REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015)

205° y 156°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRAMA COROMOTO MARTINEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.944.619 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRÍN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.651 y 7.345, respectivamente, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.504.228 y V-2.769.534 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE COSTAS.-

EXP. Nro: 012243.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2.015, por la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTINEZ BARRETO, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 73.903, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2.015, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:


ÚNICO


En fecha 21 de abril de 2.015, el Tribunal de la causa emitió decisión inserta del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) del presente expediente, mediante la cual inadmitió la presente demanda en los términos que parcialmente se trascribe de manera textual:

“Omissis… En tal sentido, no puede este Tribunal dejar al arbitrio de una de las partes la determinación unilateral de una deuda, que le crea una obligación de pago a la otra, deuda esta, que tiene establecido un límite legal, el cual debe ser respetado por el que lo pretende, o de lo contrario estaría produciéndose una situación de desigualdad jurídica no permitida por la Ley. En efecto, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ordena que las costas no excedan del 30% del valor de lo litigado, orden ésta, que no debe ser relajada, ni violentada por parte que pretenda cobrar las costas; es decir, la pretensión de la demanda cobrar las costas; es decir, la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares; y aquí no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo; porque si bien es cierto, que todo abogado por Ley tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales y las costas procesales que por derecho se le han concedido en una decisión; tales costas y honorarios debe estimarlos, entre otras cosas de acuerdo a la “ETICA”, y sobre todo al limite máximo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, del 30 % del valor de lo litigado, en el caso de cobro por condenatoria en costas; y no le está dado a la parte vencedora, extralimitarse de lo preceptuado en dicha la norma. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que en la presente demanda, al estimar la parte actora la cantidad de bs. 440.000,00, por costas procesales, derivadas de la condenatoria en costas determinada en una sentencia interlocutoria dictada en una demanda de desalojo de inmueble arrendado en la que se demandó el monto de Bs. 1.890.11, mensuales por concepto de cánones de arrendamiento; se concluye que tal estimación excede considerablemente de treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio principal de desalojo de inmueble arrendado; siendo ello contrario a lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 23 de la Ley de Abogados, lo cual conlleva a declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ir contra disposiciones expresa de la ley. ASÍ SE DECIDE. (…)”

En este sentido, es de precisar que la parte recurrente presentó ante esta segunda instancia escrito inserto del folio 50 y su vuelto al folio 51, mediante el cual en sus conclusiones expresó entre otras cosas lo siguiente:

“Omissis… IV- Conclusiones. El auto que niega los derechos de la demandante a cobrar las costas para pagarle a los abogados que le asistieron, no está ajustado al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece la igualdad procesal, por el hecho cierto, evidentemente demostrado, que los demandados fueron privilegios en su posición. Asimismo, es importante destacar, que el juicio causante de las costas, fue de DESALOJO DE VIVIENDA, y los demandados no estimaron su demanda, por la cual no hay 30% que reclamar, sino los honorarios a que la hoy demandante está obligada a pagar, toda vez que el juicio se desarrolló en Caripe y contratóa los abogados Ramón Orlando Pino Guzmán y Efraín Castro Beja, domiciliados en esta ciudad de Maturín, y según la Ley de Abogados estaba obligada a pagarles cada viaje que realizaran, así como sus honorarios; pagos que les corresponde a los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH por haber sucumbido en la demanda que interpusieron en su contra, y con la cual le forzaron a contratar los mencionados abogados para defenderla. Ciudadano Juez de alzada, mi mandante sólo reclamo sus derechos, y en consecuencia acudió al a quo en demanda de justicia, la cual pido sea satisfecha por ese tribunal de alzada. V-PETITORIO. En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito se declare CON LUGAR la apelación interpuestas, y en consecuencia se ordene al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas, que admita la demanda de cobro de costas que interpuso la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTINEZ BARRETO, contra los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH, cuanto ha lugar en derecho. (…)”

Una vez, narrados como han sido los hechos que anteceden, estima este operador de justicia necesario antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por costas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis … Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Observa este Juzgador del libelo de la demanda que la parte actora solicita, lo siguiente:
• intiman de conformidad con lo que establece el artículos 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH, para que le paguen o en su defecto sean condenados a pagar por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de los honorarios profesionales de los abogados Ramón Orlando Pino Guzmán y Efraín Castro Beja; 2) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de cuatro (4) viajes efectuados por lo identificados abogados derivados de costas y de conformidad con las actuaciones realizadas en la Población de Caripe, para atender el juicio de desalojo incoado en su contra por los ciudadanos en mención y que le pagó a los abogados que le asistieron en el juicio. Todo lo cual suma la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00) equivalentes a 2.933,33 unidades tributarias.

De la lectura efectuada al escrito libelar, parcialmente transcrito, para este juzgador se hace necesario establecer que, la presente acción se deriva del cobro de honorarios causados por la condenatoria en costas de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal a quo en el juicio de desalojo, la cual se encuentra inserta a los folios 14 al 26 del presente expediente y que se encuentra definitivamente firme, imponiéndole las costas a la parte actora cuestionada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia planteada.

Ahora bien, al revisar el recorrido procesal cabe destacar, lo que a continuación se circunscribe:

A los efectos del desarrollo procedimental del cobro de honorarios profesionales contra el condenado en costas, consideramos que es preciso distinguir dos situaciones: a) la reclamación de la parte vencedora del condenado en costas del reembolso de los honorarios profesionales efectivamente pagados a sus abogados representantes o asistentes; y b) la reclamación del abogado apoderado o asistente de la parte vencedora en juicio de la condenada en costas por los honorarios profesionales que se le adeudaren.

a. Procedimiento para que la parte vencedora cobre las costas procesales.

En lo que respecta a la primera situación, tal como indicamos anteriormente, a diferencia de lo que hasta ahora hemos visto en nuestra experiencia, consideramos que desde el punto de vista del cliente, el pago que éste hace a sus abogados como contraprestación de sus servicios, es otro de los gastos en que incurre con ocasión del juicio y, en consecuencia, no existe razón alguna por la que deba excluirse tal erogación del sistema de la tasación de costas establecido en la Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, es preciso a los fines de su tasación, que efectivamente se acredite ante el funcionario encargado de efectuarla, en el expediente respectivo, que la parte vencedora haya pagado tales honorarios los que serán detallados por el abogado que los hubiere percibido mediante una nota al margen de cada actuación o por una diligencia o escrito.

En efecto, la Ley de Arancel Judicial ha dispuesto un mecanismo expedito para la tasación de las costas, la que deberá efectuar en primer término el Secretario del Tribunal con vista a los soportes que al efecto le sean acreditados y que constituyan erogaciones propias y directas hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio en que se hubiere producido la correspondiente condenatoria en costas. Es natural que se haya establecido un procedimiento sencillo a los fines de la liquidación de las costas, dado el carácter constitutivo de la sentencia que reconoce el derecho de la parte a reclamar el correspondiente reembolso de las erogaciones efectuadas por la parte vencedora implícito en tal condena, de lo que se deriva que una vez firme la sentencia que las impone, no es posible discutir el derecho de exigir tal reembolso, sino tan sólo su quantum a través del procedimiento de la tasación de las costas.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial reconoce la posibilidad de objetar la tasación de las costas efectuada por el Secretario del Tribunal, la que podrá hacerse por cualquiera de las partes, pues ambas tienen interés en el resultado de su liquidación; sin embargo, la referida norma no establece la oportunidad para hacer tal objeción, por lo que creemos que el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, podrá disponer por analogía, que el lapso para formular cualquier cuestionamiento de la tasación sea de cinco (5) días, tal como se consagra en los artículos 298 y 311 del mismo Código para los recursos ordinarios de apelación y solicitud de revocatoria por contrario imperio, respectivamente. Así, de formularse alguna objeción en el lapso señalado o en aquél que el juez establezca al efecto, según su naturaleza, podrá, ahora por el Tribunal y no por el Secretario del mismo, rectificarse la tasación o abrirse al efecto una articulación conforme al artículo 607 del propio Código de Procedimiento Civil.

Conforme al referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, son motivos de objeción de la tasación, los errores materiales, la improcedencia de la inclusión de determinadas partidas y cualquier otra causa conducente, lo que en definitiva implica que se puede cuestionar por cualquier razón, independientemente de su procedencia. En este sentido, es importante destacar que conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya referido, la parte condenada en costas no está obligada a pagar a la parte vencedora, por concepto de reembolso de los honorarios profesionales que aquélla hubiere pagado, una cantidad mayor al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y que, en todo caso, puede pedir la retasa de tales honorarios.

Por tanto, la parte condenada al pago de las costas, una vez que éstas sean tasadas por el Secretario del Tribunal, puede, entre otros motivos, en la oportunidad correspondiente, objetar el resultado de la tasación, en lo que respecta a los honorarios profesionales de abogados, exigiendo que los mismos se reduzcan al treinta por ciento (30%) del valor de litigado, en caso que se hubiere establecido un monto mayor a ese porcentaje, así como también, solicitar que los mismos sean retasados, en cuyo caso, deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados.

Una vez que se haya efectuado la correspondiente tasación de las costas y estas queden definitivamente firmes, por no haber sido objetadas o por haberse resuelto la objeción que se hubiere propuesto, incluso haberse practicado la retasa en caso de habérsela promovido, podrá seguirse ejecución sobre ellas en la forma ordinaria, tal cual lo dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales.

No obstante, es importante acotar que el condenado en costas puede hacer valer la excepción prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en ningún caso deberá pagar más del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y, obviamente, en todo caso puede hacer valer el derecho de retasa en su correspondiente oportunidad. Obviamente que tal limitación será aplicable a aquellos procedimientos en que lo litigado sea estimable en dinero, por lo que consideramos que en aquellos procedimientos contenciosos no apreciables en dinero, será improcedente la invocación de esa limitación legal, debiendo aplicarse al efecto, por el abogado estimante y el Tribunal de Retasa, especialmente, las disposiciones contenidas en los artículo 39 y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, los que regulan los criterios deontológicos que deben tomarse en cuenta al momento de estimar los honorarios profesionales.

En efecto, en los procesos contenciosos, la parte que resulte totalmente vencida debe pagar las costas procesales, sin que se le pueda exigir por concepto de honorarios una cantidad que supere el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Ahora, cuando existan juicios en los que a pesar de que lo litigado sea apreciable en dinero no haya estimación de la demanda, se ha planteado el problema de la aplicación de esa limitación legal, la que ha tenido diversas soluciones jurisprudenciales.

De lo expuesto es de traer a colación el criterio señalado en relación a la reclamación por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales realizadas en procedimientos inestimables o cuya cuantía no fue estimada, por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 959 de 27 de agosto de 2004, caso Hella Martínez Franco y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000329, estableció el siguiente criterio:

“Omisis… Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero. Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe. Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó. Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.(...Omissis...). De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial transcrito y el cual este sentenciador acoge integramente, se desprende que: 1) En la condenatoria en costas derivada de un juicio inestimable, no es necesario instaurar un nuevo procedimiento ordinario para determinar el valor de lo litigado en el proceso en el cual se condenó en costas procesales; 2) El abogado reclamante de sus honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas en los juicios inestimables, tendrá como límite la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso y, 3) La limitación legal prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado.

En atención a todo lo antes expuesto y en apego al criterio jurisprudencia antes transcrito, mal pudo la jueza a quo inadmitir la presente demanda fundamentándose en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que del juicio principal del cual se generaron las costas de la cual se pretende su cobro no fue estimado su valor, por lo que no le es aplicable la norma en mención, por cuanto tal y como ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión. En razón a ello, considera quien juzga que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho al basar su fundamentación en una norma la cual no le es aplicable al caso bajo estudio, infringiéndose flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, resultando así el presente recurso de apelación procedente debiendo ser el mismo declarado con lugar tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia ANULADA en todas sus partes la decisión apelada, debiendo así procederse a dictar nuevo fallo en el cual se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda bajo los términos establecidos en el presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2015, por la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTINEZ BARRETO, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM CELINA MORALES SILVA, en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de COBRO DE COSTAS, intentado en contra de los ciudadanos JOHN THOMAS MAXIMOVITCH y LEILA CECILIA SANCHEZ DE MAXIMOVITCH . En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA al Tribunal supra identificado proveer sobre la admisibilidad de la demanda con arreglo a lo establecido en el presente fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



PJF/NRR/ “---“
Exp. Nº 012243.-