REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015.
205° y 156°


EXP Nº: 33 .491

PARTES:

QUERELLANTE: ALFREDO HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.334.692 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANDRÉS MARCANO y MANUEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 99.687 y 108.587, respectivamente y de este domicilio.

QUERELLADA: EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ISABELLA URBANI RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA PERTURBACIÓN.-


-I-


En fecha 13 de Julio del año 2014, previa Distribución, se recibió querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentado por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO; contra la Ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA; en los términos que a continuación se sintetizan:


“…Mi representado es poseedor de un inmueble ubicado en la carrera 4 (antes Calle Cedeño) entre calle 4 calle 5 de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, en la parcela de terreno que mide 195 metros cuadrados aproximadamente la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 4, que es su frente, 12 metros; SUR: Con la casa que es ó fue del Ciudadano JUAN AGUILERA; en 12 metros; ESTE: Con calle 4 que es otro de su frente en 16,25 metros y OESTE: Con casa que es ó fue de la señora CARMEN PÉREZ, en 16,25 metros. El precitado inmueble mi representado lo ha venido poseyendo en forma pacífica, continua, pública, no interrumpida y con ánimo de3 único dueño desde el día once de octubre de 1980, a la luz de todo el mundo.
Es el caso Ciudadano Juez, que en varias oportunidades ha sido perturbada y amenazada en la posesión legítima sobre el mencionado bien inmueble; específicamente los días 5, 6 y 7 de julio de 2014, por la ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA, procedió en forma agresiva, grosera y arbitraria, amenazando con abrir candados y tumbar los portones del inmueble, invade la tranquilidad que goza mi poderdante Ciudadano ALFREDO HERNANDEZ SALAZAR, el cual represento, hasta el punto que todo el que llega se encuentra en un estado de zozobra por las tantas amenazas expuestas.
(…) Por todos los hechos antes narrados, acudo ante su competente autoridad, para intentar ACCIÓN INTERDICTA[L] DE AMPARO A LA PERTURBACIÓN, establecida en el artículo 782 del Código Civil Venezolano; en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que se sirva ampararme en la brevedad posible sobre la posesión del inmueble, donde funciona la sede de la empresa a la cual represento (...)


Mediante auto de fecha 02 de octubre del año 2014, se admitió la presente querella, decretándose medida innominada del cese de las perturbaciones y una vez practicada la misma se ordenó citar a la Ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA.

En fecha 03 de noviembre del año 2014, se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Practicada la medida asegurativa, la parte accionante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, solicitó la citación de la parte demandada, siendo ordenada la misma mediante auto fechado cincuenta y cinco (55).-

Posteriormente, en fecha 30 de marzo del año 2015, el alguacil Titular de este Despacho consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber podido localizar a la Ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA.-

Agotada la vía a los fines de lograr la citación personal de la parte querellada, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO; actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, recayendo tal nombramiento sobre la Abogada ISABELLA URBANI RAMÍREZ, quien fue debidamente notificada en fecha 30 de junio del año 2015.-

Una vez aceptado el cargo por parte de la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMÍREZ, procedió el Apoderado Actor a solicitar su citación y tal y como se desprende del folio ochenta (80) del expediente bajo análisis, la misma se dio por citada en fecha 13 de octubre del año en curso.-


DE LA CONTESTACIÓN


En la oportunidad legal para dar contestación a la presente querella, se hizo presente la Abogada ISABELLA URBANI RAMÍREZ, debidamente actuando con el carácter de Defensora Judicial de la Ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA, así como también el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR MARCANO, actuando con el carácter acreditado en autos, procediendo la Defensora a consignar escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:


(…Omissis…)

(…) Cursa por ante ese Tribunal a su cargo el Expediente N° 33.491, contentivo de demanda de Acción Interdictal de Amparo interpuesta por el Ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ SALAZAR, y encontrándome en tiempo hábil para darle contestación a dicha demanda, lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Ciudadano Juez, señala la parte demandante en su libelo: 1.- Que su representado es poseedor de un inmueble ubicado en la carrera 4 (antes Calle Cedeño) entre calle 4 y calle 5 de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas (...)
(...) Rechazo en toda y cada una de sus partes tanto en el derecho como en cuanto a los hechos se refiere la infundada, temeraria y de evidente mala fe demanda interpuesta por ALFREDO HERNÁNDEZ SALAZAR, en contra de la ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA.
Rechazo en toda y cada una de sus partes el hecho de que el ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ SALAZAR, sea poseedor del inmueble que describe la parte accionante en su escrito de demanda (...)
(...) Igualmente niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al Derecho se refiere, que los días 5, 6 y 7 de julio de 2014, en diversas oportunidades haya sido perturbada y amenazada la posesión legítima del ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ SALAZAR, sobre el mencionado bien inmueble por parte de la Ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA. Es mucho menos cierto que la ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA, haya procedido en forma agresiva, grosera y arbitraria, con amenazas de abrir candados y derribar portones que forman parte del antes identificado inmueble (...)


En fecha 15 de octubre del año 2015, la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó cartel de notificación dirigido a la Ciudadana EVA ELIZABETYH SALAZAR MEDINA .-


DE LAS PRUEBAS


Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas, compareció la parte querellante debidamente representada por su Co-apoderado Judicial, y consignó escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorables de los autos.-

Documentales:

• Justificativo que cursa a los folios (4 al 15).
• Inspección Judicial.

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís José Azócar y María de los Ángeles Bello Gandara.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadano Luisa del Carmen Romero de Velásquez, Edgar Vicente Velásquez García, Yraida Josefina Ruíz Aparicio, María Elena Gandara Figueroa, a los fines de ratificar el contenido y firma de las declaraciones rendidas ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Dicho escrito fue admitido en fecha 27 de octubre del presente año 2015, se avocó a la presente causa la Jueza Temporal de este Despacho, fijándose en esa misma fecha día y hora a los fines de que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones y sea ratificado el documento presentado.-

De igual manera, la parte querellada, debidamente representada por la Defensora Judicial, en tiempo hábil, consignó escrito probatorio constante de un (01) folio útil.-


Vencido el lapso para presentar las conclusiones, solo lo hizo la parte accionante, pasando éste Tribunal a decir "VISTOS" en fecha


MOTIVA

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR


Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Según lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 772

“.. La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-


El artículo 773 reza:

“…Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.-


Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la acción del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.-


La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“..Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.-

DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO


La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor, en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Interdictal de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el accionante que ha sido perturbado de la posesión, corresponde a el demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben el accionante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberá probar su cualidad de poseedor a cualquier título, el objeto de la perturbación (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho de la perturbación y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a la demandada corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-

En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:

• La existencia de una perturbación.-
• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante
• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
• La caducidad de la acción.-
• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo.-

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN


Se realizará una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

Del análisis que esta Sentenciadora realizó de la querella, a la contestación y a las pruebas promovidas por ambas partes, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto hecho constitutivo de una perturbación realizada por parte de la querellada, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuida a la nombrada querellada; mientras tanto, ésta, a través de la Defensora Judicial designada, rechazó, negó y contradijo los expresados hechos.-

Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-

Análisis de las Pruebas Aportadas


Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:


• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por los Apoderados Judiciales de los querellados referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

• Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue debidamente ratificado en su contenido y firma por los ciudadanos Luisa del Carmen Romero de Velásquez, Edgar Velásquez García, Yraida Josefina Ruíz Aparicio y María Elena Gandara Figueroa, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Luís José Azocar Naranjo y María de los Ángeles Bello Gandara.-

En lo que respecta a las testimoniales promovidas y evacuadas en la presente litis, observa este operador de Justicia que todos fueron claros y contestes a cada una de las interrogantes que le fueron practicadas, no cayendo en contradicción alguna, afirmando en sus dichos que el Ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ SALAZAR, es poseedor y ocupante del bien inmueble ubicado en la Carrera 4 (antigua Calle Cedeño), Sector Mercado Viejo, entre calle 4 y calle 5 de esta Ciudad de Maturín, así mismo afirmaron que la Ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA, ha intentado en varias ocasiones desalojar al querellante del inmueble, observando que los mismos no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

Se evidencia de autos que a pesar de que no se logró la citación personal de la demandada EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado y de la revisión de los autos se desprende que la parte querellada no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para desvirtuar lo alegado por la parte accionante.-

La norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento esta Juzgadora que el Ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ SALAZAR demostró a lo largo de la contienda interdictal tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya.-

Es por ello que este Tribunal, observa que la parte querellante trajo a juicio suficientes elementos de convicción los cuales llevaron a concluir a quien aquí decide declarar procedente la presente acción y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 780 y 782 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Acción INTERDICTAL DE AMPARO A LA PERTURBACIÓN intentada por el Ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ SALAZAR; en contra de la Ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA; todos identificados supra. En consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, el cese de todo acto perturbatorio contra la posesión legítima que ejerce el Ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ SALAZAR, plenamente identificado en autos, sobre el inmueble ubicado en la carrera 4, (antes calle Cedeño) entre calle 4 y calle 5 de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, en la parcela de terreno que mide 195 metros cuadrados aproximadamente la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 4, que es su frente, 12 metros; SUR: Con la casa que es o fue del Ciudadano Juan Aguilera, en 12 metros; ESTE: Con calle 4 que es otro de sus frente en 16,25 metros y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Carmen Pérez, en 16,25 metros.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, sobre un 25% del valor estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG.KELLY CARRIÓN
LA JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp. 33.491