REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015

205º y 156º

Exp. 32.874

PARTES:

• DEMANDANTE: MANUEL ELEAZAR PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.472.607, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO COLINA BORRERO y LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.730.177 y V-11.383.329, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.113 y 62.736, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADOS: TEODALDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.917, y de este domicilio; y MARIANELA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.012.642, de este domicilio en su condición de avalista.

• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.452, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.588, y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)


-I-


En fecha 25 de Julio del año 2.012, comparece ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ELEAZAR PINO, debidamente asistido por el Abogado JOSE RICARDO COLINA BARRERO, plenamente identificados en autos, e interpuso demanda contra los ciudadanos TEODALDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ y MARIANELA VELASQUEZ (en su condición de avalista) por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

“Desde el mes de marzo del 2012, otorgué en calidad de préstamo al ciudadano TEODALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, (…) la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 334.800).
Dicho préstamo debió haberlo pagado el deudor en Cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, de la siguiente manera:
1) La cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600), en fecha Cinco (05) de ABRIL del 2.012;
2) La cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.111.600), en fecha Cuatro (04) de MAYO del 2.012;
3) La cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 104.400), en fecha Cuatro (04) de JUNIO del 2.012; y
4) La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.97.200), en fecha Cuatro (04) de JULIO del 2.012.

Todo lo antes expuesto, se demuestra con las respectivas LETRAS DE CAMBIO otorgadas por el citado deudor a tales efectos, que consigno en ORIGINAL constantes de Un (1) folio útil cada una, las cuales se encuentran numeradas ¼, 2/4, ¾ y 4/4, respectivamente y signadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, y que constituyen el instrumento fundamental de la acción.
…Omissis…
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que, luego de múltiples y diferentes gestiones realizadas para obtener el pago de la antes expresada cantidad de dinero, el deudor únicamente me ha pagado Bs. 21.600 el 08-05-2012, Bs. 21.600 el 01-06-2012, Bs. 9.000 el 12-06-2012, Bs. 4.500 el 14-06-2012 y Bs. 36.000 el 22-06-2012; todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.92.700), correspondientes a Bs. 21.600 de la cuota ¼, y los Bs 71.100 restantes, como parte (o abono) de la cuota 2/4, cuyo importe era por la cantidad de Bs. 111.600, como quedó dicho anteriormente.
En razón de lo antes expuesto, existe un saldo de capital pendiente de pago a mi favor, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 242.100), representado por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.40.500) de la referida cuota 2/4, más CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.104.400) por la totalidad de la cuota ¾, y NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.97.200) por la totalidad de la cuota 4/4.
…Omissis…
…en vista de que el pago de la antes expresada suma de dinero corresponde a una deuda mercantil líquida y exigible, también demando el pago de los respectivos intereses compensatorios de mercado, calculados a razón de la tasa del Cinco por Ciento (5%) anual o Cero coma Cuatrocientos Dieciséis por ciento (4,416%) (Sic) mensual, sobre la deuda principal (…) que para los efectos de esta demanda se calculan en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.861,11)…
…Omissis…
Expresamente pido me sea concedido en la definitiva el derecho de que se le apliquen a los montos demandados y condenados mediante una experticia complementaria del fallo, la correspondiente indexación o corrección monetaria con base en los índices de Precios al Consumidor (IPC) que publique el Banco Central de Venezuela (BCV), desde la fecha de exigibilidad de cada una de las letras de Cambio y hasta la fecha efectiva de la realización de dicha experticia, con la finalidad de restablecer el valor o poder adquisitivo de la moneda.
…Omissis…
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en vista de estar plenamente cubiertos los extremos de Ley, pido se decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles, derechos o acreencias de los demandados, hasta alcanzar el doble de la sumatoria del capital demandado, más sus intereses y las costas procesales.
…Omissis…
Con base en todos los hechos y los argumentos de derecho invocados, vengo a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos TEODALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, (…) en su condición de obligado principal; e igualmente a la ciudadana MARIANELA VELÁSQUEZ, (…) en su condición de avalista, (…) por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), para que cancelen las cantidades siguientes:
1) DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.242.100), por concepto de la (Sic) CAPITAL PRINCIPAL ADEUDADO cuyo pago se reclama desde su respectiva fecha de exigibilidad;
2) OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS por concepto de la cantidad mínima estimada de los INTERESES calculados a la tasa del 5% anual o 0,416 mensual sobre los capitales adeudados desde y hasta las fechas indicadas en el libelo, así como también los interese que se sigan produciendo hasta la total cancelación de las deudas o fecha de realización la experticia complementaria del fallo respectiva;
3) SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.60.740,27) que es el monto correspondiente a las COSTAS PROCESALES, que expresamente pido le sean impuestas a los demandados sobre el 25% del monto correspondiente al capital demandado…
La sumatoria de todos los conceptos antes expuestos, ascienden a la cantidad total de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 303.701,38) que es el monto preliminar que deberá tomarse como cuantía de esta demanda…”


La presente demanda es admitida en fecha 30 de Julio del año 2.012, ordenándose en ese mismo auto, la intimación de la parte demandada, ciudadanos TEODALDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ en su condición de obligado principal y MARIANELA VELASQUEZ en su condición de avalista, a los fines de que comparecieran ante este Despacho dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibidos de ejecución o formular su oposición y de no oponerse se procedería a la Ejecución Forzosa de las cantidades de dinero señaladas el Libelo de Demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto del 2.012, el Abogado JOSE RICARDO COLINA BARRERO, en su carácter de Apoderado Judicial del actor, solicitó al Tribunal se pronunciara respecto a la medida solicitada; y vista dicha solicitud el Tribunal por auto separado se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas, decretándose la Medida de Embargo Preventivo solicitada, librándose el oficio con las inserciones respectivas al Juzgado Distribuidor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fine de la práctica de la misma.

Posteriormente, dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la intimación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a los ciudadanos TEODALDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ y MARIANELA VELASQUEZ, a solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial, en la persona de la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, a quien se le notificó de su designación, dándose por notificada en fecha 23 de Septiembre del 2.013 y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes mediante diligencia de fecha 25 del referido mes y año. Vista la aceptación de la Defensora Judicial, el Apoderado Judicial del accionante solicitó la citación de la misma. Por lo que consecutivamente, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos en fecha 07 de Octubre del 2.013, recibo de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada; y estando dentro del lapso para hacer Oposición al presente juicio, presentó escrito en fecha 17 de Octubre de ese mismo año haciendo formal oposición al decreto intimatorio.

Posteriormente, la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial, en fecha 19 de Noviembre del 2.013 consignó Cartel de Notificación que fuera publicado en el Periódico de Monagas con el fin de lograr comunicación con sus representados.

Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, la prenombrada Defensora Judicial, consignó escrito en fecha 25 de Noviembre del 2.013, y entre otras cosas rechazó, negó y contradijo que la parte demandada adeude la cantidad de dinero expresada por la parte accionante, e igualmente desconoció los instrumentos cambiarios acompañados con el libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS

Promoción y Admisión

Abierto el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora, Abogado JOSE RICARDO COLINA BARRERO, procedió a consignar en fecha 05 de Diciembre del 2.013, escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes instrumentales:

• Ratificó las letras de cambio consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, numeradas ¼, 2/4, ¾, 4/4.
• Prueba de Cotejo: A los fines de determinar la autenticidad de las firmas estampadas en las Letras de Cambio.

Dichas pruebas fueron agregadas a los autos el día 09 de Enero del 2.014 y admitidas posteriormente por auto de fecha 17 del referido mes y año, fijándose el día y hora para el nombramiento de experto grafotécnico a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo.

Evacuación

Llegado el día 22 de Enero del 2.014, se llevó a cabo el acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos, recayendo tal designación en las personas de los ciudadanos JULIO RODRIGUEZ, ALBERTO URBANA PINEDA y EGLIS MARGARITA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.291.741, 9.297.191 y 9.898.148, respectivamente y de este domicilio; a quienes se le acordó notificar, librándose las correspondientes boletas; una vez notificados cada uno de ellos, se verificó en fecha 19 de Marzo del 2.014, el acto de aceptación y juramentación de los expertos a quienes se les concedieron diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para que consignaran el informe respectivo.

En fecha 31 de Marzo del 2.014, los expertos grafotécnicos designados comparecieron por ante este Tribunal y presentaron el informe de cotejo siendo el mismo agregado a los autos en fecha 03 de Abril del mismo año.

Posteriormente, llegado el día 31 de Julio del 2.015, fecha fijada para que las partes consignaran sus respectivos informes, sólo la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes; y de seguidas estando en la oportunidad para que las partes presentaran las observaciones a los informes, no habiendo comparecido ninguna de ellas, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

En este orden de ideas, el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, la acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”


En este sentido, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte actora, y luego del estudio del informe de la prueba de cotejo promovida por la parte accionante, en donde el material objeto de la prueba lo constituyó: 1) Material Dubitado: Cuatro (04) Letras de Cambio marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, anexas al libelo de demanda e instrumento principal de la acción; y 2) Material Indubitado: - Acta Constitutiva de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Centro de Conexiones Bulevar, C.A.”, señalada con el número de Registro 44, Tomo 15-A, de fecha 30/10/08, suscrita por los ciudadanos Teodaldo José Jiménez Rodríguez y Gilmar Elizabeth Galeno Carreño; - Acta de Asamblea “Centro de Conexiones Bulevar, C.A.”, insertada en el Registro N° 46, Tomo A-5, de fecha 05-02-2008, suscrita por Teodaldo José Jiménez Rodríguez; - Libelo de Demanda que riela en los folios 01 y 02, del expediente numero NP11-L-2013-000291, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Nuevo Régimen; - Poder Apud Acta de fecha 22-03-2013, donde aparece como Poderdante Marianela Velásquez; - Copia de Cheque correspondiente al Banco Activo, perteneciente a la cuenta N° 01710006826000219537, signado con el N° 95000196, a la orden de Marianela Velásquez; materiales éstos de los cuales los expertos concluyeron que las firmas presentes en ambos documentos (dubitado e indubitado) fueron elaboradas por los mismos ciudadanos firmantes, es decir, por los ciudadanos Teodaldo José Jiménez Rodríguez y Marianela Velásquez, en este sentido quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por el accionante, constituidas por las Cuatro (04) letras de cambio debidamente aceptadas. Y así se declara.-

Asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de los demandados, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se declara.

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto se observa que la parte demandada no compareció al presente juicio ha desvirtuar lo alegado por el accionante, no trayendo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran la cancelación de la suma líquida y exigible a la cual se comprometieron de acuerdo al contenido en las Cuatro (04) letras de cambio, es concluyente para esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506, 509 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoara el ciudadano MANUEL ELEAZAR PINO, contra los ciudadanos TEODALDO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ y MARIANELA VELASQUEZ, plenamente identificados supra, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar la siguientes cantidades de dinero:

• PRIMERO: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.242.100), por concepto del CAPITAL PRINCIPAL ADEUDADO.
• SEGUNDO: OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 861,11) por concepto de la cantidad mínima estimada de los INTERESES calculados a la tasa del 5% anual o 0,416 mensual sobre los capitales adeudados desde y hasta las fechas indicadas en el libelo.
• TERCERO: SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.60.740,27) por concepto de Costas Procesales, calculadas sobre un Veinticinco por ciento (25%) del total adeudado.
• CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación de las cantidades señaladas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG. KELLY CARRION CARRION
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria


Exp. 32.874
KCC/YM.-