REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.836.755, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NATHALY DEL VALLE LUGO IDROGO, ROBINSON NARVAEZ TENIAS y RAFAEL ASUNCION NARVAEZ TENIAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 242.234, 59.874 y 4.726 (Según se evidencia a instrumento poder cursante al folio 67 del presente expediente).

PARTE DEMANDADA: ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.830.774, y de este domicilio.-

ASISTENTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.444.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXP. 012.297.-
NARRATIVA


Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ DIAZ, asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2.015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a su vez declaró Con Lugar el procedimiento que con motivo de DIVORCIO ORDINARIO, intentará el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO contra la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ DIAZ.-
El Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2.015, dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente: “Omissis… Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose esta como (...) "el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio" (Francisco Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no solo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en esta no existe cónyuge culpable, ya la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa. Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejo el hogar y que al retornar este, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado. El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: "...La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas..." Es menester de esta Juzgadora, una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, aunado con las posiciones esgrimidas por las partes, al considerar que ambas manifiestan su voluntad de disolver el vinculo conyugal pues, efectivamente consienten que la relación matrimonial se encuentra resquebrajada, sin poder mantenerla en un futuro; lo cual se constata de las manifestaciones de estas durante el desarrollo de la audiencia de juicio, sin existir más que la plena convicción de probar la causal invocada uno a otro; así las cosas esta Juzgadora considera prudente tomar en cuenta los criterios empleados por la Sala de Casación Social, en su sentencia Nro. 192, de fecha 14161892863, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual entre otras cosas establece: "La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afectos; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (...) En el caso bajo estudio ambas partes coinciden en pretender la disolución del vinculo conyugal en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, vale decir, abandono voluntario del hogar conyugal, así como los deberes inherentes al matrimonio, por parte de la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ, por lo que se evidencio la consecuencial separación del matrimonio BELISARIO-DIAZ, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, invocada; es decir, que se demostró que la relación esta irremediablemente rota, que ya no es posible la vida conyugal; y este Tribunal consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones seria nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo, y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide. (...) Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.836.755, en contra de la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.830.774; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió en fecha 14-12-2005, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal. Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inicio el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon una hija, la cual aun esta bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de esta Juzgadora establecer un REGIMEN a favor de la hija habida en el matrimonio, a saber AMANDA ESPERANZA, antes identificado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que estas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de esta la ejercerá la madre, ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención: La misma queda establecida de la siguiente manera: sobre el Veinticinco por ciento (25%) del sueldo Integral mensual devengado por el Ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO, por su relación laboral con la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Adicionalmente Veinticinco por ciento (25%) sobre el Bono Vacacional y Veinticinco por ciento (25%) sobre la Bonificación de Fin de año, a fin de cubrir gastos propios de la época escolar y festividades navideñas. A fin de garantizar Obligaciones de Manutención futuras, se decreta Medida preventiva de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Se acuerda la inclusión del hijo en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder como hijo del trabajador. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece amplio, en el cual sus progenitores establecerán las oportunidades en las cuales compartirán juntos..."
Por auto de fecha 19 de octubre de 2.015, esta Alzada fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación, una vez notificadas las partes en el presente juicio. Ahora bien, dentro del lapso legal ambas partes presentaron sus respectivos escritos (Folios 10 al 12 y 13 y su vto. del cuaderno de apelación) dentro del lapso legal. En fecha 03 de noviembre de 2.015, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ambas partes se hicieron presentes, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de noviembre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo del juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO contra la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ DIAZ. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO cedula de identidad N° v- 10.836.755 y el abogado en ejercicio RAFAEL ASUNCION NARVAEZ TENIAS, apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 4.726, y la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ DIAZ, cedula de identidad N° v- 10.830.774, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 27.444, asistiendo en este acto a la parte demandada. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandada) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, de igual manera la parte demandante (recurrido) ha presentado dentro del lapso legal correspondiente el escrito de réplica de la contraparte. En este estado esta Superioridad le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, arriba identificado, expone: “Ratifico en todo y cada una de sus partes los alegatos expuesto en el escrito contentivo de la formalización del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de agosto del año 2015, por la sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, sentencia esta que se encuentra infectada de varios vicios, primero el vicio de inmotivación por petición de principios en virtud, de que la juez recurrida, haber omitido un análisis exhaustivo y juzgamiento de cada una de las pruebas aportadas al proceso, fundamento esto y que aquí doy por reproducido contenido en el escrito de formalización ya señalado. el segundo vicio que denuncio, es de inmotivación en virtud de que la recurrida no expresa los fundamentos que permita conocer como el juez de la causa llego a la conclusión que aparece en dicha sentencia, no ajustándose a lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos alegatos y fundamentos igual doy por reproducidos por cuanto los mismos están expuestos en el escrito de formalización. tercer vicio, el vicio de silencio de pruebas por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la recurrida omitió analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso como era su deber, con la cual viola flagrantemente el derecho a la defensas y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26, 49 y 257 constitucional. tercer vicio en la cual se encuentra infectada la sentencia recurrida, errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal K del artículo 450 de la Lopnna, ya que para el momento de valorar la prueba de testigos sin que la haya analizado manifiesta la recurrida que los testigos le merecen fe, pero resulta que el articulo antes mencionado establece unas serie de requisitos a los efectos de valorar la prueba de testigos, primero las examinara, segundo que las mencionadas testimoniales que concuerden entre si y con las demás pruebas, a demás tiene que estimar cuidadosamente los motivos de la declaración y para que le merezcan fe tiene que tomar en cuenta la edad del testigo, su vida y costumbre la profesión que ejerce, y tiene que fundamentar porque valora ese testigo, otro de los vicios que se encuentran en la sentencia recurrida y en la que incurrió la sentencia fue la falsa aplicación de una normativa, la Ley sobre mensajes de datos y firma electrónicas aplicada para desechar la prueba fotográfica, que está regulada expresamente por el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, que era la norma aplicable a los efectos de valoras y analizar dicha prueba, los demás fundamentos de esta denuncias los doy por reproducidos, en virtud que se encuentran contenidos en el escrito de formalización señalado, por lo antes expuesto pido que se declare con lugar la presente apelación revoque la sentencia apelada y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra al abogado RAFAEL ASUNCION NARVAEZ TENIAS, ut supra identificado, quien actúa en representación de la parte demandante, el cual expone: "El recurrente plantea un recurso de apelación con el cual persigue la revocatoria de la sentencia apelada y la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en la cual no se incurra en los vicios denunciados, el primer punto es el silencio de la prueba que invoca los artículos 508 y 509 del CPC en concordancia con el ordinal K del artículo 450 de la LOPNNA refiere ese silencio específicamente a la prueba testimonial denunciando su no análisis y falta de examen por falta de la recurrida, la sentencia apelada hizo un análisis en conjunto de todas las testimoniales, y se conformo el sentenciador con el hecho concreto de que todos los testigos demandante y demandado coinciden en que hubo ruptura de la vida en común, hubo separación de la pareja matrimonial, cada quien por su lado, por eso tal vez no profundizo en mas análisis, en segundo lugar la recurrente plantea la falta de indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el pronunciamiento, no está en lo cierto la recurrente porque la recurrida realmente señalo los hechos y el derecho con motivo de la decisión, es mas se apoyo en jurisprudencia y doctrina. en tercer lugar la recurrente denuncia la falta de apreciación o errónea aplicación de normativas legal en la valoración de nueve (9) tomas fotográficas, prueba esta desechada por la recurrida con mucha razón que se trata de un producto (foto) sin legitimidad alguna y que a lo sumo demuestran un hecho momentáneo circunstancial en el tiempo y el espacio en el compartimiento de la pareja en un acto eclesiástico, que no puede en modo alguno demostrar convivencia matrimonial, conciliación conyugal. Resulta improcedente la reposición solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del CPC el cual establece que si el juzgado de alzada verifica la certeza de los vicios denunciado ello no acarreara la reposición de la causa sino que el señor juez de alzada debe decidir el asunto, en el caso que nos ocupa en el supuesto considere verifique los vicios denunciados por la recurrente, no debe reponer la causa sino apartarse de ello y decidir el fondo del asunto con los elementos que haya en autos y donde su potestad, para analizar las pruebas y valorarlas, hay una sola excepción cuando el vicio es tal, para declarar la reposición y nulidad de la sentencia apelada por vicios denunciados, esa excepción está contemplada en el único aparte del artículo 246 del CPC y es cuando se da ese caso de la sentencia inexistente. entonces en conclusión este Tribunal de alzada deberá declarar Sin Lugar la apelación, entrar a decidir el fondo del asunto y confirmar en todas sus parte la sentencia apelada, en el entendido de que la nulidad y reposición de la sentencia es cuando a cuyo pronunciamiento aparezca no haber concurrido todos los jueces o falta la firma de alguno de ellos. Es todo". En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de sesenta minutos para dictar el dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:52 a.m. Es todo..."

En esta misma fecha se dicto el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
"En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de noviembre de 2015, siendo las 11:52 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO cedula de identidad N° V- 10.836.755 y el abogado en ejercicio RAFAEL ASUNCION NARVAEZ TENIAS, apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.726, y la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ DIAZ, cedula de identidad N° V- 10.830.774, el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.444, asistiendo en este acto a la parte demandada. Ahora bien, estando presente ambas partes precedentemente identificadas, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: En atención a la exposición de los intervinientes, del escaso material probatorio y aunado al hecho de que de la revisión de las actas procesales, este Juzgador no denota los vicios denunciados por la recurrente, debiendo quien decide atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello, la apelación no debe prosperar quedando confirmada la sentencia de fecha 10 de agosto de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a los demás alegatos y defensas serán ampliados en el complemento del fallo. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ DIAZ asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Agosto de 2015, en el juicio con motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO contra la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ DIAZ. En consecuencia, se RATIFICA la sentencia recurrida. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo."


Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, es menester constatar si la recurrida se encuentra inmersa en los vicios alegados por la parte recurrente:

Vicio de Inmotivación por Petición de Principios: La formalizante alega que la recurrida esta inficionada de inmotivación por haber incurrido la Juez de Instancia, en la denominada Petición de Principio, por cuanto solo se limito en la parte motiva de la sentencia a valorar en su conjunto las testimoniales promovidas en el proceso pero no entro a realizar un análisis exhaustivo de cada una de ellas, pero si a valorarla sin establecer las razones de hecho y de derecho con la cual fundamento su valoración de dichas pruebas, y en consecuencias los motivos para llegar al convenciendo del porque se declara Con Lugar la demanda, no cumpliendo así con la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica Sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiendo el análisis de todas y cada una de los medios de pruebas cursantes en el expediente. Observa quien aquí decide, que en reiterada jurisprudencia, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que los jueces son soberanos en la apreciación que hagan de las testifícales promovidas por las partes y evacuadas en el juicio, asimismo este Tribunal denota que la Jueza del a quo no solo se limito a valorar dichas pruebas en conjunto si no por el contrario hizo un análisis razonado en la apreciación de la prueba testimonial basado en la confianza que le merece el testigo, motivación esta que hace imposible la verificación del vicio que se le imputa a la recurrida por petición de principio. Y así se decide.-

Vicio de Silencio de Pruebas por falta de Aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: Denuncia la formalizante que la Jueza de la recurrida omitió analizar cada una de las pruebas aportadas al proceso como era su deber ya que solo se limito a mencionarlas y darle su valor pero no entro a realizar un análisis exhaustivo de todas y cada una de ellas. Como consecuencia de la inaplicabilidad del articulo in comento, por parte del Juez se violo flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y que se evidencia de la recurrida desnaturalizo su sentido verdadero, y trajo como consecuencias jurídicas que fuera desfavorable la sentencia recurrida. Al respecto, este Tribunal considera que para que exista el vicio de silencio de prueba, debe estar fundamentado en el hecho de que la recurrida omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, del estudio de la recurrida, no se aprecia la falta de análisis y de valoración por parte de la sentenciadora. Y así se decide.-

Errada Interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del Literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la presente denuncia, la recurrente plantea que si la Juez hubiere interpretado correctamente lo pautado en los artículos 508 y 450 literal K ejusdem, el resultado del proceso hubiere sido distinto ya que la recurrida en la parte motiva de su fallo, ha desnaturalizado su sentido verdadero, y que trajo como consecuencias jurídicas, que no se declarara Sin Lugar la acción. Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones y expresar su criterio respecto a ellas. En cuanto a lo alegado por la recurrente en relación al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a dicha norma y la valoración realizada por la recurrida, este Tribunal no constata que efectivamente se configuro el vicio delatado, ya él a quo realizo su debido análisis, y concluyó que los mismos fueron contestes y con conocimiento de los hechos que se ventilan. Y así se decide.-

Falsa aplicación de una normativa que no regula las fotografías como medio de pruebas como es la Ley Sobre Mensajes de Datos de Firmas Electrónicas: Alega igualmente la recurrida en la falsa aplicación de una normativa que no regula las fotografías como medio de pruebas como es la Ley Sobre Mensajes de Datos de Firmas Electrónicas. El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala que pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. De alguna manera Observa este Juzgador que nuestro Código de Procedimiento Civil que data del año 1.986 se adelanta a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 2.000 y subsana la polémica presentada en ese país europeo mucho antes de la publicación de la última de las mencionadas. Lo importante de todo esto es que estamos ante un medio de prueba nuevo distinto, en consecuencia, en el caso de la prueba fotográfica o los medio de reproducción de la palabra, la imagen y el sonido, es importante garantizar o dar garantías de autenticidad de lo grabado o reproducido, tanto por la parte a quien le interese, como por el propio Tribunal. En el caso concreto, se observa que la fotografía bajo análisis, presentada en papel de máquina y no el especial para esta tipo de impresión, en tal sentido, a juicio de este Juzgador, las fotografías promovidas no tiene la condición de un documento privado simple, el cual, aún cuando no fue impugnada por la contraparte, no se puede obviar que adolece de información en cuanto a la indicación de la persona por la cual fue tomada, de la autenticidad de las mismas y personas que intervinieron en su toma y revelado, que permitieran justificar su existencia y derivar de ella un valor probatorio. Por tal razón, conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia, quien aquí decide desecha el vicio delatado. Y así se decide.-

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales y los fundamentos del recurso propuesto, se desprende que el objeto del conocimiento de esta Alzada se contrae a la disconformidad que presenta la parte recurrente en virtud de la declaratoria Con Lugar a la demanda de Divorcio por abandono voluntario. Delimitado así el tema a decidir por esta Superioridad, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso:

Pruebas aportadas por la parte Demandada, (Folio 27 al 41 con sus respectivos vueltos del presente expediente):

El mérito favorable que surge de los autos. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.-

Promovió y reprodujo en todo su valor probatorio copia certificada de acta de matrimonio inserta a los folios 05, 06 y su vuelto de la presente causa anexa con el libelo marcada con la letra "A". Valoración: Tal instrumento consiste en un documento público que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en virtud que no fueron impugnadas. Y así se decide.-

Promovió y reprodujo en todo su valor probatorio legajo constante de nueve (09) folios útiles, inserta a los folios 29 y 38 en la presente causa, marcada con la letra "A". Valoración: El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala que pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. Este sentenciador observa que la fotografía bajo análisis, presentada en papel de máquina y no el especial para este tipo de impresión, a juicio de este Juzgador, las fotografías promovidas no tiene la condición de un documento privado simple, el cual, aún cuando no fue impugnada por la contraparte, no se puede obviar que adolece de información en cuanto a la indicación de las personas que intervinieron en su toma y revelado, que permitieran justificar su existencia y derivar de ella un valor probatorio. Por tal razón, conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia, quien aquí decide la desecha en su valor probatorio. Y así se declara.-

Promovió y reprodujo en todo su valor probatorio certificado emitido por el Centro Cristiano Sinai, inserta al folio 39 en la presente causa, marcada con la letra "C". Valoración: En lo atinente a tal instrumento, esta alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta elemento de convicción alguno, tomando en cuenta que el instrumento antes indicado no fue ratificado en el presente juicio de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Promovió y reprodujo en todo su valor probatorio copia de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, inserta a los folios 40 y 41 en la presente causa, marcada con la letra "D". Valoración: En cuanto a tal instrumento, esta alzada no lo valora en virtud que el mismo no aporta elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se decide.-

Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos: OREXYS JESUS MENDOZA GUAIMARE, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.635; LUIS JOSE RIVAS cedula de identidad N° V-11.343.820; BELKYS ROMERO titular de la cedula de identidad N° V-9.895.476 y MARIANELYS HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-17.934.730 Valoración: Este Tribunal por cuanto los testigos no fueron impugnados, y tomando en cuenta este juzgador que a la Jueza de la causa dichos testigos en mención le merecen fe, ya que bajo su apreciación fueron contestes en sus deposiciones al indicar que las partes ya no hacen vida en común, que surgieron desavenencias entre los mismos, que ocasionaron la separación de la pareja, en este sentido y de conformidad con el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte Demandante, (Folio 43 del presente expediente):

El mérito favorable que surge de los autos. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide-

Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos: JESUS MARIA URAY GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.157.498, RAMON LUIS URAY GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-9.268.786, SUNIRDE DEL VALLE GRANADO BUENO, titular de la cedula de identidad N° V-12.967.840 y JOSE RAFAEL HERNANDEZ YEGRES, titular de la cedula de identidad N° V-10.838.600. Valoración: Este Tribunal por cuanto los testigos no fueron impugnados, y tomando en cuenta este juzgador que a la Juez de la causa dichos testigos en mención le merecen fe, ya que bajo su apreciación fueron contestes en sus deposiciones al indicar que las partes ya no hacen vida en común, que acontecieron situaciones que llevaron a que la ciudadana DAMELYS DÍAZ abandonara el hogar y que son firmes al indicar que era el ciudadano JOSÉ BELISARIO quien residía en el asiento que mantuvieron como domicilio conyugal, que la referida cónyuge abandono el hogar y no regreso; en este sentido y de conformidad con el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, este operador de justicia pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia a ello, este Juzgador pasa a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “Son causales de divorcio (…) 2) El abandono voluntario (…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) refiere: “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”

El artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vinculo matrimonial, de las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia el juez esta obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas, entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso especifico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos, sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”

En el sentido de lo antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos, como son el referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver, asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: Es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formo una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en el abandono injustificado.

• INTENCIONAL: Es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que ha establecido la Jurisprudencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia: "…Cuando el legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se a dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, este deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a ordenes del marido, negativa de este a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciaran en cada caso…” Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio".

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Caliman Ramos), al sostener que: "El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges y la sociedad en general. Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causales de divorcio establecidas por la ley (…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, y en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio".

De esta manera, la Sala dejo sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio y no solo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1º al 6º del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil (Vid. López Herrera, op. Cit., p. 181; Grisanti, op. Cit. P. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa este sentenciador a resolver en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, considera este juzgador que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, de los medios de prueba promovidos y evacuados, quedo demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos, muestra de ello es lo alegado por las partes, así como lo manifestado por los testigos y por cuanto a juicio de la juez del a quo dichos testigos en mención le merecen fe, ya que bajo su apreciación fueron contestes en sus deposiciones al indicar que las partes ya no hacen vida en común, que surgieron desavenencias entre los mismos, que ocasionaron la separación de la pareja, asimismo, que acontecieron situaciones que llevaron a que la ciudadana DAMELYS DÍAZ abandonara el hogar y que son firmes al indicar que era el ciudadano JOSÉ BELISARIO quien residía en el asiento que mantuvieron como domicilio conyugal, que la referida cónyuge abandono el hogar y no regreso, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entre sí, aunado a lo expresado en la audiencia de juicio por la referida ciudadana en cuanto que se quería divorciar porque ya no había otra alternativa, todo por lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, mas no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, y por cuanto quedo demostrada la existencia de la causal de divorcio establecida en el articulo 185 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, deberá confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ DIAZ, asistida por el abogado en ejercicio LUÌS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de agosto de 2.015, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO contra la ciudadana DAMELYS DOMINGA DIAZ DIAZ. En consecuencia, RATIFICA la sentencia recurrida.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 3:28 P.M., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/NRR/mr.
Exp. Nº 012.297.-