REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

205º y 156º

Por cuanto se encuentra vencido el lapso concedido a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, sin que se ejerciera recurso alguno en virtud del nombramiento como Jueza Temporal de este Juzgado, y siendo que en mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RENNY JOSE SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano: ASKRAM KALAANI AMER, plenamente identificado en autos, solicitó la regulación de jurisdicción y la competencia, e igualmente el abogado en ejercicio, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, en su carácter de co-apoderado de la parte actora-reconvenida solicitó se declaren improcedentes las solicitudes contradictorias de falta de jurisdicción y regulación de la competencia solicitadas; al respecto el Tribunal observa, lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se constata que en virtud de la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por un monto superior a aquel fijado como límite de la competencia del juzgado de la causa, para ese entonces Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 10 de Junio de 2015, declinó la competencia para que siguieran conociendo de la causa a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, por lo cual mediante auto de fecha 29 de Junio de 2015, se le dio entrada declarándose competente para conocer de la presente causa y se ordenó la prosecución del juicio. Ahora bien, la solicitud de regulación de la jurisdicción y de competencia la fundamenta la demandada-reconviniente en que el conocimiento de la situación planteada con motivo de la presente demanda, está atribuida al Ministerio de Comercio, por cuanto el derecho que se disputa en este juicio tiene que ventilarse por la jurisdicción del área Metropolitana de Caracas, por la importancia de la materia, ya que se encuentran derechos colectivos perjudicados en este juicio tratándose de que es una panadería a quien se le pide el desalojo y esta es productora de comida directa a la sociedad, ya que perjudica a la soberanía alimentaria de nuestro país y que en su defecto de no proceder por la jurisdicción de la ciudad de Caracas, solicita se aplique la regulación de competencia conforme a la Materia de Arrendamiento como lo indica el art. 43 de la nueva ley especial de alquileres comerciales, ya que el verdadero tribunal que por mandato expreso según esta materia tiene que conocer son los Tribunales de Municipio y no de Primera Instancia.
En primer lugar la falta de jurisdicción está referida a la falta de facultad de conocimiento de una causa por parte de un Juez, porque el conocimiento de ésta esté atribuido a la administración pública, o cuando se trata de discutir la facultad del Juez venezolano respecto del Juez extranjero de conocer de la causa por atribuirse dicho conocimiento a un Juez extranjero. Tenemos entonces que la jurisdicción es la potestad de juzgar conferida a una de las tres ramas en que se divide el Poder Público - el judicial-, tiene los límites: uno interno y otro externo. El primero consiste en la repartición entre distintos órganos de esa potestad y por ello, ciertamente, hay un jurisdicción civil; una penal; y otra contencioso administrativo, esta ultima de rango constitucional. En cambio, el externo se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende esa jurisdicción, y consiste exclusivamente en dos circunstancias: 1) la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del Poder Público, en especial de la Administración Pública y es una limitación que nace en Nuestra Carta Magna; y 2) la jurisdicción judicial no va más allá del territorio nacional, esto es, llega hasta donde alcanza la soberanía venezolana. El artículo 59 del Código Procesal Civil, claramente precisa que hay falta de jurisdicción respecto a la administración pública como respecto al Juez extranjero, es decir, cuando se pretende traspasar los límites externos de la función jurisdiccional del Poder Judicial Venezolano, más nada dice acerca de los enfrentamientos entre jueces nacionales, cuando se discute acerca de a cuál de las varias jurisdicciones corresponde un asunto, la cuestión tiene que tratarse como de competencia y no como de jurisdicción.

Observa esta sentenciadora que en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no existe ninguna disposición, del cual pueda deducirse la atribución de competencia a los órganos de la administración pública para dirimir los conflictos que se produzcan entre arrendadores y arrendatarios con motivo de la aplicación de esa Ley, en la parte final del artículo 43 de la citada Ley, se atribuye expresa competencia en esa materia a la jurisdicción civil ordinaria, cuando señala: "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil". Y por otra parte está el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, que declinó la competencia en los Juzgado de Primera Instancia, no ejercieron el recurso de regulación; y amén de que el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2015, quedó firme en virtud de que el mismo no fue impugnado, ni ejercieron contra él recurso alguno, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la solicitud de Regulación de Jurisdicción y la competencia propuesta y afirma tener jurisdicción para seguir conociendo y decidir el presente juicio Y así se decide.







ABG. KELLY CARRION CARRION
JUEZA TEMPORAL


La Secretaria Titular,
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES


Exp: 33.729
tula