REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Doce de Noviembre de Dos Mil Quince
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Asunto: VP01-L-2011-001220
Parte Actora: Abel Nava, Alfilio Pirela, Arévalo Calleja y Otros.
Parte Demandada: Asociación Cooperativa Mixta Sucre 2020 R.S
Motivo: Prestaciones Sociales.

Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el juicio de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos: Abel Nava, Alfilio Pirela, Arévalo Calleja, Danilo Velarde, Danny Alvarado, Denys Sánchez, Darwin Bracho, Hedí Alvarado, Eudis Olivares, Gusman Nava, Idilio Alvarado, Jhon Lara, Johan Pirela, José Chacín, Nilio Alvarado, Rodolfo Perdomo, William Pirela, Wilson Vilchez, y Yovanny Bracho, plenamente identificados en actas procesales, en contra de la Asociación Cooperativa Mixta Sucre 2020 R.S, siendo introducido la demanda por ante La Unidad Receptora, Distribuidora de Documentos, el 29 de Abril 2011, conociendo este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El día 5 de Mayo de 2011, el tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena subsanar la misma, se libran los carteles de notificación a la parte actora, el 27 de Mayo de 2011, el apoderado actor subsana la demanda, el 1 de Junio de 2011, el tribunal admite la demanda, se ordena notificar a la parte demandada, el día 17 de Junio de 2011, el Alguacilazgo expone negativa la notificación de la demanda Asociación Cooperativa Mixta Sucre 2020 R.L
Desde la fecha 17 de Junio de 2011, hasta la presente fecha no consta en acta procesal ninguna actuación de la parte accionante en el presente procedimiento.
Ahora bien, desde esa fecha 17 de Junio de 2011, hasta el día de hoy Doce de Noviembre de 2015 han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-

El Juez.

Abg. Federico Rodríguez Petit. La Secretaria.

Abg. Marialejandra Naveda.