REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-002738
ASUNTO : VP03-R-2015-000551

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 140-15

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ, contra la decisión No. 185-15, dictada en fecha 12.02.2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04.05.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06.05.2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Auxiliar encargada para el proceso penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de realizar un sucinto recorrido de la causa, la defensa técnica alegó como primer motivo de apelación que el fallo de instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, que atenta contra los derechos constitucionales que asisten a su defendido, como lo son los principios previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, sin tomar en consideración para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, los argumentos de la defensa, a los cuales se refirió de manera escueta y sin la debida motivación, por lo que con dicho pronunciamiento la a quo incumplió con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, violentando las garantías constitucionales ya citadas que amparan a su patrocinado.

Sostuvo la defensa pública, que el Tribunal de Control, violentó los derechos y garantías constitucionales que asisten a su patrocinado, en razón que el fallo de mérito carece de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no le asistía la razón a la defensa, cuestionando la recurrente los motivos por los cuales se decretó la medida coercitiva, pues la a quo de manera errada adujo que con posterioridad se realizaría la experticia a la sustancia presuntamente incautada a su representado, al estar en una etapa primigenia en la investigación, no siendo dicho punto el formulado por la defensa, pues la misma alegó la incongruencia entre las características del envoltorio que resultó incautado y las características del envoltorio descrito en la cadena de custodia, por lo que la pretensión de la defensa quedó sin ser resuelta.

Luego de citar el contenido de los fallos No. 1516, de fecha 08.08.2006, así como el fallo No. 747, de fecha 23.05.2011, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello con respecto a la motivación de los fallos judiciales, la defensa pública adujo que la decisión del Juzgado de instancia inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos, por lo que considera la defensa que la decisión del Juzgado Tercero de Control inobservó la precitada norma y los criterios jurisprudenciales mencionados.

Manifestó la defensora pública, que la Jueza de instancia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues no tomó en cuenta los alegatos de defensa en la audiencia de presentación de imputados, citando a respecto el contenido del fallo No. 117, de fecha 03.03.2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

En segundo lugar, denunció quien apela, el quebrantamiento de normas procedimentales que tutelan derechos y garantías constitucionales a su patrocinado, pues el fallo impugnado le causó un gravamen irreparable a su defendido, al no estimar la Jueza a quo los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la nulidad de las actas, por cuanto no consta en actas que dicho procedimiento fuere realizado observando normas que son de impretermitible cumplimiento, ya que es de estricto acatamiento la presencia de testigos, que estén al momento de la inspección en los procedimientos de droga, quedando únicamente el dicho de los funcionarios policiales en contraposición al principio de presunción de inocencia del cual se encuentra revestido su defendido, por lo que se evidencia como única prueba, un solo testimonio el cual demuestra por si solo la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo, dado los insuficientes elementos de convicción presentados.

Luego de citar extracto del fallo de fecha 02.11.2004, emanado de la Sala de Casación Penal, así como el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pública señala que dicha disposición tiene por finalidad, dar mayor transparencia y credibilidad, a la actuación desplegada por los funcionarios, y de evitar que los mismos incurran en arbitrariedades, por lo que al no existir impedimento alguno para que los funcionarios actuantes dieran cabal cumplimiento a tal requisito, genera suspicacia en la defensa en cuanto a la credibilidad del procedimiento realizado, y en el cual resultó aprehendido su defendido, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la precitada actuación.

En tercer lugar denuncia, quien apela el vicio de nulidad en el procedimiento, al inobservar la a quo los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en ocasión a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, citando de seguidas el contenido del mencionado artículo 187 del texto penal adjetivo.

En este sentido alega la defensa, que bajo la premisa que se está en una fase primigenia, no debe obviarse el cumplimiento de normas procedimentales cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales de los procesados además de evitar que los órganos de seguridad del Estado no incurran en arbitrariedades, por lo que, afirmar que dicha infracción se convalidara con la práctica de posteriores actuaciones, es relajar los mecanismos de contención ideados por el legislador para paliar los abusos de poder, extralimitación de funciones, y situaciones similares que se aparta de la correcta administración de justicia. Aunado al hecho de que se estaría dictando una medida coercitiva fundamentada en la practica de actuaciones que no se han realizado, lo que resultaría una involución al Sistema inquisitivo donde se privaba de libertad para posteriormente investigar.

Luego de citar el contenido del fallo No.075, de fecha 01.03.2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa alega, que se esta en presencia de una incorrecta fijación de la evidencia, en virtud de que el objeto incautado no reúne las mismas características que el objeto tramitado a través de la cadena de custodia, por lo que necesariamente debe concluirse que no se trata del mismo objeto, siendo que se modificó, alteró o contaminó la evidencia física al momento de ser colectada, no existiendo aseguramiento del objeto activo relacionado con la perpetración del delito, siendo que la cadena de custodia en el proceso penal constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, aludiendo que no se cumplieron progresivamente con los pasos de protección, fijación colección, embalaje, rotulado, etiquetado, perseveración y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, ya que los funcionarios actuantes no hicieron un adecuado registro en la planilla, diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar, la integridad y autenticidad de la evidencia.

PETITORIO: La profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Auxiliar encargada para el proceso penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ, solicitó que al recurso de apelación se le de el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando el fallo No. 185-15, dictada en fecha 12.02.2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar la decisión No. 185-15, dictada en fecha 12.02.2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Auxiliar encargada para el proceso penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ, interpuso tres denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente al presunto vicio de incongruencia omisiva en que incurriera la instancia, pues no tomó en cuenta los alegatos de defensa en la audiencia de presentación de imputados. La segunda denuncia, referente al quebrantamiento de normas procedimentales que tutelan derechos y garantías constitucionales a su patrocinado, pues el fallo impugnado le causó un gravamen irreparable a su defendido al estar desprovisto el procedimiento de testigos que dieran fe de la aprehensión del encartado de autos y la incautación de la sustancia estupefaciente ilícita; y en tercer lugar, la nulidad en el procedimiento, al inobservar la a quo los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al existir disparidad en la descripción de la sustancia incautada en el acta policial y el registro de cadena de custodia.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día doce (12) de Febrero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la apelante solicita en el presente asunto, la nulidad del procedimiento al estar viciada la planilla de cadena de custodia, pues no identificó de manera fiel y exacta la sustancia incautada a su patrocinado, existiendo contradicciones con referencia a dicha identificación con el acta policial, incurriendo de igual forma, la jueza de instancia en el vicio de inmotivación al resolver tal planteamiento en la audiencia de presentación de imputados.

En este sentido, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 12.02.2015, la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado, JOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticos Sub-Delegación El Mojan, en fecha 11-02-15, por lo que han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al planteamiento realizado por la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad del procedimiento y se le otorgue la libertad plena a su defendido, es de hacer saber a la misma que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, y en virtud de que la defensa se basa en el color del envoltorio esto no acarrea nulidad ya que una vez practicada las experticias se determinara la veracidad del contenido del referido envoltorio, por lo que mal puede este tribunal acordar la Libertad plena al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa
Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al imputado JOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ cual es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe de los hechos antes señalados, entre los que se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11-02-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticos Sub-Delegación El Mojan, inserta al folio (02 y su vuelto y 3) de la presente causa. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-02-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticos Sub-Delegación El Mojan, inserta al folio (04) de la presente causa, la cual se encuentra debidamente firmada por el imputado de autos. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11-02-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticos Sub-Delegación El Mojan, inserta al folio (05 y su vuelto). 4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-02-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticos Sub-Delegación El Mojan, inserta al folio (06 y su vuelto). Así mismo no se evidencia la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, sin embargo, en virtud que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, y que el titular de la acción penal ha solicitado la imposición de medidas de coerción mas favorables, y a los fines de garantizar el derecho a la libertad, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho ES DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el numerales 3 y 4, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las presentaciones periódicas cada Treinta (30) DÍAS por ante el departamento de Alguacilazgo y la prohibición de la salida del País sin autorización del Tribunal, siendo estas suficientes para garantizar las resultas del proceso, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que le practiquen exámenes psicológicos, psiquiatrita y toxicología, al imputado de auto ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, son de los denominados delito menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho años tal como lo es el delito de imputado dejando constancia que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE..…(omisis)…”. (Resaltado de instancia).

En cuanto a la solicitud nulidad de las actuaciones interpuesta por la defensa, por no describir la planilla de Registro de Cadena de Custodia de manera fiel y exacta, la sustancia incautada a su patrocinado, existiendo contradicciones con referencia a dicha identificación con el acta policial; se observa que, la Jueza de Control alegó que no existía nulidad en la mencionada acta integrante de la investigación, pues la descripción del color de la sustancia estupefaciente incautada al ciudadano JOHAN RAFAEL PUCHE MARQUEZ, debía ser objeto de análisis y experticia por parte de los órganos de investigación, más aun cuando el asunto se encontraba en una etapa incipiente, donde todavía no existía certeza de la culpabilidad del encartado de autos.

En ese sentido, debe hacerse referencia a que la planilla de Registro de Cadena de Custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer los intríngulis que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.

Entonces, el fin de la cadena de custodia es avalar que la evidencia recabada desde el principio es la misma que ha sido llevada al juicio, para lo cual se necesita una vigilancia controlada durante el inicio hasta las áreas donde se requiera su presentación, incluso en la custodia se hacen necesarias fotografías de la evidencia para que luego pueda ser comparada con otras, y así asegurar que no se pierda, se extravíe, se deteriore y no pueda ser exhibida en juicio.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, no obstante, en el caso de marras la Jueza a quo inobservó el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al verificar que la planilla del Registro de Evidencia Física, inserta al folio (7) de la pieza principal, que viene a dejar constancia del traslado de la evidencia física, en este caso la remisión de un (1) envoltorio elaborado de material sintético, de color blanco, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales, de presuntamente droga de la denominada (marihuana), con un peso bruto total de 0.5 gramos, no coincide con la descripción aportada por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del ciudadano JOHAN RAFAEL PUCHE MARQUEZ, en el acta de investigación penal, de fecha 11.02.2015, inserta al folio (3) de la pieza principal, pues los funcionarios actuantes dejan constancia, que el material sintético en que se encontraba envuelta la sustancia incautada era de color azul, no coincidiendo de esta forma, con la descripción explanada en la cadena de evidencia, realizada por los mismos.

Ahora bien, siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación, que a juicio de esta Alzada hace determinable e identificable en el caso bajo estudio la sustancia incautada, más aún en este asunto donde solo existe como elementos de convicción el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Mojan del estado Zulia, sin la debida presencia de testigos que dieran fe tanto de la aprehensión del imputado, como de la incautación de la sustancia estupefaciente colectada al mismo, constatando que desde el inicio de la investigación, tal como se refirió anteriormente debe identificarse, resguardarse y protegerse de manera fiel y exacta y con las seguridades del caso, la evidencia colectada; la decisión del juzgado a quo violenta tal procedimiento, pues no se cumplieron las formalidades necesarias para la descripción de la misma, lo que en consecuencia genera un elemento de convicción obtenido de manera ilícita desde su inicio, razón por la cual, la admisión del mismo contraría los derechos y garantías de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por tanto, el primer paso a seguir para que la cadena de custodia se lleve a cabo adecuadamente, reside en el estricto cumplimiento de los principios de licitud y legalidad de la prueba, como lo expresan los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los lineamientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de nulidad.

Hecha la observación anterior, considera este órgano jurisdiccional colegiado, que nos encontramos ante un asunto de incumplimiento de requisitos en la elaboración de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, como lo es la descripción fiel y exacta de la sustancia estupefaciente incautada, lo cual atenta contra la legalidad de la mencionada acta, pues no certifica, ni precisa los detalles que identifican la evidencia colectada, lo cual eventualmente se prestaría a presunciones erradas e inexactas que no conllevan a la consecución de la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y precisamente violentan el contenido del artículo 187 ejusdem.

En consecuencia, considera esta Sala que, habiendo la Jueza a quo inobservado las reglas de la Planilla del Registro de Cadena de Custodia, estipuladas en el artículo 187 del texto penal adjetivo, la ineficacia de dicha planilla en el caso de marras se extiende, a los elementos de convicción obtenidos en el presente caso, por cuanto tal como se explanó el procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia ilícita solo se sustentó en la legalildad del acta de investigación penal, de fecha 11.02.2015 y la aludida planilla de cadena de custodia de la misma fecha, sin la identificación precisa y exacta de la evidencia incriminatoria y mas aún, sin la presencia alguna de testigos que avalaran el comiso y la aprehensión del imputado en los hechos.

En ese orden de ideas, debe señalar esta Sala que la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, es aplicable en el presente caso, por configurarse las circunstancias que la hacen procedente, pues tanto la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, como el acta de investigación penal, de fecha 11.02.2015, originaron el procedimiento en el que resultara aprehendido el ciudadano YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo no analizó adecuadamente los requisitos previstos en el artículo 187, para la recepción integra de la cadena de custodia, efectuada por los funcionarios actuantes, a los fines de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta, toda vez que de actas no se constata la identificación precisa de la sustancia estupefaciente colectada como evidencia al imputado de autos, y que es objeto del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, razón por la cual se ANULA el fallo de instancia, al contrariar los principios y garantías de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del imputado YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ, al sustentarse el procedimiento de aprehensión en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, como el acta de investigación penal, de fecha 11.02.2015. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 185-15, dictada en fecha 12.02.2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del imputado YOHAN RAFAEL PUCHE MÁRQUEZ, al sustentarse el procedimiento de aprehensión en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, como el acta de investigación penal, de fecha 11.02.2015.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁELZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 140-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ



El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000619. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ