REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de Noviembre del 2015
205° y 156°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DAVID DE ABREU REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.686.365.

APORERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA ARAY Y LYNN ROBLES, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 129.265 y 194.302

PARTE DEMANDADA: AMARILIS DEL VALLE CARABALLO NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.893.030.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARQUEZ TILLERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.910.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTION PREVIA (Numeral 1° Art. 346 CPC).

EXPEDIENTE: 15.548.



-II -
Con motivo de la demanda que por le tiene incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ante este Tribunal el ciudadano DAVID DE ABREU REQUENA, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana AMARILIS DEL VALLE CARABALLO NARANJO supra identificada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2015, a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto la FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ. Ello lo fundamentó la parte demandada en el hecho de “…El demandante en vez de ocurrir a la jurisdicción judicial ha debido agotar el procedimiento consagrado en la Ley de Estafa Inmobiliaria, por lo que carece de jurisdicción este Tribunal de Primera Instancia o cualquier otro, ello en virtud del articulo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y la sentencia N° 739 del 27-06-2013 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para sostener que los órganos jurisdiccionales no tienen jurisdicción para el conocimiento y decisión de dicha acción dado que desde la entrada en vigencia de la Ley en referencia (…) los órganos de la administración pública y muy especialmente la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de vivienda y Hábitat, tiene atribuida la potestad de conocer de la acción intentada. Por lo que de conformidad con el ordinal ¡° del Articulo 346, existe FALTA DE JURISDICCION del Juez frente a la Administración Pública, y ello se contrae con fundamento al articulo 18, de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, para ello es necesario destacar ciudadano juez, que al momento de la firma del contrato de pre-venta que dio origen a presente litigio, la casa oferida estaría en construcción y así quedo plasmado al momento en el que el Tribunal Ejecutor de Medidas ejecutó la medida ordenada por este Tribunal a su cargo poniendo en posesión del inmueble al demandante quien no quedó viviendo en la misma en virtud de la inhabitabilidad del inmueble, y solo procedió a fijar un cartel o boleta de notificación a la demandada…


El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones: según el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° de articulo 346, el Juez decidirá sobre la misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiendo únicamente alo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción.

El autor Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Comentado sostiene que:
“la falta de jurisdicción del Juez, para Chiovenda, jurisdicción es la voluntad concreta de la ley. Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.
La jurisdicción, entendida como la potestad de juzgar conferida a una de las tres ramas en que se divide el Poder Público.”

Con respecto a la Jurisdicción en el Código de Procedimiento Civil y normas complementarias comentado de la editorial Legis, sostiene que:

“la Solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos la causa continuara su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es conformidad se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
En el mismo orden de ideas obsérvese que en el mismo texto en el comentario contenido del articulo 62 del Código de Procedimiento Civil se alega que en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, el Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 11795, Sentencia del 20/02/2000
“… al respecto, señala esta Sala que ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante esta Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos.”
Por su parte el autor Oswaldo Parilli Araujo en su libro Actuaciones de las Partes en el Proceso Civil Ordinario mantiene el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:
“… El legislador ha querido hacer una distinción entre jurisdicción y competencia, no obstante la primera abarca a la segunda. La jurisdicción es la facultad de administrar justicia en nombre de la República; la competencia, por su parte, es la que asigna al Juez la dimensión de su ámbito de acción dentro de la jurisdicción correspondiente. Es la competencia la que determina la función del juzgador en cualquier materia; el Juez esta investido de la facultad de dirimir una controversia determinada, dentro del perímetro de su competencia. La jurisdicción se conceptúa como una unidad, pues representa la soberanía de la República en administrar la justicia y dentro de ella están los diversos jueces y funcionarios que la aplican, seccionándose esa competencia y diversas ramas dentro del sistema jurídico: Constitucional, civil, mercantil, penal, laboral, contencioso administrativo, tributaria, agraria, etc. Por otra parta, la misma }sala Político Administrativa en sentencia del 07 de Marzo de 2002, señaló las diferencias que existen entre una y otra precisar que: la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante dediciones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de la jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político Administrativa; la regulación de competencia por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona.”

En el presente caso, se verifica la acción incoada es la de cumplimiento de contrato y referidos a un contrato denominado por las partes contrato de pre-venta relacionado a una vivienda, donde se pacta precio y fundamentado en el articulo 1167 del código Civil y sendo que dicha convención no tiene ningún hecho de los contemplados o regulados por la ley contra la estafa inmobiliaria como delito ni así ha sido argumentado por el demandante se impone para este tribunal la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez frente a la administración pública. Y así se declara.-

-III-

En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 349 eiusdem, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la cuestión previa de LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 ejusdem la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. Si no fuere solicitada la regulación de la competencia. Aunado a ello una vez quede fija la jurisdicción de este juzgador entonces se pronunciará sobre la cuestión previa del ordinal 8° alegada por la parte demandada en el mismo escrito que dio origen a este pronunciamiento.


Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-


REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2015.-


EL JUEZ,

ABG. GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA.

En esta misma fecha, siendo la 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-



LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO PALMA.

GP/MP/Als.-
Exp. 15.548