lo siguiente:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Omíssis).

En cuanto al momento consumativo del robo la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.


Y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 458, Expediente N9 C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de-robo es el de-proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

Y así mismo el delito de Privación ilegitima de libertad, se puede observar que hubo constreñimiento hacia las víctimas para que entregaran sus pertenencias utilizando para ello armas de fuego, además de haber sido perpetrado por varias personas, configurándose el delito referido siendo éste pluriofensivo, pues atenta no sólo contra la propiedad sino contra la integridad y libertad de las personas, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”

Así mismo es importante señalar que el delito de robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012.” … por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (negrilla del tribunal)

Es por lo que a criterio de quien decide, que la conducta de este adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciado como el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 de Código Penal en perjuicio de CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA , y el delito de robo agravado y a las circunstancia es un delito grave ,susceptible de privación de libertad previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
EL TRIBUNAL:

Al Admitir la adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula estos tipos penales como el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 de Código Penal en perjuicio de CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA .Toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien admitió totalmente el hecho imputado y consideradas por este Tribunal, por ser la mismas procedente y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio e impuesto del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y la participación del adolescente de auto de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva Penal que regula este tipo de delito en los articulo 455,458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA Y HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 de Código Penal en perjuicio de CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.


Los hechos admitidos por éste justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir la concurrencia de varias conductas delictivas, en este caso tipificada en la ley penal como delitos y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la violación de normas juridicas y de los daños causados, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescentes acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil de los adolescentes de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Y escuchado como ha sido el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien admitió el hecho delictivo totalmente y que le atribuye el fiscal objeto de la acusación, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , la cual ha sido expresado por el acusada adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos en los articulo 455,458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIAY HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 de Código Penal en perjuicio de CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos en los articulo 455,458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIAY HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de coautor , previsto en el articulo 174 de Código Penal en perjuicio de CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a la adolescente

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:

A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:

“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-
Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-


Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.

Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-

Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.

Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-

Y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Cito .La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”..

Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por la Jueza Segunda de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad conforme el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15-06-2012, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia los adolescentes, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:
En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado adolescente en los delitos antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , en la comisión de los hechos punibles del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora publica Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusada (s), su responsabilidad penal como coautora del hecho punible, la naturaleza y de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como los bienes jurídicos tutelados y protegidos constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien para el momento del hecho cuenta con 16 años de edad, por su conducta asumida en la perpetración de los hechos punibles, quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo su participación como coautor de los delitos de robo agravado y privación ilegitima de libertad en el hecho delictivo, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) admite que pasando por este proceso ha sido para su bien, y que si bien los representantes han manifestado comprometerse a que el adolescente cumpla con la sanción que pueda imponerse, y que esta trabajando, también se observa que el control que debieron ejercer los representantes legales para con el adolescente se escapo de dicho control, y el hecho de aportar dirección y sea infractor primario, no indica que por eso tenga que dar una sanción en libertad, si tomamos en cuenta la naturaleza y la gravedad del daño causado a las victimas donde conforme al hecho delictivo no solo atento contra la propiedad de las victimas sino que también puso en peligro la vida de las mismas , donde hubo amenaza de muerte con arma de fuego, así como despojar de sus pertenencias asi como privar ilegítimamente a una de las victimas, y que el delito de mayor entidad es el delito de ROBO AGRAVADO es grave que conforme al articulo 628 de la LOPNNA es susceptibles de privación de libertad. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que el persigue alcanzar esas metas para su progreso, practicando y participando en un plan individual y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando, y en el respeto de los derechos de las demás personas para poder vivir en sociedad que exige justicia, y que a través de herramienta que le proporcionen al adolescente el equipo multidisciplinario en el centro de reclusión; lo va a cubrir en base a su formación integral y el apoyo de su familia y de especialista como finalidad educativa que refleja el articulo 621 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil, donde se considera que la sanción mas idónea, necesaria y proporcional racional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias conforme a las condiciones establecidas en el articulo 539 de la LOPNNA en ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier medida Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 ponente Magistrado Francisco Carrasquero, donde las sanciones son proporcionales al hecho atribuido y a sus consecuencias..,” y dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) ,es LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, y que por eso este tribunal se aparta a la sanción solicitada por la defensa de reglas de conductas y libertad asistida, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

A manera de ilustración considera esta juzgadora Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas.

Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, los artículos 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que esta juzgadora declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) el cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora y sus representantes legales guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE): En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos en los articulo 455,458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIAY HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de coautor , previsto en el articulo 174 de Código Penal en perjuicio de CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA. Se le impone a l adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, y que por eso este tribunal se aparta a la sanción solicitada por la defensa de imposición de reglas de conductas y libertad asistida, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido actos delictivos por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano que conforme al hecho delictivo donde hubo amenaza de muerte con arma de fuego, así como despojar a las victimas de su pertenencias, y privar de libertad ilegítimamente a una de las victimas, la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de estos actos delictivo como coautor de los delitos. de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos en los articulo 455,458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIAY HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de coautor , previsto en el articulo 174 de Código Penal en perjuicio de CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA, ya que el adolescente acusado de auto activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora publica y sus representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente por el adolescente y la defensa; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de 16 años este justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con capacidad para cumplir con la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO(04) MESES, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones de las partes, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados. todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 581 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al mencionado adolescente la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES, al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del término solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en fecha 24/10/2.014 en la Audiencia de Presentación de éste adolescente, dictó Decisión N° 699-14 imponiéndole a éste adolescente las Medidas Cautelares menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C”, “D”, “E” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio en atención a la Sanción impuesta en la Audiencia del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal la cual resultó ser la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES, considera que lo procedente en derecho es SUSTITUIRLE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) esas Medidas cautelares menos gravosas, por lo que este Tribunal ordena HACER CESAR dichas medidas Cautelares menos gravosas, a la cual se encontraba sometido el adolescente, y se le impone la PRISION PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, TOMANDO EN CUENTA QUE LA SANCION IMPUESTA ES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar los demas actos del proceso y de ejecucion, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose por vía de consecuencia su TRASLADO E INGRESO en la sede de la Entidad de Atención General Francisco de Miranda, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Juicio hasta tanto quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, medida que se le decreta a éste adolescente para asegurar las resultas del proceso, y demás actos ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. En tal sentido le solicito girar y agotar las instrucciones que considere necesarias, con la finalidad de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) sea recibido en esa Entidad de Atención a su cargo, y a tales efectos le remito en original la cédula de identidad en original correspondiente al mencionado adolescente y la cual registra bajo el N°, conjuntamente con una copia simple fotostática

DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , el cual ha sido expresado libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora publica y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

SEGUNDO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE): En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos en los articulo 455,458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIAY HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de coautor , previsto en el articulo 174 de Código Penal en perjuicio de CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos en los articulo 455,458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos DILA COROMOTO GARCIA URDANETA, JEFERSON JOSE GOVEA GARCIA, CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIAY HERMINIO SEGUNDO BRACAMONTE PERDOMO y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en calidad de coautor , previsto en el articulo 174 de Código Penal en perjuicio de CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA
TERCERO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES, al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del término solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en fecha 24/10/2.014 en la Audiencia de Presentación de éste adolescente, dictó Decisión N° 699-14 imponiéndole a éste adolescente las Medidas Cautelares menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C”, “D”, “E” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio en atención a la Sanción impuesta en la Audiencia del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal la cual resultó ser la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES, considera que lo procedente en derecho es SUSTITUIRLE al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) esas Medidas cautelares menos gravosas, por lo que este Tribunal ordena HACER CESAR dichas medidas Cautelares menos gravosas, a la cual se encontraba sometido el adolescente, y se le impone la PRISION PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, TOMANDO EN CUENTA QUE LA SANCION IMPUESTA ES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos y actos de ejecución, y que por eso este tribunal se aparta a la sanción solicitada por la defensa de imposición de reglas de conductas y libertad asistida, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

CUARTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente de este circuito Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 31-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho . Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Y se ordena notificar solamente a la victima que no compareció a la audiencia ciudadano CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA ,

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA

EL SECRETARIO,

DR. WALTER ALBARRAN FINOL


En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la victima CRISTOFER NICK VILLASMIL GARCIA y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2JA-917- 15.


EL SECRETARIO

ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL




HMU/WA
2U-864-15
VP02-D-2014-001155