REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
205º y 156º
Exp. N° 33.889.
DEMANDANTE: YOLIBER DEL VALLE CEDEÑO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.421.242, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANA DEL CARMEN VALERA DE BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 235.522, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO RIVAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.349, domiciliado en el Sector Paso Viejo, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones.

-I-

Vista la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por YOLIBER DEL VALLE CEDEÑO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.421.242, de este domicilio, asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadana ANA DEL CARMEN VALERA DE BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.522, de este domicilio, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“En fecha Veintiséis de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (26/09/1993), comenzó la ciudadana YOLIBER DEL VALLE CEDEÑO YANEZ, titular de la Cédula de identidad N° 13.421.242, a vivir en concubinato, público y notorio con el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MERCADO, venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 13.403.349, domiciliado en la calle principal del Sector paso viejo, en Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, viviendo y cohabitando juntos, bajo el mismo techo y en el mismo lecho, tratándose como marido y mujer, como si fuesen un matrimonio, a la vista de familiares, amigos, y vecinos del lugar donde nos tocó vivir, sobre todo los últimos años, en la calle principal paso viejo, en Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas. Durante dicha unión concubinaria permanente e ininterrumpida, no sólo cumpliendo con sus compromisos de hacer vida en común, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, sin importante que desde el principio no estuvieren casados ( aunque después hubo la expectativa o posibilidad de haberlo hecho); sino que también, el haber decidido establecer esa relación humana integrada por ellos, dos, unieron su destino impulsados más por el afecto que por la conveniencia social o económica, por que en aquella época vivieron serias limitaciones y dificultades de todo tipo, las cuales fueron superando una por una, e incluso su grupo familiar creció del cual procrearon cuatro (4) hijos, cuando en fecha Veintisiete de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (27/04/1995),. Nació el PRIMER hijo: FELIX RAFAEL RIVAS CEDEÑO, (…) el SEGUNDO hijo: DARWIN JOSE RIVAS CEDEÑO, nació en fecha Diez de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (10/10/1996) (…); el TERCER hijo: (…) nació en fecha Tres de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (03/03/1999) (…) y la CUARTA hija: (…) nació en fecha Ocho de Diciembre del año Dos Mil (08/12/2000)…” (Se omiten los nombres de los adolescentes de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).

-II-
Ahora bien, luego del estudio del escrito libelar presentado por la parte actora, se precisa traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA10-L-2010-000104, de fecha 22 de Julio del año 2.013, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el cual dejó sentado lo que a continuación se cita:

“…Omissis…”
“…se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora.
Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, y sostuvo que: “…establecido que lo alegado en la solicitud liberar (sic), no esta relacionado con niños, niñas y adolescentes y siendo que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una Acción Mero declarativa de concubinato, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua, se declara incompetente para conocer…”.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…este Juzgador estima que las precitadas adolescentes tienen interés directo en las resultas de este juicio, y por ende, poseen legitimación pasiva para sostener el presente procedimiento. En consecuencia, debido a que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar su incompetencia…”.
Ahora bien, se aprecia del contenido del libelo que la pretensión esgrimida por la parte actora es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder al ciudadano Moises Ramírez Maritias (fallecido), con quien -según afirmó- conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho y tuvo dos hijas que para el momento de presentación de la solicitud eran menores de edad, según se desprende de las actas de nacimiento que cursan a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente.
Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide
En consecuencia, la competencia para conocer del presente caso le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.”

Así las cosas, se verifica a claras luces que en la presente acción, se encuentran involucrados adolescentes; en tal sentido, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los mismos, quien aquí se pronuncia en un todo de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, por existir intereses supremos que versan sobre los adolescentes procreados en dicha unión concubinaria entre la ciudadana YOLIBER DEL VALLE CEDEÑO YANEZ, y el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MERCADO. Y así se decide.-

-III-

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que continúe conociendo de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince. AÑO 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. KELLY CARRION CARRION,
LA JUEZA TEMPORAL

La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La Stria,



Exp. N° 33.889