REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005950
ASUNTO : VP02-R-2014-001205


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. TOMAS SALINAS, en su carácter de defensor del imputado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.177.689; contra la sentencia Nº 30/2014, emitida en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2014, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; por lo que en fecha 23 de octubre de 2014 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la misma el día 23 de octubre del año en curso, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR EL ABG. TOMAS SALINAS, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL ORDINARIO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, la representación fiscal indica que en el presente asunto penal, la instancia emitió una sentencia condenatoria que incurre en violación a la ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que desde su punto de vista, en el caso bajo análisis no existen pruebas suficientes mediante las cuales puedan acreditarse los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual cita el criterio compartido por el jurista Eric Pérez Sarmiento (2002) y de seguidas, transcribe el contenido del artículo 24 constitucional, considerando en ese sentido, que el órgano decisor de instancia debió atender a los principios in dubio pro reo y el de presunción de inocencia, debiendo resultar ésta absolutoria a favor del imputado de autos.
Así las cosas, agrega que el principio de inocencia implica que la carga de la prueba este a cargo del Estado, “…a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal…” y a tal efecto comparte el criterio del autor Enrique Bacigalupo en su obra “La Impugnación de los Hechos Probados en la Casación Penal y otros Estudios”, Pp. 69 y 70, quien a su vez hace mención al criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal, en fecha 14 de junio de 2007.
Como conclusión al planteamiento denunciado en el presente recurso, la impugnante sostiene que a lo largo de la decisión recurrida se constatan contradicciones en relación a los medios de prueba, los cuales a su juicio no determinan de manera irrefutable, la culpabilidad del ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ por el delito de ROBO AGRAVADO.
A continuación, la defensa privada de marras transcribe el contenido de la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo agrega el razonamiento de Couture (1976) al respecto, aunado al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha 13 de diciembre de 2007, según sentencia N° 174.
Finalmente se verifica la pretensión de la apelantes de marras, quien solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, siendo dictada una decisión propia por este Cuerpo Colegiado.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, INTERPUESTO POR LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LA FASE INTERMEDIA y JUICIO ORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, la representante fiscal hace alusión al motivo de impugnación esgrimido por la defensa privada de autos, quien afirma que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por inaplicar una norma jurídica, más concretamente, el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, ello en relación a la presunción de inocencia y las reglas de valoración de las pruebas.

Así las cosas, estima la Vindicta Pública que mal puede la defensa técnica de autos, alegar la violación al contenido de la norma constitucional y procesal penal referidas, siendo que al analizar la sentencia que hoy se impugna, puede apreciarse que el órgano subjetivo estableció de manera clara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron debidamente comprobados en las distintas audiencias orales y públicas que se realizaron con ocasión al caso sub examine, lo cual considera quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, fue debidamente esgrimido a lo largo del escrito de acusación propuesto y los medios de prueba ofertados en el mismo; todo lo cual sirvió de fundamento a la instancia para determinar la culpabilidad del ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ en el tipo penal por el cual fue acusado y en tal sentido, refiere el criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 125, de fecha 27 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León, referido a la motivación que deben contener las decisiones emitidas por los órganos de administración de justicia, así como la sentencia N° 656, emitida por la misma Sala en fecha 15 de noviembre de 2005, siendo ésta última citada por Pionero & Bustillos en el “Maximario Penal 2do Semestre del 2005”, máxima 180, Pp. 378.

De seguidas, la representación fiscal cita un extracto de la decisión impugnada y al respecto afirma que la responsabilidad penal del ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ se demostró comprometida, en virtud del testimonio aportado por el ciudadano JOAN MANUEL GUTIÉRREZ, quien en el presente asunto funge como víctima y testigo presencial, pese a ello, tal afirmación no fue compartida por la parte impugnante de marras.

Por su parte, refiere la Vindicta Pública que el testimonio del ciudadano VÍCTOR MARTÍNEZ VILLALOBOS de igual modo fundamentó el criterio sostenido en la acusación, logrando definir la responsabilidad penal del ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ; destacando además el testimonio de los funcionarios actuantes, así como los profesionales que practicaron las experticias requeridas en el asunto bajo examen; en virtud de todo lo cual resalta el criterio doctrinal español que relata el jurista Giovanny Adrián Fernández Beltrán en relación a la validez con la que cuentan los testimonios rendidos por las víctimas en el proceso penal, el cual a su juicio resulta idóneo para “…destruir la presunción de inocencia iuris tantum…”, en palabras del Dr. Miranda Estrampes y por su parte, refiere el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal en fecha 10 de mayo de 2005, correspondiente al expediente 04-0239, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel coronado Flores y en el mismo orden de ideas, cita un extracto de la sentencia N° 440, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Así las cosas, agrega la profesional del Derecho, el alegato planteado por la defensa técnica, quien afirma la violación flagrante al contenido del artículo 24 constitucional así como la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, relativos a la presunción de inocencia y a las reglas de valoración de las pruebas, “…toda vez que la acción delictiva fue ejecutada utilizando un facsímile y no sobre un arma real, y que a su vez los expertos señalaron que la misma se trataba de un juguete, opinando que como podría un juguete causar peligro a la víctima, no negando la existencia del delito, sino sobre la calificación penal imputada…”, en virtud de lo cual, la conducta exteriorizada por el ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ debió ser calificada como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

En relación con lo anteriormente planteado por la Vindicta Pública, agrega que según el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, la intimidación o violencia cometidos con objetos que imiten un arma de cualquier tipo, pueden tipificarse como Robo a Mano Armada, tal como se plantea en la Sentencia N° 532, proferida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha 11 de agosto de 2005.

Finalmente, se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la Vindicta Pública requiere de esta Alzada, declare sin lugar el escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica de autos y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.



DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo apelado, corresponde al Nº 30/2014, el cual fuera proferido en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL y PUBLICA:

En fecha 28 de abril de 2015, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el ABG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, así como el acusado de autos MARIO CALLES HERNÁNDEZ previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite y la ABG. AURA GONZALEZ en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, destacando la inasistencia de la víctima de marras, quien fuera debidamente notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Penal.

Durante la celebración de la citada audiencia, las partes comparecientes expusieron los alegatos de apelación y de contestación, siendo ejercido además el derecho a réplica por parte de la defensa técnica y el Ministerio Público. Destacando este Cuerpo Colegiado, que el penado de marras de autos ejerció su derecho de palabra.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
DISPOSITIVA DE LAS MOTIVACIONES DE DE LA SALA PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal. En tal sentido obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a los criterio de la lógica y de la experiencia.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 12 de septiembre de 2014, en la cual se condenó al ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Norma Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ.

Ahora bien, Sobre la base de los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal Colegiado, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Dada la naturaleza de la denuncia, precisa esta Alzada establecer con base a la sentencia apelada si le asiste o no la razón al apelante, sobre la base de los criterios legales y Jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal.

Precisado lo anterior esta Instancia se pronuncia de la forma siguiente:

En el escrito que contiene los fundamentos de la Apelación, concretamente en el Capitulo II, se cita como única denuncia, la Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, así señala el recurrente, que se dictó una sentencia condenatoria, contra su patrocinado, cuando no existen suficientes elementos de prueba que acredite los hechos en los cuales se fundamenta la acusación fiscal y apela se la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 por cuanto a su entender la recurrida, incurre en violación de la ley por inobservancia, desaplicando el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la presunción de inocencia y alas reglas de valoración de las pruebas.

El recurrente considera que el Juez de Juicio debió privilegiar el principio in dubio pro reo, pues de la sentencia se evidencia que a su entender, no existieron Pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado de autos, razón por la cual la sentenciadora ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano acusado, amparado por el principio de presunción de inocencia.

Que con los medios de pruebas no se pude determinar fehacientemente la culpabilidad del acusado, señala que el debate probatorio ofrece una serie de dudas sobre la participación de su defendido en el delito de robo Agravado.
Denuncia la vulneración del artículo 22 de la Norma Adjetiva, razones por las cuales, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y conforme a sus consecuencias se proceda a dictar una sentencia propia.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

Capitulo Primero Identificación del Tribunal Unipersonal
Capitulo II, Identificación de las partes
Capitulo III, Exposición Narrativa y Dispositiva

Capitulo IV, Antecedentes, en el cual se señala el desarrollo del juicio, se hace una breve relataría de cuando se inició esta causa penal, la presentación del escrito acusatorio, precisión en cuanto a la fecha de inicio del debate oral y público, y a los fines de dejar constancia de que en dicho debate se garantizó el principio de concentración, se dejó establecido que desde el 15 de mayo de 2014, se inició el debate hasta el 9 de septiembre de 2014, la sentencia fue publicada el 12 de septiembre de 2014, vale decir al tercer día de despacho, luego de culminado el Juicio.

Capitulo V. En este apartado, la a quo copia textualmente, todas las circunstancias del Desarrollo del debate oral y público, el cual se celebró en ocho audiencias, donde concurrieron los órganos de prueba, y las partes ejercieron libremente el derecho de interrogar y contra interrogatorio.

Capitulo VI. El tribunal de juicio, señala los hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y Publico, a través del cúmulo probatorio que fue sometido al debate oral y público, estableciendo que se cumplieron todas las formalidades de ley para la celebración de cada una de las audiencia, garantizándose el principio de inmediación, en el cual todas y cada una de las partes y el Juez, presenciaron el debate conforme lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que se valoraron todas y cada una de las pruebas conforme reza el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir que:

Durante el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

“El día 09 de marzo del 2012, siendo aproximadamente entre las 03 y 04 de la tarde, el ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ se encontraba en compañía del ciudadano VICTOR MARTÍNEZ VILLALOBOS, a bordo de una unidad colectiva, específicamente ubicado en la puerta de atrás de dicho bien vehicular, cuando este circulaba por el casco central de la ciudad, concretamente por el Libertador, y al momento que este hizo una parada, es abordado por dos sujetos, uno el cual identifican como “el flaco”, quien portaba un facsímile tipo pistola, y le constriñe para que este le haga entrega de su teléfono celular móvil marca BlackBerry, modelo Javelin; mientras el hoy acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, al cual identifican como “el detenido”, se quedo en la parte baja del autobús específicamente en la vía, y este incitaba a “el flaco” para que despojara a la referida víctima del precitado bien. En tal sentido una vez ejecutada la acción delictiva “el flaco” emprende huida y el ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ procede a perseguirlo y alcanzarlo, por lo que se suscita entre ellos una pelea, soltando este el facsímile, momento en el cual el acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, le propina un golpe en la cabeza a la víctima, tomando el facsímile, lo que permite la huida del lugar de los hechos de “el flaco”; apersonándose inmediatamente los funcionarios HENRY JOSE TORRES MOLERO y JAVIER ENRIQUE UZCATEGUI HERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de la Policía del estado Zulia; siendo señalado por la víctima y el testigo al momento de su aprehensión en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, específicamente por el área del estacionamiento, acusado este que vestía un suéter de color amarillo y pantalón de jean, incautando en dicho procedimiento el facsímile de arma de fuego, tipo pistola.”

Capitulo VI TITULADO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Capitulo VII, que trata de las pruebas desechadas por el tribunal.
Capitulo VIII. Referido a la calificación Jurídica y Penalidad.
Capitulo IX, dispositivo.

En este contexto, en efecto al reexaminar el proceso de cognición del juzgador en cuanto a los argumentos para estimar y dar pleno valor probatorio a las pruebas que fueron sometidas al contradictorio y para dar una congrua respuesta a la denuncia formalizada por el recurrente, se hace pertinente resaltar algunos aspectos en el orden conceptual relacionadas con la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas, para ello se seguirá al tratadista Humberto Bello Tabares, a saber:
Señala el autor que la actividad que realizan las partes antes y durante el proceso, que va desde la búsqueda de la verdad, averiguación e investigación de las pruebas, aseguramiento, proposición o presentación, admisión y ordenación y materialización o evacuación de la misma, culmina con su interpretación, valoración y apreciación por parte del operador de justicia siendo ésta la última y fundamental función de la prueba Judicial, en este contexto, la labor intelectual del juzgador se debe corresponder con una adecuado razonamiento, que atendiendo a la teoría de la argumentación deductiva, el razonamiento es la tercera y mas compleja operación de la mente, es definida científicamente como la ciencia dialéctica por antonomasia, así el juicio es, ya de sí mismo, una operación mental que debe ser perfecta, pues percibimos en ella una verdad o una falsedad. Pero el mayor grado de perfección del entendimiento se halla en la razón discursiva, que es precisamente la que se pone en juego mediante el razonamiento o raciocinio. Así las cosas uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad en congruencia con los principios que inspira la lógica, así la racionalidad como lo ha señalado la sala de Casación Penal implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además que, para su justificación se utilicen argumentos racionales, es decir argumentos válidos y legítimos ya que deben articularse con base a los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

Ahora bien en cuanto a la única denuncia que ha formalizado el apelante en lo que respecta a la prevista en el artículo 444, cardinal 5, esta disposición se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.

Como única denuncia formalizada por el apelante, la cual está centrada en la infracción del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

El tratadista Cafferata Nores, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal”, ha señalado que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.

En el caso bajo estudio, luego de analizar el fallo apelado estiman los miembros de esta Sala, que no se observan arbitrariedades y menos aun errónea aplicación del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, habida cuenta que de la sentencia apelada, se desprende claramente el análisis que realizó la recurrida a los medios probatorios sometidos al debate oral y público, para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos; así se tiene que la recurrida analizó individualmente cada medio probatorio para luego hilvanarlos, adminicularlos y establecer de esta forma la probada responsabilidad penal del ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ, así en torno a la declaración rendida por los funcionarios expertos ciudadanos Henry José Torres Molero y Javier Enrique Uzcategui Hernández, la recurrida estimó plenamente sus dichos y los valoró por cuanto como lo señala la recurrida:

“se deja constancia de la existencia física y material del facsímile de arma de fuego, tipo pistola, material niquelado, que le fuere incautado al momento de su aprehensión al acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ y el cual fue utilizado para amedrentar y despojar a la víctima YON MANUEL GUTIÉRREZ, de un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Javelin, así como, par dejar constancia del valor prudencial del mencionado móvil, el cual fuere efectuado con la denuncia rendida por dicha víctima, siendo ratificadas y explicadas durante el debate, por los experto JEAN CARLOS SOSA TOLOZA y FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio.”

Por lo que a entender de la a quo, con dichos testimonios quedó fijado el arma que fue utilizada para despojar a una de las victimas del teléfono celular y localizado en poder del ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ, el día de su aprehensión.

Por su parte también fue valorada y estimada por la recurrida el dicho de los funcionarios Henry José Torres Molero y Javier Enrique Uzcategui Hernández quienes actuaron en el procedimiento en el cual quedó aprehendido el ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ, así la recurrida claramente en su fallo estableció:

“Con dichas testimoniales, que emanan de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ; así como, la evidencia incautadas al momento de su detención, siendo esta un facsimel; y de manera referencial, de la participación activa del mencionado acusado en el robo efectuado en contra del ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ cuando este se encontraba en compañía del ciudadano VICTOR MARTINEZ, y fuera despojado de su teléfono móvil celular blackberry, referencia esta que obtuvo en la misma fecha en que fueron los hechos, cuando realizaron el procedimiento. Estos testigos denotaban sinceridad en sus expresiones, quienes estuvieron seguros en sus deposiciones y no se contradijeron en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales, circunstancias éstas que denotan veracidad en las versiones aportadas, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarles credibilidad a dichos testimonios, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.”


Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aprecia que la recurrida hizo una valoración de estas declaraciones, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que trajo como resultado la aprehensión del acusado, sometidos sus dichos al debate oral y público, se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en perjuicio de las victimas cuando el día 9 de marzo del 2012, siendo aproximadamente entre las 3 y 4 de la tarde, el ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ se encontraba en compañía del ciudadano VICTOR MARTÍNEZ VILLALOBOS, a bordo de una unidad colectiva, específicamente ubicado en la puerta de atrás de dicho bien vehicular, cuando este circulaba por el casco central de la ciudad, concretamente por la avenida Libertador y al momento que este hizo una parada, es abordado por dos sujetos, uno el cual identifican como “el flaco”, quien portaba un facsímile tipo pistola, y le constriñe para que este le haga entrega de su teléfono celular móvil marca BlackBerry, modelo Javelin; mientras el hoy acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, al cual identifican como “el detenido”, se quedo en la parte baja del autobús específicamente en la vía y este incitaba a “el flaco” para que despojara a la referida víctima del precitado bien. En tal sentido una vez ejecutada la acción delictiva, con los resultados que más adelante se detallan.

En torno a la testimonial rendida por los ciudadanos Testigos Víctimas MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ y VICTOR MARTÍNEZ VILLALOBOS, igualmente fueron estimadas por la recurrida por cuanto son testigos directos, victimas de los hechos que se ventilaron en el Juicio Oral Publico, por ello estableció en su fallo:

“esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertidos por la víctima directa del hecho y de un testigo presencial, siendo en consecuencia pruebas directas, y con los cuales se establece que certeramente en fecha 09/03/12, cuando el ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ GUTIERREZ, se encontraba a bordo de un autobús, específicamente en la puerta de atrás de dicha unidad, en compañía de su cuñado VICTOR MARTÍNEZ VILLALOBOS, fue sometido por dos (02) sujetos, uno de los cuales portando un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, lo despoja de un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Javelin; quedando el otro en la parte baja del autobús, el cual resulto ser el acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ; y quien posteriormente de ser despojado del celular por el individuo no identificado, el cual salio corriendo, procedió a perseguirlo y al alcanzarlo fue golpeado en la cabeza por el acusado MARIO CALLES, siendo aprehendido inmediatamente por los funcionarios actuantes JEAN CARLOS SOSA TOLOZA y FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueren impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio”.

Constata esta Sala, que en efecto la recurrida hace una análisis de estas declaraciones de los testigos víctimas hilvanando estos dichos, con las declaraciones rendidas por los funcionarios que practicaron el procedimiento policial en el cual fue aprehendido el hoy acusado, de manera que esta Alzada observa que la quo, contrariamente a los señalado por el recurrente no ha incurrido en violaciones al artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, en cuanto al razonamiento motivadamente establecido en el fallo, razón por la cual se constata que no ha habido por parte de la recurrida inobservancia del artículo 22 esjudem y por lo que tampoco se ha violentado el principio de la presunción de inocencia, por cuanto a entender de la recurrida, criterio que comparte esta Alzada, estos testigos víctimas, funcionarios policiales actuantes y expertos dan cuenta de la autoría y participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva Penal en perjuicio de las víctimas, a criterio de este Tribunal Colegiado, el razonamiento establecido por el juez de juicio en el fallo apelado es congruo conforme lo establece el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, se constata que se hilvanan, se relacionan, se adminiculan los dichos con los otros medios de pruebas sometidas al debate oral y público, todo lo cual supone un análisis lógico, conforme a las reglas del correcto razonar, es por ello que su fallo que plasmado:

“En tal sentido, con todo el acervo probatorio que fue incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo los órganos de pruebas evacuados en este debate, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; demostrándose que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvieron en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral; incurriendo en la comisión del delito antes referido de la manera imputada, razón por la cual, considero que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide.”

Sobre lo expuesto precisa esta Alzada citar Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecida en sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, en la que se señala:

“Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal”. (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54).

Se apreció en este fallo que la quo a través del proceso previo a la valoración de las pruebas, cumplió con el principio de inmediación, valoró las pruebas conforme lo señala el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, estableció la autoría y la consecuente responsabilidad penal del acusado sobre la base de de los testigos y víctimas presenciales de los hechos, así como funcionarios policiales, actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos y experticias todas estas sometidas al proceso contradictorio del juicio oral y público, conforme al análisis aquí realizado por quienes deciden.

Por su parte, conforme a las reglas previstas en el artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal, la recurrida incorporó por su lectura las siguientes documentales: Experticia de Reconocimiento N° DIEP-SC-0319-12, que da cuenta del arma facsímile de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal liviano niquelado, sin marca comercial, ni modelo visible, la cual fue ratificada por el funcionario que la suscribió y del análisis del fallo apelado se constata que la recurrida valoró, conjuntamente con esta prueba pericia, ya que con esta prueba se deja constancia de la existencia física y material de este objeto, que le fuere incautado al momento de su aprehensión al acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ y el cual fue utilizado a entender de la recurrida para amedrentar y despojar a la victima YON MANUEL GUTIÉRREZ, de su teléfono celular; igualmente fue incorporado por su lectura y valorada por la recurrida la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° DIEP-SC-0320-12, la cual de acuerdo alas motivaciones establecidas por el Juez de Juicio, la valora y estima por cuanto:

“por intermedio del cual se deja constancia del valor prudencial del teléfono celular marca BlackBerry, modelo Javelin, realizado con la denuncia rendida por dicha víctima, siendo ratificadas y explicadas durante el debate, por los experto JEAN CARLOS SOSA TOLOZA y FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio”.

Asimismo, se incorporó por su lectura acta de inspección, que da cuenta del sitio donde resultó aprehendido el acusado MARIO CALLE HERNÁNDEZ, a través de la actuación policial practicada por los Funcionarios Henry José Torres Molero y Javier Enrique Uzcategui Hernández, en las circunstancias de tiempo modo y lugar, plasmadas en los hechos que el Tribunal estimó probados.

Por su parte la quo también dejó establecido en su fallo las razones por las cuales no admitió el acta policial que contiene la actuación policial de los funcionarios aprehensores, la cual bajo un razonamiento lógico plasmado por la Jueza, no fue incorporada conforme a las reglas que establece el artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal, criterio que comparte esta Sala N° 2, lo cual no invalida el dicho de los funcionarios que la suscribieron, por cuanto éstos en sus deposiciones dieron fe de la realización de dicho procedimiento, razones estas por las cuales la recurrida valoró y estimó sus dichos porque a entender de la recurrida fueron sinceros en sus deposiciones y no se contradijeron en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales, circunstancias éstas que imprimieron verosimilitud a sus dichos.

Esta Alzada observa que la recurrida en su fallo adecuadamente impregnado de motivación, da razones suficientes que posibilite a las partes independientemente de sus posiciones dialécticamente opuestas en el proceso, del porqué se arribó a esa conclusión; por lo que de acuerdo a lo plasmado hubo en el caso en marras suficiencia de acervo probatorio que posibilitara acreditar la responsabilidad del acusado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, así del fallo quedó establecido:

“Por lo que, realizada la debida adminiculación de las pruebas, da la certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la responsabilidad penal del acusado de autos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes, con la narración que efectúa la víctima y el testigo, nos devela que estamos ante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, por parte del acusado; ya que con las testimoniales rendidas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento desplegado, en el cual resulto detenido el acusado de autos, que aún cuando no resultan ser testigos presénciales de los hechos ocurridos, sí resultan ser testigos de las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ, por ser quienes realizaron el referido procedimiento, quedando claramente corroborado la declaración de los funcionarios actuantes; estando el acusado en posesión del facsimil que refieren la víctima y testigo, siendo aprehendido a escasos minutos de los hechos, lo cual, me permiten establecer que el acusado resulta ser responsable en la comisión del delito por el cual fuere juzgado, con los elementos probatorios, evacuados durante el debate oral y público, que me llevan a la conclusión de un fallo condenatorio. Esta circunstancia se debe, porque ciertamente la declaración rendida por cada uno de los testigos, funcionarios y expertos, por si sola no determinan responsabilidad penal en contra de un acusado o acusada, sino que esta se demuestran con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y los testimonios de los funcionarios actuantes, fueron contestes con la declaraciones de la victima y el testigo; lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el acusado de autos.”

Por todos los argumentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. TOMAS SALINAS, en su carácter de defensor del imputado MARIO CALLES HERNÁNDEZ, al verificar esta Sala, que la sentencia apelada no adolece de los vicios denunciados y así se decide, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la sentencia Nº 30/2014, emitida en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la cual corre inserta a los folios noventa y ocho (98) al ciento treinta y siete (137) de la causa principal N° 7U-453-12.

Sin embargo, al margen de la Decisión de fondo y sobre la base de la justedad de la Pena esta Alzada procede a rectificar la pena impuesta, no obstante que de acuerdo a la sentencia condenatoria, quedó demostrado que el acusado, realizó una conducta típica, antijurídica y culpable, habida cuenta que, la pena impuesta deviene del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Norma Sustantiva Penal, pena que fue establecida en su límite medio, de acuerdo a la dosimetría penal que establece el artículo 37 del Código Penal; ahora bien bajo la óptica humanista que se ha alcanzado en la República Bolivariana de Venezuela, en torno al nuevo sistema penitenciario y considerando que la cosa sobre la cual recayó la acción del acusado se trata de un teléfono celular, que de acuerdo a la experticia de avalúo prudencial que corre inserta a las actas y que fue sometida al contradictorio, así como valorada por la Jueza de la recurrida, establece un valor de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), pero analizando el artículo 482 del Código Penal que trata sobre el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, en la cual se establece que:“…el Juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponde al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísima”. Así las cosas y a criterio de esta Instancia Superior, la pena no fue proporcional, ni justa al daño causado ni a la gravedad del acto, por lo que, en razón a la pena aplicada y considerando el precio de la cosa robada, vale decir mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), se procede a rectificar la pena y se lleva a su límite inferior, es decir a DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y ASÍ SE DECIDE, quedando así rectificada la pena conforme a las motivaciones establecidas y en armonía con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la ley y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal, (Vid. sentencia 20 de enero de 2006) y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. TOMAS SALINAS, en su carácter de defensor del imputado MARIO CALLES HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nº 30/2014, emitida en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ.

TERCERO: RECTIFICA LA PENA impuesta mediante la decisión impugnada, a DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contra el ciudadano MARIO CALLES HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano YON MANUEL GUTIÉRREZ

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala






Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente




Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA






ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 006-15 en el Libro de Decisiones Definitivas llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.





LA SECRETARIA,
ABG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO



JVVE/-
VP02-R-2014-001205