REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GEORGINA MARIA ABIAD HAGGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.480.189 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio DELIANGELA HERNANDEZ YNDRIAGO, LUZ GUEVARA LOPEZ y LUIS BRAVO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.875, 134.099 y 139.989, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta (40) de la pieza principal. Asimismo, la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.295, conforme a sustitución de poder inserta al folio ciento treinta y nueve (139) de la misma pieza.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.150.540 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ochenta y dos (82) del cuaderno de apelación.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXPEDIENTE Nº 012289.-

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2015, por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana GEORGINA MARIA ABIAD HAGGAR, parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la presente acción con motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado contra el ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, inserto del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta (160) de la pieza principal.-

NARRATIVA

El Tribunal de la causa en fecha 03 de agosto de 2015, profirió decisión en la cual expresó lo siguiente:

“(…) Fundamentos de Hecho y Derecho para la Decisión. El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución. Se evidencia de autos que la actora demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, que la causal Segunda está referida al Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una auténtica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro. En cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose la primera como: “los excesos son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar un solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados. En ese sentido, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por el esposo respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten insértarlas en ésta causal. Ahora bien en el caso de marras una vez analizados todos y cada uno de los hechos producidos durante el desarrollo del debate oral y público, acotando que no se evacuaron pruebas testimoniales que hicieran valer los hechos alegados por la parte actora, y por cuanto nuestro máximo Tribunal es claro en afirmar que para que se declare disuelto un vínculo matrimonial es deber de quien alega unos determinados hechos, probarlos, en este caso en el contradictorio; es notorio que al no ser evacuado testigo alguno que evidenciara los hechos narrados por el actor no pudo ser probada la causal invocada; en consecuencia es claro para ésta Juzgadora señalar que no quedó demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, por parte del ciudadano JORGE NOUNON, ni fueron probados los hechos constitutivos de excesos, sevicias e injurias cometidos por éste. Y Así se Decide…” (Folio 153 al 160 pieza principal).-

En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal a quo y por auto de fecha 21 del mismo mes y año se le dio entrada, todo lo cual se evidencia de los folios cinco (05) y seis (06) del cuaderno de apelación.-

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, esta Alzada fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, la audiencia del recurso de apelación, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación…”. Tales días transcurrieron de la siguiente forma: jueves diecisiete (17), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23) y jueves veinticuatro (24) todos correspondientes al mes de septiembre de 2015, de tal manera que la audiencia fue fijada respectando lo indicado en la norma parcialmente transcrita.-

Fijada la audiencia, el 24 de septiembre de 2015, al día de despacho siguiente comenzaría a discurrir los primeros cinco (05) días de despacho para que la recurrente consignara escrito de formalización, días estos que fueron: viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30) de septiembre y jueves primero (01) de octubre del año en curso, habiendo la recurrente consignado su respectivo escrito el 01 de octubre de 2015, cursante del folio once (11) al trece (13) y sus vueltos del mismo cuaderno, quedando de esta manera formalizado el recurso, asegurando su derecho de participación en la audiencia y desechando un posible desistimiento a la luz del citado artículo 488-A de la ley especial que rige esta materia “… El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. (…)”

Ahora bien, continúa la norma in comento señalando que: “…Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

En atención a ello, la contraparte disponía igualmente de cinco (05) días de despacho para consignar escrito de contestación o réplica de formalización, los cuales se respetaron a cabalidad, dejándose transcurrir íntegramente, siendo los mismos: lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08) y viernes nueve (09) de octubre de 2015, no constando en autos escrito de contestación alguno.-

Asimismo, el 13 de octubre de 2015, este Tribunal profirió auto admitiendo las pruebas promovidas por la recurrente en su escrito de formalización, admitiendo sólo las posiciones juradas por ser de las permitidas, librándose boleta de citación al absolvente (demandado) JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH y siendo que la referida prueba fue admitida extemporáneamente, se acordó diferir la audiencia, hasta tanto constará en autos la citación personal del demandado, la cual se reanudaría al día siguiente de que constara en autos la aludida citación, en virtud de haber transcurrido once (11) de los doce (12) días de despacho fijados para la audiencia. (Folio 78 al 80 del cuaderno de apelación).-

Consta en autos que la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en reiteradas oportunidades presentó escritos solicitando la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia, arguyendo entre otras cosas, que se le violó el derecho a la defensa de su representado al no concederle el lapso para presentar el escrito, que la audiencia se fijó a los tres (03) días y no a los cinco (05) días como ordena la ley, asimismo solicitó la revocatorio del fallo oral proferido por esta Alzada, siendo la realidad que la mencionada apoderada no hizo uso del lapso concedido por la ley y respetado íntegramente por este Tribunal, en pro y defensa de los derechos de su defendido, dedicándose a buscar vicios inexistentes a los fines únicos de poder ejercer su derecho a réplica, lo cual no puede ser convalidado por quien decide, motivos que conllevaron a desechar los requerimientos, tales escritos así como las respuestas otorgadas por esta Tribunal, corren inserta del folio ochenta y tres (83) al noventa y uno (91), del noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96), del ciento seis (106) al ciento nueve (109) y en los folios ciento once (111) y ciento doce (112) todos del cuaderno de apelación.-

En relación a la citación personal del demandado a los fines de absolver las posiciones juradas, en fecha 26 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó boleta dejando constancia expresa de que el ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, se negó a firmar la respectiva boleta. (Vuelto del folio 92 del cuaderno de apelación). Subsiguientemente, la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, co-apoderada judicial de la demandante mediante diligencia solicitó la notificación mediante boleta de conformidad con los artículos 218 y 416 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal, fijando el traslado de la Secretaria para el día 04 de noviembre de 2015 a las 10:00 am, formalidad ésta debidamente cumplida por la Secretaria Titular de este recinto judicial. (Folios 93, 97 y 99 del mismo cuaderno).-

Habiéndose cumplido con las formalidades de ley dirigidas a citar personalmente al demandado, la audiencia se llevo a cabo el 05 de noviembre del año que discurre, evacuándose dichas posiciones juradas conforme a lo preceptuado en el artículo 488-B in fine, ocurriendo lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana GEORGINA MARIA ABIAD HAGGAR, en contra del ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la parte demandante ciudadana GEORGINA MARIA ABIAD HAGGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.480.189, debidamente asistida por su apoderada judicial SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.292.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.295. Asimismo, se hace constar que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de su apoderada judicial. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte. Ahora bien, siendo que la recurrente promovió posiciones juradas tempestivamente, las cuales fueron debidamente admitidas por este Juzgado, correspondiendo este día evacuar la prueba promovida, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, previa solicitud de la parte recurrente este Tribunal le concede un lapso de espera de 60 minutos de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual empieza a transcurrir a partir de las 10:01 am. Siendo las 11:02 a.m, terminado el lapso de espera sin haber comparecido el absolvente ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, procede la promovente (demandante) a formular las siguientes posiciones: PRIMERA: ¿Diga cómo es cierto que el aporte económico del hogar proviene de su profesión como odontólogo, venta de materiales odontológicos y alquileres de locales comerciales ubicados en la antigua calle rojas, casco comercial de esta ciudad? SEGUNDA: ¿Diga cómo es cierto que producto de su esfuerzo adquirió el town house, ubicado en la urbanización de Juanico que fuese su hogar? TERCERA: ¿Diga cómo es cierto que producto de su esfuerzo adquirió un vehículo marca toyota, modelo camry, y tiene una moto? CUARTA: ¿Diga cómo es cierto, que desde el año 2013 comenzaron las peleas, producto de que usted, pese a contar con los recursos, no cubría los gastos económicos del hogar? QUINTA: ¿Diga cómo es cierto, que para el momento de interponer el divorcio, usted adeudaba todo el año escolar de sus hijos 2012-2013? SEXTA: ¿Diga cómo es cierto, que motivo a las discusiones y desacuerdo usted se encolerizaba de tal forma que arremetió contra televisor, nevera, enseres y artefactos eléctricos de su hogar? SEPTIMA: ¿Diga cómo es cierto, que desde el año 2013 usted y su esposa pese a vivir en el mismo techo las discusiones, llegaron a ser fuertes, propinaba injurias a su esposa, como lo es que tiene amantes y acosaba a sus hijos con dichas acusaciones? OCTAVA: ¿Diga cómo es cierto, que llego al extremo que dejaba a su esposa e hijos encerrados bajo llaves en la casa? NOVENA: ¿Diga cómo es cierto, que usted si su esposa no contestaba llamaba al teléfono de su hija y llego al extremo de quitárselo, porque no le informaba donde estaba? DECIMA: ¿Diga cómo es cierto, que las puertas de los cuartos de su casa están dañadas por los puñetazos y lanzamientos de cualquier artefacto producto de sus agresiones? DECIMA PRIMERA: ¿Diga cómo es cierto, que despojo a su esposa e hijos un domingo a las 10 de la noche en el estacionamiento del club árabe de su vehículo, dejándolos sin medio de transporte? DECIMA SEGUNDA: ¿Diga cómo es cierto, que producto de sus agresiones sus hijos no quieren salir con usted? DECIMA TERCERA: ¿Diga cómo es cierto, que producto de sus agresiones estampo un grafito en todo el paredón de su town house, con palabras insultantes? DECIMA CUARTA: ¿Diga cómo es cierto, que en las madrugadas pone música full volumen frente de su casa? DECIMA QUINTA: ¿Diga cómo es cierto que usted pago por completo el town house ubicado en juanico, villas Mickhail casa N° 3 que es hogar de su esposa e hijos? DECIMA SEXTA: ¿Diga cómo es cierto, que persigue a su esposa e hijos acosándolos en centros comerciales y visitas de familiares?. Terminado. Se hace saber que la valoración de las posiciones juradas se apreciaran en la definitiva. Es todo. Finalizado el acto de posiciones juradas, esta Superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, en tal sentido, la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS expone: “Del texto de la sentencia se desprende que el tribunal de la causa le da pleno valor probatorio al expediente expedido por el Consejo de Protección al Niño donde se evidencia la declaración expresa de los menores inmersos en el presente proceso, así como también la medida de alejamiento del entorno familiar, lo cual da plena prueba de los excesos a los cuales eran sometidos por su padre. Doctrinariamente está establecido que a los efectos de declarar con lugar la demanda basada en el numeral 3° del 185 del código civil basta con que un hecho sea grave, intencional e injustificado para ser declarada con lugar la disolución de un vinculo matrimonial. Asimismo, se desprende del cuaderno de régimen de los hijos las pruebas pertinentes al abandono voluntario cometido por el demandado al no sufragar el apoyo económico a su familia pese a ser el sostén de su hogar, tiene como profesión odontólogo, tiene una venta de materiales odontológicos y le ingresa los alquileres de locales comerciales del patrimonio conyugal, sin embargo, el matrimonio Nounon Abiad sufrió de carencias y morosidades que daban origen al abandono voluntario por parte del demandado. Asimismo, cumplido como fue las formalidades de ley para que este compareciese a absolver las posiciones juradas no comparece ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo cual pido sea declaradas con todo el merito y valor probatorio las misma, toda vez que no estamos en presencia de una confesión ficta, no estamos en presencia de un juramento decisorio o de una admisión de hecho, solamente estamos en presencia de la declaración de posiciones juradas perfeccionadas jurídicamente. Por todo ello, solicito de este Tribunal se sirva declarar con lugar el presente recurso, revoque la sentencia recurrida y disuelto el vinculo matrimonial que une a mi representada con el ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH. Es todo." El Tribunal deja constancia que este acto de exposición concluyó a las 11:54 a.m., y se reserva 60 minutos, es decir, hasta las 12:54 a.m., para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” (Folio 100 al 102 del cuaderno de apelación).-

Se desprende de la supra transcrita audiencia que al ser anunciada, la parte absolvente (demandado) no se hizo presente ni por sí ni por medio de su apoderada judicial, en tal sentido, se le concedió un lapso de espera de sesenta (60) minutos, vale decir, desde las 10:01 a.m hasta las 11:02 a.m, transcurrido dicho lapso conforme a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte promovente a estampar las posiciones juradas y seguidamente expuso sus alegatos a los fines de sustentar su apelación, reservándose este Juzgado sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo el cual fue del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las 12:54 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hizo presente la ciudadana GEORGINA MARIA ABIAD HAGGAR, debidamente representada por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, suficientemente identificadas. Este Tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: “Primeramente resulta acertado indicar que el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social, en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce, por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley y para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas que señala la propia ley. En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, relativas al “abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y si bien es cierto, tal como señaló el a quo en la decisión que hoy es motivo de revisión por esta Alzada, que no cursan en autos elementos suficientes de convicción que configuren las causales enunciadas, si resulta evidente para quien decide el severo deterioro de la relación. En torno a ello, se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”. En este mismo contexto, nuestro más alto Tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, expresando lo siguiente: “…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue, los hijos y la sociedad en general…”. Así las cosas, teniendo por norte que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, aunado a la exposición de la recurrente, de la tendencia jurisprudencial supra transcrita y al contenido de las posiciones juradas las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio, ha quedado demostrado lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En razón a ello, esta Alzada en protección de los hijos y de ambos cónyuges considera que la única solución posible es el divorcio, debiendo revocarse la decisión recurrida y declararse con lugar el recurso de apelación. Y así se decide.- Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de agosto de 2015, por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana GEORGINA MARIA ABIAD HAGGAR, en contra de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia queda REVOCADO el fallo recurrido y disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos GEORGINA MARIA ABIAD HAGGAR y JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.” (Folio 103 y 104 del cuaderno de apelación).-

La presente demanda con motivo de Divorcio Ordinario estuvo fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que estipula: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2° El abandono. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En relación a la primera causal alegada, abandono voluntario, la doctrina patria ha expuesto: “(…) El Abandono Voluntario como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: “…el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

En este sentido, se observa que los testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron a la audiencia efectuada por ante el Tribunal de la causa, declarándose desiertas dichas testimoniales, ello aunado a las pruebas documentales restantes, quien decide, coincide con lo alegado por el a quo, en cuanto a que no se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora a la luz de los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios antes citados. Así se decide.-

Asimismo, en torno a la segunda causal invocada, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina señala que la referida causal consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Entendiéndose como injuria el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.-

Es de destacar, que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea, es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. En ese contexto, el maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.-

A mayor abundamiento y como apoyo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido: “…la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”. Como se indicó en relación a la primera causal no se desprende de autos suficiente material probatorio que configuren la existencia de los excesos, sevicia e injurias graves, por tal motivo no resulta procedente. Y así se decide.-

No obstante a ello, esta Superioridad evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja. Ante tal situación, es preciso indicar que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor. Así el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativa de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.-

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión. Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

En este orden de ideas, es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida. Ahora bien, si bien es cierto que de autos no consta la concurrencia de las causales invocadas como sustento de la presente acción, no es menos cierto que quedó claro para quien suscribe, el conflicto existente entre los cónyuges por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo este juzgador bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar con lugar el divorcio. Y así se decide.-

Como corolario, teniendo por norte que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, aunado a la exposición de la recurrente, de la tendencia jurisprudencial supra transcrita y al contenido de las posiciones juradas las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio, ha quedado demostrado lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En razón a ello, esta Alzada en protección de los hijos y de ambos cónyuges considera que la única solución posible es el divorcio, debiendo revocarse la decisión recurrida y declararse con lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2015, por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio con motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana GEORGINA MARIA ABIAD HAGGAR, en contra del ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH. Asimismo, se REVOCA la sentencia de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre la ciudadana GEORGINA MARIA ABIAD HAGGAR y el ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, contraído en fecha 26 de julio de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:11 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ




PJF/NRR/ “(& )”
Exp. Nº 012289