REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.-

205º y 156º

En virtud de que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Y de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observó lo siguiente:

En fecha 27 de Julio de 2015, la accionada colocó a disposición del Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada; tal como consta en el folio 38 del presente expediente, el Alguacil del Tribunal informó haber recibido los medios o recursos para la práctica de la citación de la parte demandada, fijando la oportunidad para ello.-

En fecha 05 de Agosto del corriente año 2.015, mediante diligencia la actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AQUILES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.379, erróneamente solicitó la expedición de los carteles de citación en virtud de que el Alguacil del Tribunal manifestó no haber logrado la citación personal del demandado, tal y como consta en el folio 40 del presente expediente. Por lo que erróneamente el Tribunal mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2015, emplazó a la accionada mediante carteles (folios 43 y 44).

Establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del
demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo."

Ahora bien, la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho, y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Todos los actos procesales subsiguientes que se hayan efectuado sin la citación de la parte demandada o de una de las partes demandadas, son nulos, y se debe reponer la causa al estado de practicar la citación personal de la parte demandada. En este mismo orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y establece el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.

En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose agotado en el caso de marras el emplazamiento personal del demandado a los fines de garantizar su derecho a la defensa, y siendo esto materia de orden público, es forzoso para esta sentenciadora reponer la causa al estado de que el Alguacil del Tribunal practique la citación personal del demandado Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que se practique la citación personal del demandado de autos, instándose al Alguacil de este Despacho para que fije día y hora. Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas a partir del auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2015.-



ABG. KE LLY CARRION CARRION
LA JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOHISKA MUJICA L.

EXP. 33.781.