REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: NP11-L-2015-000111

Vista la anterior demanda por indemnizacion por retardo en el pago de las prestaciones sociales, suscrita el ciudadano PASCUAL JOSE MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.982.900, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Orence, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.031, en contra de la entidad de trabajo MEIN C.A., en el que correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que fue recibido en este Juzgado el día 05 de febrero de 2015, por lo que el Tribunal una vez recibida la demanda procedió aplicar el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por no cumplir el libelo con lo pautado en el artículo 123 ejusdem; por los fundamentos explanados en el referido auto, librándose el respectivo cartel a la parte actora en fecha diez (10) de febrero de 2015, así como la constancia en autos al folio 13, mediante la cual el alguacil adscrito a esta Coordinación, señala que no fue posible practicar la notificación, de acuerdo con los motivos expuesto en la mencionada actuación, posteriormente en fecha 20 de octubre del año que discurre, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, aplicando analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto ordenó la notificación de la parte demandante a través de la Cartelera del Tribunal, librándose el respectivo cartel, a los fines de que la parte accionante procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado, el mismo fue consignado en fecha 27 de octubre de 2015, siendo ésta la última actuación que corre inserta a los autos tendiente a la notificación del demandante PASCUAL JOSE MEZA.


En el mismo orden de ideas y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda, realice un examen oficioso del libelo para constatar que el mismo cumple con los requisitos señalados en su artículo 123, pudiendo en caso de que no cumpla con tales requisitos, ordenar la corrección del libelo a los fines de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, y pueda ser decidida la causa apropiadamente; ahora bien señala la misma ley, que si el demandante no cumple con tal mandamiento de corrección del libelo, le será declarada inadmisible la demanda. Uno de los motivos entre otros, por lo que se aplica esta consecuencia jurídica a la falta o a la inadecuada corrección del libelo de la demanda obedece al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar puede presentarse la situación establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la incomparecencia del demandado al inicio de la misma, y como consecuencia de ello debe declararse la presunción de Admisión de Hechos, procediendo en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decidir la causa con los elementos cursantes en autos, estando obligado el Juez o Jueza a revisar cada uno de los conceptos reclamados y, en el caso de considerarse que alguno de los conceptos o cantidades demandadas no procedieren, o que el Tribunal no entienda por ser ambigua y confusa la narrativa de la demanda, no seria condenado en la dispositiva del fallo.

En el caso concreto que nos ocupa y estando en la oportunidad para pronunciarse, el Tribunal observa que no presento escrito de corrección de la demanda, en el tiempo señalado por el Tribunal, por lo que esta juzgadora declara la inadmisibilidad de la misma. Así se declara.

Por ello, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la demanda por considerarse que no llena los extremos exigidos en el artículo 123 ejusdem, y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PASCUAL JOSE MEZA, en contra de la entidad de trabajo MEIN C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. YSABEL BETHERMITH

LA SECRETARIA(O),
ABG.