REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANISTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
205° y 156

Exp. N° 33.589.

PARTE DEMANDANTE: ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.156.731, domiciliada en Cumana Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.441.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE VIERA SAAVEDRA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.273.435, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA ARREAZA PAREDES, ELOISA RINCON Y EFRAIN CASTRO BEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°88.014, 93.925, y 7.345, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (impugnación de poder)


Vista la diligencia de fecha 29 de octubre del 2.015, suscrita por el profesional del derecho EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, supra identificado, por medio de la cual, impugnó la sustitución de poder que hiciere la profesional del derecho ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°85.530, a favor del abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.774, mediante la modalidad apud acta, según señaló, por no haberse otorgado de la manera que lo establece nuestra legislación, por las razones siguientes:

”…Revisada las actas, se observa por la cual se lee, que la ciudadana ROSARIO GEDEON manifiesta dar poder al abogado Jesús Alberto Gomez Ceciliano, titular de la Matricula del Inpreabogado N° 183.774. Pero es el caso, que dicha actuación no cumplio con las formalidades estatuida en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto NO FUE CERTIFICADA la identidad de la compareciente, por la Secretaria, por lo cual IMPUGNO esa actuación, en toda forma de derecho. En tal virtud, el mencionado abogado carece de la investidura de apoderado judicial de la demandante, que se atribuye para hacer pedimentos, que por tal razon no pueden ser providenciados. A mayor abundamiento, estimo pertinente expresa, que según el procesalista Hugo Alsina, las FORMAS son necesarias para garantizar la seguridad juridica, por lo cual un minimo de formas será siempre indispensable para su logro. Es asi como el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone de manera contundente, que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” por ser esa una norma de procedimiento, es de eminente orden público, y en consecuencia de observancia incondicional, conforme a la doctrina de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia…”


En tal sentido, a los fines de proveer sobre lo solicitado, se observa lo siguiente:
En fecha 23 de septiembre del 2.015, ROSARIO GEDEON manifiesta dar poder al abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, titular de la Matricula del Inpreabogado N° 183.774, mediante la modalidad apud acta, observando que fue consignada como diligencia, ante este Juzgado sin haber realizado la certificación por la secretaria de este Juzgado.

Expuesto lo anterior, a los fines de darle respuesta a lo solicitado, se encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:

Con respecto al otorgamiento del poder judicial, los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“…Artículo 152.— El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 154.— El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
Se observa de la norma anterior, que el poder apud acta es aquel que ha sido otorgado, en presencia del Secretario del Tribunal, funcionario público que se encuentra en la obligación, de firmar el acta conjuntamente con los otorgantes y certificar su identidad. Así pues, basta que sea otorgado el mandato cumpliendo las anteriores formalidades, para que éste surta los efectos dispuestos en TÍTULO XI, DEL MANDATO, CAPÍTULO I, artículo 1.684 y siguientes del Código Civil Venezolano.

Así las cosas, debemos señalar que el poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, con respecto a la primera razón, por la cual, se cuestiona el otorgamiento del poder impugnado, consiste en la falta de certificación expedida por la Secretaria del Tribunal, donde no deja constancia la identificación ni el numero de cedula del otorgante.
Siendo ésta circunstancia, como ya se dijo, un requisito para la validez de los mandatos otorgado mediante la modalidad apud acta.
Así las cosas, se observa de autos, que efectivamente en la sustitución de poder realizada en fecha 23 de septiembre del 2.015, por la profesional del derecho ROSARIO GEDEON, manifiesta dar poder al abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, titular de la Matricula del Inpreabogado N° 183.774, mediante la modalidad apud acta; no fue expedida la certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal, donde se deje no consta la certificación de la secretaria del Tribunal constancia de los otorgantes, sin embargo, se observa que fue debidamente recibido y firmado al pie del poder, por la nombrada Secretaria de este Tribunal.

Con respecto a tal defecto, este Tribunal se encuentra en la necesidad de traer a colación, aplicando la analogía, unas de las principales obligaciones del Secretario de un Tribunal Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, y de los ordinales 1º al 4º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 106.— El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

Artículo 107.— El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez…”.
“…Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo…”

Observándose de las normas anteriores, que el Secretario de un Tribunal, es el funcionario público encargado, de dar fe pública y autorizar la recepción de las solicitudes y diligencias realizadas por las partes (deja constancia de los suscritos), dirigidas al órgano jurisdiccional. Esta autenticidad facultada al Secretario o secretaria hacer la respectiva certificación con la identificación del poderdante para así hace valer, a través de su firma estampada al pie de las actuaciones recibidas o autorizadas, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal.
En este orden de ideas, se observa del poder apud acta otorgado en autos, el cual se cuestiona, que la Secretaria de este Tribunal cumplió su obligación de otorgarle la autenticidad de su recepción, a través de la certificación donde se identifica al poderdante al pie de tal actuación, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal. No obstante a ello, se incurrió en un error ya que la diligencia consignada por la profesional del derecho ROSARIO GEDEON, no cumplir con el requisito dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en dejar constancia de los otorgantes del poder.
Pero es el caso, que tal omisión puede causa de invalidez del poder ya que no consta la certificación por secretaria del mencionado poder por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la ley.
Criterio éste, el cual acoge este Administrador de Justicia, y por cuanto la diligencia consignada en fecha 23 de septiembre del 2015, donde se pretende otorgar poder al ciudadano JESÚS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, titular de la Matricula del Inpreabogado N° 183.774 y concretamente el poder impugnado, no consta que la Secretaria haya certificado ni el acto, ni la identidad de los otorgantes, siendo éstos requisitos esenciales para su existencia, es forzoso para esta Juzgadora establecer la ineficacia del poder impugnado, y en consecuencia declara su invalidez y todas las diligencias suscrita por el profesional del derecho ciudadano JESÚS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, titular de la Matricula del Inpreabogado N° 183.774, a partir de la fecha 23 de septiembre del 2.015. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la impugnación realizada en fecha 29 de octubre del 2.015, suscrita por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.345, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Maturín, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación


Abg. KELLY CARRION CARRION,
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:10 P.M.

La secretaria,