REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

205º y 156º

En virtud de que en fecha 10 de Noviembre de 2015, se practicó la inspección judicial acordada en el auto de admisión de la presente querella Interdictal de Amparo, a los fines de proveer o no sobre la MEDIDA DE AMPARO A LA POSESION solicitada; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre
la existencia del derecho que se reclama.

Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en forma exhaustiva y minuciosa y previo análisis de la norma que contempla las medidas preventivas, tales como las establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal considera lo siguiente: Estipula el mencionado artículo 585 ejusdem, que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir que para efectos de un Tribunal, decretar una medida preventiva debe ser en acatamiento de esta disposición legal, verificar la existencia de los extremos legales preestablecidos, que deben concurrir para declararlas procedentes, los cuales son: El Fomus Bonis Iuris (La presunción grave del derecho que se reclama), El Periculum In Mora (Cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) que consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio, pero es el caso que ni del escrito libelar, ni de la inspección judicial practicada, ni de las actas procesales se desprenden suficientes pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna. Igualmente establece el artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...". Y “...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que “El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez; y por cuanto del libelo de demanda se desprende que el actor solicita conforme al mencionado artículo 782 del Código Civil, se le mantenga en la posesión del inmueble objeto de la presente querella y en atención a todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal niega al solicitante la medida preventiva requerida Y así se decide.-

En cuanto a la diligencia, suscrita por el ciudadano IVAN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.697 y de este domicilio, donde solicita se declare la Confesión Ficta en el presente juicio de conformidad al Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza :

"...La no comparecencia del demandado producirá los efecto establecidos en el Articulo 362 de esta misma norma, que establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Luego de una revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, en especial el auto de admisión, en el cual se estableció, lo siguiente:
"...Vista la anterior demanda de Interdicto de Amparo y sus recaudos acompañados, consignada por el ciudadano KAM YIP CHEUNG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.261.088, comerciante, soltero, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN ESTANGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.697, se le da entrada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Háganse las anotaciones respectivas en el libro de entrada de causas. Una vez practicada o negada la medida asegurativa se acuerda citar al querellado JESUS ALBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.916.849, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Cirinna, Piso 1, Apartamento 1-A de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a las ll:00 a.m., a dar contestación a la querella interdictal de Amparo incoada en su contra. Ahora bien, se fija inspección judicial para el quinto día de despacho siguientes al de hoy, a las 2:30 a.m., a los fines de proveer o no, sobre la medida solicitada..."; el cual está demás decir, se encuentra definitivamente firme, en virtud de que contra él no fue ejercido recurso alguno; y en el cual quedó establecido que una vez practicada o negada la medida asegurativa, se procedería a citar al querellado para que comparezca a las 11:00 a.m., del segundo día de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente querella; y en razón de que es mediante el presente auto, que se dictó pronunciamiento en relación a la medida asegurativa, negándose la misma, es por lo que procede ordenar la citación del querellado.

En este sentido, precisa esta Sentenciadora acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Razones por las cuales mal podría este Tribunal acordar lo solicitado por la parte querellante en relación a la confesión ficta, por tal motivo se niega lo solicitado. Y así se decide.-

Y en vista de que ya hubo pronunciamiento sobre la medida solicitada, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación del querellado, para lo cual se ordena librar compulsa y junto con la orden de comparecencia al pié entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación ordenada. Cúmplase.-



ABG. KELLY CARRION CARRION
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

EXP/33.876