LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2015-000319
Asunto principal No. VP01-L-2015-000006

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en el juicio intentado por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ GOITIA ÁVILA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.080.564, representada judicialmente por el abogado Prilez José Urdaneta Medrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.431, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA SAN ANTONIO, C.A. o RINCONCA, representada por los abogados Viviani Zamudio Vivas y Getulio Revilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 32.757 y 19.524; desestimó la pretensión de la parte demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión alegando que cumplió servicios como obrera para la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A. o RINCONCA, desde el 30 de junio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014, cuando fue despedida por el ciudadano Antonio José Rincón España y la ciudadana Isabel Teresa Urdaneta de Rincón, cónyuges, propietarios (socios mayoritarios) y administradores de la FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A. o hace llamarse RINCONCA, encontrándose en la inamovilidad prevista en el Decreto que regía para ese instante del Presidente de la República, por lo cual no podía ser despedida sin la previa calificación de la falta, según el procedimiento establecido en la Ley que regía en ese momento, sin que le fueran cancelados los salarios y prestaciones sociales, horas extras, días trabajados y no pagados, sábados, domingos y feriados nacionales, regionales y locales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, para un total de bolívares 304 mil 593 con 51 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de RINCÓN URDANETA INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (RINCÓN, C.A.), que señaló que tal y como se desprende de la lectura del escrito libelar, la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO a través de su representante legal ANTONIO JOSE RINCON ESPAÑA y a la ciudadana ISABEL TERESA URDANETA DE RINCON y no a la Sociedad Mercantil RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA), incurriendo en un error la demandante y que aunado a ese hecho la parte actora dice en su libelo de demanda que se notifique a dicha empresa en la persona de sus representantes legales y menciona a los ciudadanos ANTONIO RINCON ESPAÑA e ISABEL URDANETA DE RINCON, siendo que la ciudadana ISABEL URDANETA DE RINCON es socia de la Sociedad Mercantil RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA) y a quien se notificó del presente juicio laboral, y el ciudadano ANTONIO RINCON ESPAÑA no forma parte de ninguna de las Sociedades Mercantiles in comento, y ninguno de ellos es socio o forma parte de la sociedad demandada por la accionante FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A.

Niega que la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A. sea la misma Sociedad Mercantil INVERSIONES RINCON URDANETA, C.A., que nada tiene que ver con la sociedad aquí demandada, por lo que niega que la actora hubiese prestado sus servicios para ella en forma ininterrumpida desde el 30 de junio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014; ya que en la realidad, nunca prestó sus servicios para ella.

En consecuencia, niega que la demandante fuese despedida por el ciudadano ANTONIO RINCÓN ESPAÑA y la ciudadana ISABEL URDANETA, en su carácter de propietario, socio mayoritario y administradores de la FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A., como erróneamente lo afirma la parte actora en su libelo de demanda; por cuanto estos ciudadanos no son parte ni como socios ni mucho menos propietarios o administradores de esa supuesta Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A.

Niega que la demandante haya laborado en la Sociedad Mercantil RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA), que haya prestado servicios por 2 años, 6 meses y 18 días, es decir, desde el 30 de junio de 2011 hasta el 26 de febrero de 2014, sin cobrar ningún salario, vacaciones, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aquí demandados y expresa que ningún trabajador va a prestar servicios gratuitos en forma alguna a ninguna empresa mercantil; mucho menos siendo esposa del ciudadano JAVIER RAMON RINCON URDANETA hijo del ciudadano ANTONIO JOSE RINCON ESPAÑA y la ciudadana ISABEL TERESA RINCON DE URDANETA, parte demandada con quien tiene tres hijos.

Niega que la demandante se encontrase en forma alguna, incursa en la inamovilidad laboral prevista en el decreto que regulaba en ese entonces, cuando fue supuestamente despedida por los ciudadanos antes mencionados, ya que nunca prestó servicios para RINCONCA.

Niega todos los conceptos y cantidades que la actora reclama en su escrito libelar, y que le adeude la cantidad de bolívares 304 mil 593 con 51 céntimos por ningún concepto laboral, que la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A. tenga alguna relación con RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A, al igual que niega que el ciudadano ANTONIO RINCON ESPAÑA sea socio o fundador de ninguna de las Sociedades Mercantiles ni en la demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN ANTONIO, C.A., tampoco en la Sociedad Mercantil RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A.

Admite que ella tiene la denominación RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA), constituida e inscrita legalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2006, bajo el No. 39, Tomo 67-A y que RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA), la conforman los socios REINALDO BENITO RINCON URDANETA e ISABEL TERESA URDANETA DE RINCON, representada por su presidente el ciudadano REINALDO BENITO RINCON URDANETA.

A fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestimó la pretensión de la parte actora, por lo cual, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, señalando ante este Tribunal Superior que apela del dispositivo y de la sentencia, que fue diferido el mismo dentro de los cinco días hábiles siguientes y fue dictado sin fundamentación ni motiva alguna; señala que además en la audiencia se hizo un careo entre ambas parte, asimismo, alega que la Ferretería San Antonio C.A., era un fondo de comercio que adquirió RINCONCA, igualmente, expresa que la demandada sostiene que RINCONCA ha estado inactiva, por otro lado, sostiene que la recurrida incurre en los vicios de inmotivación e Ilegalidad por silenciar pruebas, además señala que el único medio de prueba fehaciente según su decir es una chemise, que la demandante nunca percibió contraprestación salarial y mantiene que a pesar de ser un negocio familiar, igualmente, requiere y tiene derecho a devengar un salario.
En la oportunidad otorgada a la representación judicial de la sociedad mercantil RINCON URDANETA INVERSIONES C.A, para exponer sus argumentos, expresó que la recurrida se encuentra ajustada a derecho debido a que los testigos fueron contestes, que de la declaración de parte se desprende que hubo una confesión de que se trataba de un negocio familiar, además no se probó ninguna prestación de servicios con la sociedad mercantil RINCON URDANETA INVERSIONES C.A, y sostiene igualmente en su disertación que jamás se desempeñó como trabajador de su representada.

Vistos el libelo de la demanda, la contestación, la sentencia apelada y los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de la apelación, se observa que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a establecer la existencia de una relación de trabajo entre las partes, que demostrada esta, determinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la demandante.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado de manera determinada los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En el caso concreto, visto que la parte accionada negó la existencia de la alegada relación de trabajo, corresponde a la parte demandante probar que prestó servicios para la demandada, que demostrada dicha prestación de servicios, operará la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al efecto, observa el Tribunal que conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada entre otras oportunidades en sentencia de fecha 05 de agosto de 2008 (Caso Miguel Ángel González Landa contra Corporación Venezolana de Televisión, S.A.), la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta, señalando que en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, en caso de demostración de la prestación personal de servicios, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Así, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), presunción que no es absoluta, pues admite prueba en contrario, y puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, pruebas que deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, señala la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, que los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se estará en presencia de una relación de trabajo, de allí que habiendo sido en el caso de autos, negada la existencia de la misma, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación laboral, para lo cual bastará que demuestre la prestación personal de servicios a favor de la demandada.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En relación a la prueba libre, constante de una chemise, la parte demandada la impugnó y al respecto, esta Alzada debe adminicular la consignación de la prenda de vestir con la declaración de parte, a lo cual se hará referencia más adelante.

La parte actora consignó como prueba documental COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA de la empresa RINCON URDANETA INVERSIONES C.A, manifestando, la parte demandada que se oponía a la presentación de dichas documentales como pruebas por resultar extemporáneas. Al respecto, observa este Juzgado Superior que el documento consignado es un documento público, por lo cual su consignación es perfectamente posible en la oportunidad de la audiencia de juicio, y del mismo s evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2006, la empresa deliberó sobre la creación de sucursales en los estados Lara, Trujillo y Mérida, lo cual nada aporta para la solución de la controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo referente a las documentales, constantes en acta constitutiva de la empresa RINCON URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCONCA) que riela en los folios desde el 22 al 26, ambos inclusive, la parte demandante no objetó de forma alguna la misma, demostrando la existencia de la nombrada entidad de trabajo, que sus accionistas son Reinaldo Benito Rincón Urdaneta e Isabel Teresa Urdaneta de Rincón, quienes además fungen de Presidente y Vicepresidente de la misma.

Documental que corre inserta a los folios del 36 al 56, ambos inclusive, relativas a copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINCON GOITIA, C.A; copia simple de libelo de demanda de partición conyugal signada con el No. 14.172, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos JAVIER RINCON URDANETA y MARIBEL GOITIA AVILA; se tiene que la parte actora las desconoció por ser copias simples.

Al respecto se observa que se trata de copia simple de documentos públicos, que al no haber sido demostrada su autenticidad con la presentación de sus originales o copia certificada, no merecen ningún mérito probatorio.

Promovió y evacuó las pruebas testimoniales juradas de los ciudadanos: Dirimo José Bracho Cohen, July Margarita Ávila Martínez y Joel Enrique Peñaloza Contreras, rindiendo declaración los ciudadanos Didimo Bracho, Yulis Ávila y Johel Peñaloza.

Dídimo Bracho, manifestó conocer a Isabel de Rincón porque trabajó en una empresa de construcción en el sector donde vive la Sra. Isabel; que conoce a la actora porque es yerna de ésta pues está casada con el hijo de la Sra. Isabel de nombre Javier Rincón, que si tiene conocimiento de la empresa RINCONCA; que vendían granzón, arena, y eso; que según el conocimiento del testigo quien estaba en RINCONCA con la Sra. Isabel, era Reinaldo Rincón hijo de ésta; que veía a la demandante en un camión con el esposo (Javier), no sabe si trabajando; que no conoce a la FERRETERÍA SAN ANTONIO ni sabe donde está ubicada; que no sabe que si tienen tractores, que no ha visto tractores; que la demandante es esposa de Javier Rincón; que conoce a Antonio Rincón España porque ha llevado material a su casa, pues donde el trabaja venden concreto y se le ha vendido para hacer pisos, que no tiene relación mercantil con ellos; que tiene como 3 o 4 años que no compran material; que nunca los vio de chemise, si no de particular, y que con uniforme tampoco.

La ciudadana Yulis Ávila manifestó conocer como desde hace 7 años a Isabel de Rincón, igualmente manifestó conocer a la demandante porque es la esposa del hijo de Isabel Teresa, el Sr. Javier Rincón; que no conoce a la FERRETERIA SAN ANTONIO; que RINCONCA es una empresa que el dueño es Reinaldo hijo de la Sra. Isabel Teresa; que ahí (RIONCONCA) siempre se veía a Reinaldo manejando las máquinas; que no vio a la demandante prestando servicios, que veía era al esposo en un camión; que ella (testigo) trabaja en unos locales que son del Sr. Antonio, esposo del la Sra. Isabel; conoce a la demandante como esposa del Sr. Javier desde hace 7 años; que ella (testigo) nunca los vio con uniforme, ni con chemise; que RINCONCA desde hace bastante tiempo no tiene actividad comercial; que ella (testigo) no tiene lazos familiares con la Sra. Isabel ni con sus hijos.

El ciudadano Johel Peñaloza manifestó conocer a Isabel Teresa desde hace 10 años y a la demandante igual; que no conoce a la FERRETERÍA SAN ANTONIO, que si conoce a RINCONCA, porque él trabaja en una empresa que le vende cauchos a Reinaldo que es de RINCONCA; que nunca llegó a ver a la demandante en la empresa RINCONCA; que tiene como 5 o 6 años que no le vende cauchos; que RINCONCA dejó de existir desde hace 5 o 6 años; que la actora se mantenía con su esposo Javier en un camión.

En cuanto a las testimoniales que precedieron observa esta Alzada que la parte actora señaló que no se considerara ésta testimonial por no tener relación con las partes y en las observaciones igualmente solicitó que no se consideraran tampoco el resto de las testimoniales por los mismos motivos, al respecto, considera esta Superioridad que de tales documentales se desprende que concuerdan con lo alegado por la parte demandada en su contestación, aunado a ello, es de notar que los mismos testigos han sido contestes en sus afirmaciones, y visto que no existe un medio probatorio que demuestre lo contrario, y tampoco haber sido atacados de una manera idónea, es por lo que esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio.

El a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia de Juicio, procedió a llamar a declarar a la demandante, ciudadana Maribel Goitia, quien manifestó al Tribunal que empezó en la FERRETERIA SAN ANTONIO que pertenece a RINCONCA, en el 2011; que laboraba de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado; que su cargo era el de ayudar al que atendía, es decir, ayudaba a vender; que Isabel de Rincón y Antonio Rincón eran los dueños de RINCONCA; que la FERRETERIA SAN ANTONIO está ubicada en Santa Fe II, calle 15, que ahí prestó sus servicios y no le dieron salario ni mensual, ni vacaciones, ni prestaciones sociales, ni seguro social, ni nada; que prestó servicios durante 2 años y 6 meses; que la Sra. Isabel le dijo que más adelante la iban a valorar; que ella era la esposa de Javier Rincón; que Reinaldo Rincón y Javier Rincón son hermanos; que ahí (FERRETERIA SAN ANTONIO) estaban ella, Javier y Reinaldo; que cuando se separó del esposo dejó de trabajar porque no le estaban pagando y tampoco la valoraban.

Igualmente, el a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a llamar a declarar a la Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RINCÓN URDANETA INVERSIONES, C.A. (RINCON CA), ciudadana Isabel Teresa de Rincón, considerada juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que la actora nunca trabajó con ella; que la empresa RINCONCA cerró su actividad en el año 2008 notificándo al SENIAT de ello; que en RINCONCA sólo trabajó Javier, Reinaldo y ella, que la actora no trabajó; que la FERRETERIA SAN ANTONIO no existe; que Reinaldo siempre estuvo con ella en RINCONCA; que hace muchos años hubo una invasión y quisieron poner un negocio pero eso no se dio, y eso fue hace mucho tiempo; que en ningún momento existió la FERRETERIA SAN ANTONIO.

En vista de las discrepancias entre las declaraciones rendidas por cada parte el a-quo se permitió la intervención de la demandante quien manifestó que la FERRETERIA SAN ANTONIO si existe todavía y que ella estuvo vendiendo cosas de ferretería, como cables, cemento, pego, bombonas y que eso si pertenece a RINCONCA, que no había papeles como tal pero existía.

Seguidamente, la ciudadana Isabel Rincón manifestó por su parte que la FERRETERIA SAN ANTONIO no existe y que RINCONCA suspendió su actividad comercial hace varios años; que la demandante no trabajó con ella y que la chemise es un obsequio que RINCONCA hacía en Navidad a los propietarios y familiares cuando estaba activa, pudiendo tenerla por cuanto la parate actora fue esposa del ciudadano Javier Rincón, hermano e hijo de los propietarios de la empresa
Agregó que la chemise que presentó en este Tribunal la actora, se le entregó para el hijo de ella, es decir, su nieto de 13 años.

Al respecto esta Alzada observa que adminiculando la consignación de la chemise con la declaración de la ciudadana Isabel Urdaneta, se evidencia que en todo caso, dicha prenda de vestir, en nada ayuda a dilucidar la controversia, pues la tenencia de dicha prenda de vestir no significa que la demandante haya prestado servicios efectivamente para la accionada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio, observa el Tribunal que de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 11 de mayo de 2004, Caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., “…(omissis) … 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.

A tal efecto, observa esta Superioridad que en el caso concreto, correspondía a la parte actora la carga probática en cuanto a la demostración de la prestación de un servicio personal a favor de la demandada, a la cual identificó como FERRETERÍA SAN ANTONIO C.A., o RINCONCA, siendo que fue esta última la que compareció bajo la denominación de RINCÓN URDANETA INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (RINCÓN, C.A.), sin que exista en actas ningún elemento de prueba que permita demostrar la prestación de servicios de la demandante para esta última y que se trata de la denominada por la actora FERRETERÍA SAN ANTONIO C.A, de allí que no fue activada la presunción de laboralidad prevista en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, los indicios y presunciones son medios de prueba tipificados en el proceso laboral y que contribuyen a junto a los otros medios de prueba admitidos, en acreditar los hechos por las partes y producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Ha de reconocérsele a la presunción importantes efectos probatorios como son, los derivados de tener como probado, un hecho relevante para el proceso como si sobre el mismo hubiere recaído la correspondiente actividad probatoria.

En este sentido, el Tribunal Supremo de España (25 de enero de 2001) ha señalado que la prueba de presunciones opera como un instrumento procesal que partiendo de datos conocidos permite alcanzar unas consecuencias o datos desconocidos.

La presunción se encuentra integrada por los siguientes elementos:

Hecho base o hecho indicio: hecho fáctico del que parte la presunción y que obligatoriamente ha de resultar probado o demostrado utilizando para ello los medios de prueba legalmente previstos. Ej. Prestación de servicios.

Hecho presunto o hecho presumido: Es el hecho que se pretende deducir del anterior, dada su relevancia para la resolución de la controversia y sobre el que no se proyecta actividad probatoria alguna. Ej. Carácter laboral.

Enlace o conexión entre ambos hechos: Configura la operación intelectual que caracteriza a la presunción para deducir del hecho base el hecho presunto.

Es así como en el presente caso, se observa que la parte actora no logró demostrar el hecho base de la presunción de laboralidad establecida en la Ley, ni se desprende de las actas procesales, ningún otro elemento probatorio que en virtud del principio de la comunidad de la prueba permita a este juzgador tenerlo como demostrado, razón por la cual, necesariamente la pretensión de la actora no puede prosperar en derecho. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ GOITIA ÁVILA en contra de la sociedad mercantil RINCÓN URDANETA INVERSIONES C. A. (RINCON, C. A. ). TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a cinco de noviembre de dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
Lisseth C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en su fecha a las 12:21 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152015000138

La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
Lisseth C. PÉREZ ORTIGOZA

VP01-R-2015-000319
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000319

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA