REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Cuatro de Noviembre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-L-2013-000218
Parte Actora: Saberio Soranno Menolascina
Parte Demandada: Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Núcleo Zulia
Motivo: Prestaciones Sociales.

Por cuanto la causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el juicio de Prestaciones Sociales, incoada por Saberio Soranno Menolascina, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.715.002, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Núcleo Zulia, siendo introducida la demanda por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 6 de Febrero de 2013, conociendo el tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 14 de Febrero de 2013, se admite la demanda, y ordena notificar a la demandada, y al Procurador General de la República, exhortando a los tribunales de Primera Instancia de S.M.E de la zona Metropolitana de Caracas. El 21 de Febrero de 2013, el Alguacil Markuis Guerrero expone positiva la notificación de la demandada. El 23 de Septiembre de 2013, el actor solicita se libren nuevos recaudos al Procurador General de la República, el 25 de Septiembre de 2013, se acordó lo solicitado.
Desde el 23 de Septiembre de 2013, hasta el día de hoy no hay en acta ninguna actuación de la parte actora, ciudadano Saberio Soranno Menolascina.
Ahora bien, desde esa fecha 23 de Septiembre de 2010, hasta el día de hoy Cuatro de Noviembre de 2015, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-

EL JUEZ
Abg. Federico Rodríguez Petit.
La Secretaria.

Abg. Marialejandra Naveda