REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de noviembre del 2015


ASUNTO: NP11-L-2015-000659

PARTE DEMANDANTE: RONNY SUAREZ y SANTO ZAPATA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-17.438.944 y V-11.013.619, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON HURTADO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.684.
PARTE DEMANDADA: MODIRIATE EHDASS, C.A. Y OTROS.

En fecha 19 de octubre de 2015, fue recibida por este Juzgado Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos RONNY SUAREZ y SANTO ZAPATA, ya identificados, representados jurídicamente por su apoderado judicial, el Abogado SIMON HURTADO MALAVE, en contra de las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., OXIN SANAT, C.A. y CEMENTO CERRO AZUL, C.A., en fecha veinte (20) de octubre del presente año, este Juzgado procedió a dictar despacho Saneador del Libelo de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir el libelo con lo pautado en el numeral 3 y 4 del artículo 123 ejusdem; por los fundamentos explanados en el referido auto, en tal sentido, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, aplicando analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto ordenó la notificación del apoderado judicial parte demandante a través de la Cartelera del Tribunal, librándose el respectivo cartel en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, en virtud de que el apoderado de los demandantes no indicó en el libelo de la demanda su dirección procesal y la dirección señalada por los demandantes es insuficiente, esto, a los fines de que la parte accionante procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado, el mismo fue consignado en fecha 27 de octubre de 2015, siendo ésta la última actuación que corre inserta a los autos tendiente a la notificación del apoderado judicial de los demandantes RONNY SUAREZ y SANTO ZAPATA.

En el mismo orden de ideas y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda, realice un examen oficioso del libelo para constatar que el mismo cumple con los requisitos señalados en su artículo 123, pudiendo en caso de que no cumpla con tales requisitos, ordenar la corrección del libelo a los fines de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, y pueda ser decidida la causa apropiadamente; ahora bien señala la misma ley, que si el demandante no cumple con tal mandamiento de corrección del libelo, le será declarada inadmisible la demanda. Uno de los motivos entre otros, por lo que se aplica esta consecuencia jurídica a la falta o a la inadecuada corrección del libelo de la demanda obedece al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar puede presentarse la situación establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la incomparecencia del demandado al inicio de la misma, y como consecuencia de ello debe declararse la presunción de Admisión de Hechos, procediendo en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decidir la causa con los elementos cursantes en autos, estando obligado el Juez o Jueza a revisar cada uno de los conceptos reclamados y, en el caso de considerarse que alguno de los conceptos o cantidades demandadas no procedieren, o que el Tribunal no entienda por ser ambigua y confusa la narrativa de la demanda, no seria condenado en la dispositiva del fallo.

En el caso concreto que nos ocupa y estando en la oportunidad para pronunciarse, el Tribunal observa que no se presento escrito de corrección de la demanda, en el tiempo señalado por el Tribunal, por lo que esta juzgadora declara la inadmisibilidad de la misma. Así se declara.

Por ello, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la demanda por considerarse que no llena los extremos exigidos en el artículo 123 ejusdem, y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos RONNY SUAREZ y SANTO ZAPATA, en contra de las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., OXIN SANAT, C.A. y CEMENTO CERRO AZUL, C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. YSABEL BETHERMITH

LA SECRETARIA(O),
ABG.