REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO : VP02-P-2011-012522
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000880

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Sentencia No. 013-2015

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las profesionales del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal titular y auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la sentencia No. 027-14, de fecha diez (10) de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho órgano jurisdiccional, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESÚS DAVID MATHEUS FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HEIBER ENRIQUE CASTILLO; y al ciudadano DIRIMO ÁNGEL VALBUENA TECLO, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha cinco (5) de Septiembre de 2014, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha quince (15) de Septiembre de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día miércoles veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

En fecha 13.05.20115, superados los motivos de diferimiento que constan en actas, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Abogada SANDRA BLANCO, en su carácter de Fiscal (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, de los abogados JESÚS YÉPEZ, Defensor Público No. 5, y ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Pública No. 2, así como del procesado DIRIMO ÁNGEL VALBUENA TECLO, quien se encuentra en libertad.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha diez (10) de Julio de 2014, en Sentencia No. 027-2014, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1) JESÚS DAVID MATHEUS FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 24.603.825, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HEIBER ENRIQUE CASTILLO; y 2) DIRIMO ANGEL VALBUENA TECLO, portador de la cédula de identidad No. 15.840.360, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III
PUNTO PREVIO

Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 13 de Mayo de 2015, fue presenciada por las Juezas Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Presidenta), LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (ponente), y JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Presidenta) y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (ponente), toda vez que el Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR, culminó su suplencia como Juez Superior, el día 22 del presente mes y año, situación que no vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente en dicha Audiencia como Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión No. 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez … no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…” (Resaltado de esta Alzada)

Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (ponente), toda vez que el Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR, terminó su suplencia en esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien no firmará el presente fallo por motivo justificado; lo cual no vicia la presente publicación, siendo que la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, asignada a esta Sala se reincorporó a sus labores el día lunes 25.05.2015, y por ende no presenció la Audiencia Oral. Y así se declara.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal titular y auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, apelaron de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

Luego de citar los fundamentos explanados por la juzgadora de instancia en el dispositivo de la audiencia celebrada en fecha 26.06.2014, y en el capítulo III del texto íntegro de la sentencia, referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Ministerio Público denunció, que al analizar ambos escritos, no solo se observa una grave y real incongruencia en sus contenidos sino que de la misma se deriva la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad por la Admisión de hechos efectuada por el ciudadano DIRIMO ANGEL VALBUENA TECLO, como autor en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, generando impunidad en la aplicación de la justicia al otorgar una medida menos gravosa, cuando existe de por medio la comisión de un delito que ha sido calificado como de lesa humanidad como lo es el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de mayor cuantía, tal como lo ratificó el Ministerio Público en su oportunidad, así como la violación de principios y garantías constitucionales como lo son la apreciación de las pruebas, toda vez que para el análisis final de la pena, no solo desestimó los conocimientos científicos y profesionales de los expertos adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, sino que se excedió más allá de su capacidad para decidir, determinando el peso neto de la sustancia ilícita, de la cual deviene la configuración del ilícito y la pena a imponer, sin el auxilio de ninguna herramienta física utilizada para tal fin, y menos aún sin haber observado al menos los envoltorios contentivos de la sustancia mediante fijación fotográfica, para al menos tener una visión general, coherente y congruente de las características de los mismos, para fundamentar mediante un análisis lógico y sostenible el cambio de calificación efectuado en el momento correspondiente esto es, en la audiencia de Juicio Oral y Público, a fin de garantizar a las partes el derecho a la igualdad (principio constitucional) y a la defensa; y no en privado, durante su análisis de la sentencia correspondiente.

En este orden de ideas, luego de citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal aduce, que del análisis a dicha norma se desprende que el a quo tiene la potestad de cambiar la calificación jurídica establecida previa investigación efectuada por el Ministerio Público, para lo cual debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso, siendo que en el en el presente asunto, solamente atendió lo relativo a la diferencia en el peso señalada en el acta policial como en la experticia practicada a la sustancia, tomando igualmente en consideración el bien jurídico afectado, consideración que en ningún momento fue señalada por la juzgadora de instancia en el pronunciamiento judicial, al igual que el daño causado a la sociedad y por ende la aplicación de una pena irrisoria para un delito de tal impacto social, a la salud pública y a la estabilidad económica tal como lo ha explanado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia.

Sostienen las impugnantes, luego de citar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el sentido del legislador en esta norma no es sustituir un análisis por otro, sino por el contrario el uso conjunto de ellos, sin embargo las máximas de experiencia en el caso de autos, señalan que si existe alguna duda para el Juez, debe solicitar una aclaratoria antes de una decisión, aunque no menos cierto resulta, que de las actas se desprende la existencia de una Experticia Química No. 9700-242-DT-1588, de fecha 09.05.2011 suscrita por las Lic. Reinelda Fuenmayor y Lic. Berenice Hernández, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en la cual determinan que ocho envoltorios tipo cebollita contentivos de un polvo blanco, que bajo análisis resultó ser cocaína clorhidrato, arrojan un peso neto de sesenta gramos. De lo cual la a quo hizo caso omiso, restándole todo el valor probatorio y el carácter decisivo que le otorga el ordenamiento jurídico al dictamen pericial para sustituirlo por algo tan frágil como las máximas de experiencia, que aún cuanto no se le resta valor, no debe sustituir al primero a menos que sea por otro dictamen pericial elaborado por otro experto o por otro organismo y en último caso de no existir la posibilidad de practicarse los demás, hacer uso de las máximas de experiencia como circunstancia extrema, ya que es necesario en el presente caso una prueba netamente científica.

De lo antes expuesto, el Ministerio Público denuncia la incongruencia e ilogicidad en la sentencia dictada por el juzgado de juicio, así como la errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo que condena al ciudadano DIRIMO ÁNGEL VALBUENA TECLO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no es ajustado a derecho, toda vez que, se produjo fundado en un cambio de calificación que no era correcto a los hechos y circunstancias acaecidas en el asunto penal, manifestando que el artículo 375 del texto penal adjetivo, establece la prohibición de la rebaja de la pena hasta la mitad, siendo lo correcto la aplicación de la rebaja hasta un tercio de la pena, al considerarse los delitos endilgados por la representación fiscal, como delitos de lesa humanidad, realizando una dosimetría al caso en cuestión, concluyendo que la pena a imponer era de diez años de prisión, con lo cual a su criterio se violentó la norma contemplada en el artículo 375 del texto penal adjetivo.

De otra parte, el Ministerio Público adujo, que en los delitos relativos al Tráfico en cualquiera de sus modalidades, no procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, citando para ello, extracto del fallo No. 3421, de fecha 09.11.2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Los profesionales del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal titular y auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitan en primer lugar sea admitido el recurso de apelación y en consecuencia se declare con lugar, dictando decisión propia sobre la rectificación de la pena correspondiente al ciudadano DIRIMO ÁNGEL VALBUENA TECLO.

Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el presente asunto.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que la apelación interpuesta por el Ministerio Público, denuncia dos puntos de impugnación distintos, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, impugnaron en primer lugar las recurrentes, de conformidad con el numeral segundo del artículo 444 del texto penal adjetivo, el vicio de ilogicidad e incongruencia en la motivación de la sentencia, al considerar errada y atentatoria a los principios de juicio previo y apreciación de las pruebas, contemplados en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la tesis de la Jueza a quo, quien modificó, sin el debido análisis al acervo probatorio, la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuida por el Ministerio Público, al acusado DIRIMO ÁNGEL VALBUENA TECLO, en el escrito de acusación de fecha 02.06.2011, por el mismo tipo penal, pero en el segundo supuesto establecido en el citado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Asimismo cuestionaron los representante fiscales en segundo lugar, el fallo de instancia por considerar, que la Jueza a quo incurrió en el vicio establecido en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al interpretar erróneamente el contenido de la disposición prevista en el artículo 375 del texto penal adjetivo, referente a la admisión de los hechos, pues la juzgadora de instancia condenó al ciudadano DIRIMO ÁNGEL VALBUENA TECLO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo a rebajar la mitad de la pena por la admisión, siendo que el citado artículo 375 dispone la prohibición de la rebaja de la pena hasta la mitad en delitos de lesa humanidad, como el atribuido al acusado en el presente asunto, siendo lo correcto la aplicación de la rebaja hasta un tercio de la pena.

Con respecto a la primera denuncia interpuesta por los apelantes, observa esta Alzada que, la ilogicidad como vicio de la motivación que afecta la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica y al orden natural, coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Ahora bien, precisa realizar esta Alzada un recorrido procesal, al presente asunto a los fines analizar el fallo erigido como ilógico por el Ministerio Público, y a tal efecto observa:

• En fecha 06.05.2011, es puesto a disposición del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano DIRIMO ANGEL VALBUENA TECLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole dicho juzgado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento del curso del proceso); siendo otorgada prórroga de quince (15) al Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo, de conformidad con el citado artículo 250 ejusdem. (Folios 4 al 6 de la primera pieza).
• En fecha 02.06.2011, la Fiscalía 23 del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano DIRIMO ANGEL VALBUENA TECLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 27 al 43 de la primera pieza).
• En fecha 17.10.2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la apertura al juicio del ciudadano DIRIMO ANGEL VALBUENA TECLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Ver folios 98 al 107 de la pieza I).
• En fecha 26.06.2014, el profesional del derecho FRANCISCO YAMARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 47.872, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIRIMO ANGEL VALBUENA TECLO, interpuso diligencia ante el Juzgado Sexto de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se aprecia lo siguiente: “…(omisis)…Vista la admisión de hecho de mi representado y la pena a cumplir, motivo por el cual esta defensa solicita una revisión de medida de (sic) establecida (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 por ser adecuada la proporcionalidad con la pena y la medida de libertad…(omisis)…”. (Folio 145 de la segunda pieza).
• En la misma fecha, 26.06.2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución en la que entre otras cosas se expuso lo siguiente: “…(omisis)…En colorario con las anteriores disposiciones penales y analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas ut supra, este Juzgado Sexto de Juicio, tomando en consideración que los acusados DIRIMO ANGEL VALBUENA, se encuentran (sic) privados de su libertad por mas de TRES (03) AÑOS, así como el fin que persigue el “Plan Cayapa”, implementado por el Ministerio del Poder Popular para (sic) Servicio Penitenciario para descongestionar los Centros de Arrestos y los Centros penitenciarios del (sic) todo el país, y siendo que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y la privación es decretada por el Juez cuando considera que los imputados no (sic) se va a someter al Proceso Penal, en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa…(omisis)…”. (Folios 146 al 149 de la pieza II).
• De igual forma, en fecha 26.06.2014, la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta mediante la cual condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIRIMO ANGEL VALBUENA TECLO, portador de la cédula de identidad No. 15.840.360, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 150 al 158).

Ahora bien, la Juzgadora de instancia, en el capítulo III, relativo a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” adujo lo siguiente:
“…(omisis)…ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue establecida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal," para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el Juicio Oral por razones de Economía Procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.

Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez....2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal".

Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón que: "La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos".

Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..." De igual manera, el artículo 26 de !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechas e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Respeto a la institución de la admisión de los hechos la sala de Casación Penal de este máximo tribunal, en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:…(omisis)…

De tal manera, que teniendo el carácter de una sentencia definitiva, el procedimiento no puede ser violentado, en la forma en que ocurrió en el caso de especie, por cuanto se atentaría contra derechos fundamentales del acusado, uno de ellos el derecho a la defensa, por cuanto, sin haber sido admitida previamente la acusación, está admitiendo unos hechos, cuya calificación jurídica, también desconoce, lo que violenta principios esenciales como el de la legalidad (Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) "...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes..." Artículo 1 del Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente... No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico.

No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado prescinde del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que la acusada ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal.

Se deja expresa constancia que los acusados JESÚS DAVID MATHEUS FERNANDEZ, y DIRIMO ÁNGEL VALBUENA TECLO, el día del Juicio Oral y Publico (sic) fueron impuestos solo de la institución de la admisión de los hechos, tal y como lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se instruyo por el procedimiento ordinario e igualmente fueron impuestos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5o del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 126, 127, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de libre y voluntariamente decidiera declarar, lo harían sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y los mismos no rindieron declaración alguna, pero manifestaron sus deseos de admitir los hechos, por lo que al analizar las actas se realizo una adecuación en la autoría del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley "Orgánica de Drogas, solo para al acusado DIRIMO ÁNGEL VALBUENA TECLO, por cuanto la droga fue incautada en el inmueble de su propiedad, así mismo considerando los fundamentos de la imputación como lo es EXPERTICIA QUÍMICA, realizada en fecha 09 de Mayo de 2011, Nro. 9700-242-DT-1588, suscrita por la Lic. Reinelda Fuenmayor y Berenice Hernández, adscritas al Laboratorio de Toxícología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Zulia, donde se dejo plasmado que al practicarle dicha experticia a la Muestra A, es decir a OCHO (08) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas en su interior contenían un polvo de color beige de presunta droga de la denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de SESENTA (60) GRAMOS, la cual se encuentra anexa a la Investigación Penal al folio (101), y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Mayo de 2011, suscrita por el Funcionario CHRISTYAN RAGEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Zulia. donde se deja expresa constancia que la droga incauta en el procedimiento se trata de OCHO (08) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas en su interior contentiva de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de SEIS PUNTO CUATRO (6,4) GRAMOS, tal y como consta al folio ¡29) de la investigación, teniendo en cuenta que la finalidad de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, apreciando las pruebas según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, le es necesario a este órgano jurisdiccional, adecuar la calificación jurídica a DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que las máximas de experiencias nos hace concluir que el peso neto de las ocho cebollitas incautas en el caso que nos ocupa es SEIS GRAMOS COCAÍNA CLORHIDRATO Así se declara.

Ahora bien esta Juzgadora, pasa a imponer la pena correspondiente por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece "...Si la cantidad de droga excediere de los limites más previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quintos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) grama marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base cocaína diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce de prisión,... y el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1o del Código Penal, el cual establece.. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno de incendio, sumersión u otro ce los delitos previstos en el Título Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o inmobles O en el curso de la ejecución de los delitos previstos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

El artículo 37 del Código Penal, establece la regla aritmética para calcular la pena, en tal sentido se tomara para el cálculo de la misma en atención de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4o del Código Penal, el limite inferior para el calculo de la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, menos la rebaja establecida en la institución de la admisión de los hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el Procedimiento por Admisión de los Hechos; por lo que se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando una pena a Imponer en DEFINITIVA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN al acusado JESÚS DAVID MATHEUS FERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara HEIBER ENRIQUE CASTILLO, y al acusado DIRIMO ÁNGEL VALBUENA TECLO en atención de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, el limite inferior para el calculo de la pena del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir OCHO (08) AÑOS, con fundamento a la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. Ahora bien, con la aplicación de la institución de la admisión de los hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Pena; que señala Del Procedimiento por Admisión de los Hechos; por lo que se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando una pena a imponer en DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.…(omisis)…”. (Resaltado original).

De lo expuesto por la Juzgadora de instancia, en el fallo impugnado, así como del sucinto recorrido procesal al presente asunto, se evidencia, que ciertamente tal como lo afirmaron las recurrentes, la motivación realizada por la a quo violenta de manera flagrante el contenido de los principios de juicio previo y apreciación de las pruebas, contemplados en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la operadora de la norma sustentó el cambio de calificación del delito que en principio fuere atribuido por el Ministerio Público, como lo era el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en una oferta de admisión de los hechos, al acusado DIRIMO ANGEL VALBUENA TECLO, apartándose tajantemente del análisis de los hechos y del derecho, que fuera impulsado por el representante de la pretensión punitiva en nombre del Estado desde el inicio de la presente investigación, lo cual contraría el orden procesal en el caso bajo estudio y cercena el derecho a las partes a obtener del juzgador penal, una justicia idónea, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal apreciación, la constata esta Alzada, del capítulo número II del fallo impugnado, referido a la descripción de los hechos objeto de la investigación, donde la Jueza de instancia, con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran admitidas, libre y voluntariamente por el ciudadano DIRIMO ANGEL VALBUENA TECLO, dejó explanada entre otras cosas lo siguiente:

“…(omisis)…Así mismo, consta 04 de Mayo del 2011, siendo las 08:00 horas de la Mañana, se encontraban el Funcionario Detective VIDAL QUIVA, Sub Comisado OLIVER DURAN, Inspector Jefe LARRY LUZARDO, Inspector MONICA GARCÍA, Agentes JOHAN CARRUYO, MAX FERRER, CHRISTYAN RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, y el Inspector Jefe del Cuerpo de policía del estado Zulia, en comisión de servicio WILMER BALLESTERO y Oficial CARVAJAL RICARDO, se encontraban en la unidad P-30381 y vehículo particular, en el sector Ciudad Losada, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de ubicar la residencia y la" plena identificación de los ciudadanos JESUSITO, EL ÑOÑO, EL GAGO, EL BEBE, LA PIÓ JA, sostuvieron entrevistas con varias personas del sector a quienes luego de identificarse como funcionarios al servicio de ese cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de su presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de algún miembro de su grupo familiar, ya que las personas requeridas por la comisión son peligrosos delincuentes del sector, dedicados al robo de personas y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, siendo esta banda liderada por el ciudadano DIRIMO ÁNGEL VALBUENA TECLO, quien es el progenitor del ciudadano MATHEUS FERNÁNDEZ JESÚS DAVID, motivo por el cual se trasladaron a la viviendo de la comúnmente denominada Rancho, con láminas de zinc, ubicada en la Calle Bendita, donde observamos a los ciudadanos antes mencionados, el ciudadano DIRIMO ÁNGEL VALBUENA TECLO, portaba como vestimenta un short de color negro y una franela de color blanco sin mangas y el ciudadano MATHEUS FERNÁNDEZ JESÚS DAVID, portando como vestimenta un jeans de color azul y una franela de color blanco sin mangas, quienes se encontraban parados frente a una residencia y al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, evasivos y un estado de nerviosismo, por lo que procedieron a darles la voz de alto identificándose como funcionarios al servicio de ese cuerpo de investigaciones, optando dichos sujetos por salir huyendo del lugar hacia el interior de la vivienda, por lo que se inicio una persecución en el interior de una vivienda, por lo que de inmediato procedieron a la ubicación de dos testigos los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- JOSÉ GONZÁLEZ Y ALEXIS PINERO, procediendo con las precauciones del caso a abordar dicho inmueble, amparado en el artículo 210 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en el interior del mismo a los ciudadanos antes descritos, por lo que les manifestaron que exhibieran todo lo que pudiesen tener adherido a sus cuerpos, obteniendo resultados negativos, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Max Ferrer procedió a realizar la respectiva revisión corporal en presencia de los testigos antes mencionados, no lográndoseles localizar evidencias de interés criminalístico, por tal y amparado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario CRHYSTIAN RANGEL, a realizar una minuciosa Inspección Técnica en presencia de los referidos testigos, lográndose incautar en el interior de la misma la cantidad de: OCHO (08) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADO POR SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO C/U EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE,60 GRAMOS, los mismos se encontraban en el interior de un bolso tipo morral de color rosado, un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8100, color negro, IMEl 357840013328008, un par de calzados tipo deportivo de color blanco y marrón, en el interior del un receptáculo elaborado en material sintético de color negro se localizaron varias prendas de vestir tales tres suéter a rayas y dos pares de calzados tipo casuales de color marrón y otro de color negro, asimismo debajo del uno de los colchones se localizaron dos carteras de uso masculino una elaboradas en material de semi-cuero ambas de color negro localizándose en el interior de una de las mismas una cédula de identidad a nombre de HEÍBER ENRIQUE CASTILLO CORREA, titular de la cédula de identidad numero V-24.728.794, por tal motivo encontrándose en la dirección antes indicada, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a dichos ciudadanos que quedarían aprehendidos, por encontrarse incurso en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, explicándoles de manera clara y especificas los motivos de su detención así como sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…”. (Resaltado original).

En este sentido, a criterio de esta Alzada, erró la Juzgadora de mérito al modificar la calificación jurídica dada a los hechos, por el representante del Ministerio Público y que fuera admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar, dando como resultado la precalificación del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; sin el debido análisis de los hechos y del derecho aplicable al caso bajo estudio, más aún cuando la admisión que libre y voluntariamente realizara el hoy encausado DIRIMO ANGEL VALBUENA, se sustentó en los hechos acaecidos en fecha 04.05.2011, donde fuese incautada la cantidad de sesenta (60) gramos de presunta droga de la denominada “Cocaína clorhidrato”, tal como lo explana la representación en su escrito acusatorio, por lo que mal podía, la Jueza de juicio estimar bajo un precario argumento, sustentar un cambio de calificación cuando el imputado ya había admitido poseer la cantidad atribuida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y sin haber debatido en el contradictorio la cantidad precisa de la sustancia ilícita objeto del delito.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 252, de fecha 08.08.2014, con respecto al cambio de calificación jurídica en los casos de admisión de los hechos producidos antes de la apertura del debate, ha establecido lo siguiente:
“…(omisis)…Ahora bien, denuncia la defensa la infracción del tercer aparte artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, no ha debido cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el juzgador de Juicio, siendo lo procedente que ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público donde se pudiera refutar la nueva calificación jurídica.

Tal como se puede observar de las trascripciones realizadas anteriormente, la Corte de Apelaciones procedió a dictar una decisión propia luego de determinar que el Juzgado Cuarto de Juicio había incurrido en error al cambiar la calificación jurídica de los hechos por los cuales el Juzgado Tercero de Control había admitido la acusación fiscal, estimando la Corte de Apelaciones que “…si bien es cierto que la jueza de la recurrida podía anunciar un cambio de calificación jurídica, no es menos cierto, que debió ser cónsona con los hechos ya establecidos en la acusación, ya que la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal no se evidencia al analizar los hechos que dio por establecidos en su sentencia…”.

A lo cual debe agregar esta Sala de Casación Penal, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por ésta, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, sin observar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”.

Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.

Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar.

De manera pues, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones al corregir el error en el cual incurrió el Juez Cuarto de Juicio, quien modificó la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal y por la que se dio inicio al juicio oral y público, sin atender lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no infringió el artículo 449 eiusdem, el cual establece que:

“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”…(omisis)…”. (Resaltado de esta Alzada).
Por consiguiente, considera esta Alzada, que la motivación explanada por la Jueza de juicio, carece de lógica jurídica, pues se fundamentó en hechos extra-procesales, que no atañen al caso sometido a su jurisdicción, invocando una serie de criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes a la institución de la admisión de los hechos, para luego referir de manera escueta y sin ningún argumento sólido, obviando las experticias realizadas en la investigación, que según las máximas de experiencia, concluía que el peso neto de las ocho cebollitas, incautadas en el caso era de seis (6) gramos de Cocaína Clorhidrato, razón por la cual, bajo su libre arbitrio cambió la calificación atribuida en principio al imputado, ajustando los hechos en el tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referente al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, procediendo posteriormente a condenar al acusado DIRIMO ÁNGEL VALBUENA, a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, sin realizar la debida dosimetría o cálculo derivado de la pena del delito por el cual lo declaraba responsable penalmente, bajo el procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del texto penal adjetivo.

De otra parte, no escapa del análisis de este Tribunal Colegiado, el erróneo argumento explanado, por la Jueza de mérito, en la decisión interlocutoria No. 070-14, de fecha 26.06.2014, inserto al folio (146 al 149 de la pieza II), para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano DIRIMO ÁNGEL VALBUENA, cuando en fecha 26.06.2014, adujo que “el fin que persigue el “Plan Cayapa”, implementado por el Ministerio del Poder Popular para (sic) Servicio Penitenciario para descongestionar los Centros de Arrestos y los Centros penitenciarios del (sic) todo el país”, prevaleciendo a su criterio dicho argumento, sobre los presupuestos generales para la acreditación de las medidas de coerción personal, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual violentó el orden procesal en el presente caso, establecido en los principios constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explanar de manera motivada y articulada, como en el caso puesto a su conocimiento habían variado las circunstancias para el otorgamiento de una medida menos gravosa

Ahora bien, expuestos como han sido de esta manera los hechos que acontecieron en el presente asunto, y que antecedieron a la motiva y dispositiva de la sentencia impugnada; este Tribunal de Alzada, no encuentra lógico dentro de un sano y coherente contexto, como fue que posteriormente la a quo, luego de haber realizado el acusado DIRIMO ÁNGEL VALBUENA TECLO, la admisión libre y voluntaria en acta de Juicio Oral y Público levantada en fecha 26.06.2014, sobre los hechos acaecidos el día 04.05.2011, donde fuese incautada la cantidad de sesenta (60) gramos de presunta droga de la denominada “Cocaína clorhidrato”, tal como lo explana la representación en su escrito acusatorio; procede posteriormente y a escasos días de tal decretó, a cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, sin siquiera mencionarlo en el acta en que el imputado se acogiera a tal institución, evidenciando que tal proceder es atentatorio contra los principios y garantías procesales que rigen el procedimiento penal.

Tales apreciaciones a juicio de estas jurisdiccentes, constituyen un evidente vicio de inmotivación en la decisión impugnada, que como acertadamente lo manifestaron las recurrentes, nacieron de la ilogicidad que presentan los razonamientos, apreciaciones y estimaciones, expuestas por la Jueza de Instancia en el propio cuerpo de la sentencia impugnada, a la hora de valorar la presunta admisión que libre y voluntariamente realizara el acusado y en la que fundó la sentencia de condena; todo ello en relación con los hechos que quedaron establecidos y que fueran aceptados durante el desarrollo de la audiencia por el ciudadano DIRIMO ÁNGEL VALBUENA; pues ciertamente resulta ilógica la modificación del tipo penal endilgado en principio por el Ministerio Público, cuando el imputado ya había admitido poseer la cantidad atribuida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y sin haber debatido en el contradictorio la cantidad precisa de la sustancia ilícita objeto del delito.

De todo lo anterior se concluye que asiste la razón a la recurrente cuando manifiesta la existencia de un vicio de ilogicidad en la motivación de la decisión recurrida, pues como lo ha dejado sentado el presente fallo, efectivamente si existió una ilogicidad en la apreciación que la Jueza de Instancia realizó respecto al cambio de calificación que realizara sobre los hechos que ya habían sido admitidos por el acusado DIRIMO ÁNGEL VALBUENA TECLO, en fecha 26.06.2014, que se configuró en el mismo momento en que la sentencia impugnada resultó inconciliable con la fundamentación previa en la que se apoyaba, así como la apreciación que de manera ilógica les fue otorgada. Lo cual en definitiva configuró el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto al haberse valorado la declaración que libre y voluntariamente realizara el acusado –en atención a las razones ut supra expuestas-, quedaron apreciadas en abierta contradicción con los principios de la lógica y el orden coherente y común de cómo son las cosas, al modificar de manera errada la calificación dada a los hechos, endilgados por el Ministerio Público.

En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 617, de fecha 04.06.2014, ha sostenido con ocasión al requisito de racionalidad en la motivación de las sentencias que:

“…(omisis)…Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).(omisis)……”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 476, de fecha 13.12.2013, sostuvo con respecto al vicio de ilogicidad en los fallos judiciales que:

“...(omisis)…De ahí que es importante resaltar, a propósito del examen que realiza la Sala de la sentencia proferida el diez (10) de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), que existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.

Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.

Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas…(omisis)….”.

En este sentido, la motivación de toda sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente, lógica, y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias penales Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala)

Así las cosas, es evidente que en el presente caso al haberse efectuado una apreciación y valoración en abierta contradicción con lo que son las reglas de la lógica, es decir aquellas que rigen el entendimiento humano, ciertamente asiste la razón a las recurrentes cuando denuncian el vicio de ilogicidad de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.

Por ello y en atención a los argumentos anteriormente expuestos este tribunal de Alzada observa que el fallo dictado por el órgano subjetivo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuadra perfectamente dentro del supuesto de ilogicidad de la sentencia denunciado por las recurrentes, lo que en consecuencia acarrea la declaratoria con lugar de la infracción. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida, este órgano colegiado se abstiene del conocimiento de las otras infracciones denunciadas, por resultar inoficioso en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo absolutorio, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las profesionales del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal titular y auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia No. 027-14, de fecha diez (10) de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho órgano jurisdiccional, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESÚS DAVID MATHEUS FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HEIBER ENRIQUE CASTILLO; y al ciudadano DIRIMO ANGEL VALBUENA TECLO, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio ante Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 013-15 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ