PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000153.

PARTE ACTORA: JIMÉNEZ ASTUDILLO YOVANNI, BANCO CARRASQUEL JOSE GREGORIO, BARRETO IVAN JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V. 6.922.602, 11.339.743, 12.807.385, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: HECTOR AMUNDARAY y LEON FIGUERA YSMAEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 175.856 y 164.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PRIMAVERA DEL LLANO.
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de febrero de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos Jiménez Astudillo Yovanni, Banco Carrasquel José Gregorio, Barreto Iván José, ya identificados, representada por el abogado Héctor Amundaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.856, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo Cooperativa Primavera Del Llano; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 26 de octubre de 2015, consta la certificación de la notificación debida de la entidad de trabajo Cooperativa Primavera del Llano, cursante al folio 22, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alegan los accionantes lo siguiente: El ciudadano Yovanni Jiménez Astudillo, que se desempeñó en la referida unidad de trabajo desde el 05-07-2014, con el cargo de oficial de seguridad dentro de un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m., es decir 24 horas trabajadas por 48 horas libres, laborando tres días a la semana según la rotación entre días trabajados y los libres; sus funciones consistían en la vigilancia y el cuidado del área que determinaba su espacio de trabajo el cual lleva como nombre Corporación Venezolana de Alimento (CVAL); devengando un salario mensual de Bs. 4.800,00; que en fecha 15-12-2014, fue despedido injustificadamente por la Cooperativa Primavera del Llano, teniendo para entonces seis(6) meses y once (11) días de antigüedad. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 37.304,00. El ciudadano José Blanco Carrasquel: que se desempeñó en la referida unidad de trabajo desde el 05-07-2014, con el cargo de oficial de seguridad, dentro de un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m., es decir 24 horas trabajadas por 48 horas libres, laborando tres días a la semana según la rotación entre días trabajados y los libres; sus funciones consistían en la vigilancia y el cuidado del área que determinaba su espacio de trabajo el cual lleva como nombre Corporación Venezolana de Alimento (CVAL); devengando un salario mensual de Bs. 4.800,00; que en fecha 15-09-2014, fue despedido injustificadamente por la Cooperativa Primavera del Llano, teniendo para entonces tres (3) meses de antigüedad. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 20.308,00. El Ciudadano Iván José Barreto: que se desempeñó en la referida unidad de trabajo desde el 05-07-2014, con el cargo de oficial de seguridad dentro de un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m., es decir 24 horas trabajadas por 48 horas libres, laborando tres días a la semana según la rotación entre días trabajados y los libres; sus funciones consistían en la vigilancia y el cuidado del área que determinaba su espacio de trabajo el cual lleva como nombre Corporación Venezolana de Alimento (CVAL); devengando un salario mensual de Bs. 4.800,00; que en fecha 15-09-2014, fue despedido injustificadamente por la Cooperativa Primavera del Llano, teniendo para entonces tres (3) meses de antigüedad. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 20.308,00

Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos Yovanni Jiménez Astudillo, José Blanco Carrasquel e Iván José Barreto y la entidad de trabajo Cooperativa Primavera del Llano, se inició en fecha 05-07-2014 y culminó en fecha 15-12-2014, para el primero y 15-09-2014 los dos últimos de los accionantes, por despido injustificado, que se desempeñaron como oficiales de seguridad, que laboraban en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m., es decir 24 horas trabajadas por 48 horas libres, laborando tres días a la semana según la rotación entre días trabajados y los libres; sus funciones consistían en la vigilancia y el cuidado del área que determinaba su espacio de trabajo el cual lleva como nombre Corporación Venezolana de Alimento (CVAL); devengando un salario mensual de Bs. 4.800,00.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 160,00 y el salario integral de Bs. 192,16, salarios estos que fueron determinado por los accionantes en su escrito de demanda y que los toma el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos.

Observa esta sentenciadora de lo delatado por los accionantes y tomando como cierto, dada la admisión de los hechos, que la relación de trabajo inició en fecha se inició en fecha 05-07-2014 y culminó en fecha 15-12-2014, para el primero y 15-09-2014 los dos últimos de los accionantes, por despido injustificado, que se desempeñaron como oficiales de seguridad, que laboraban en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m., es decir 24 horas trabajadas por 48 horas libres, laborando tres días a la semana según la rotación entre días trabajados y los libres; sus funciones consistían en la vigilancia y el cuidado del área que determinaba su espacio de trabajo el cual lleva como nombre Corporación Venezolana de Alimento (CVAL); devengando un salario mensual de Bs. 4.800,00.

Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

A continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:

YOVANNI JIMENEZ ASTUDILLO

• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde 30 días x Bs. 192,16, arroja la cantidad de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 80/100 (Bs. 5.764,80)

• Indemnización por Despido: le corresponde la cantidad de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 80/100 (Bs. 5.764,80)

• Vacaciones Fraccionadas: le corresponden la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.200,00).

• Bono vacacional fraccionado: le corresponden la cantidad Un Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.200,00).

• Utilidades Fraccionadas: le corresponden la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 2.400,00)

• Bono Nocturno: le corresponde la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 2.736,00).

• Horas Extras Diurnas: le corresponde la cantidad de Nueve Mil Ciento Veinte Bolívares con 00/100 (Bs. 9.120,00).

• Horas Extras Nocturnas: le corresponde la cantidad de Nueve Mil Ciento Veinte Bolívares con 00/100 (Bs. 9.120,00).


Total reclamado: TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 37.304,00)


JOSE BLANCO CARRASQUEL

• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con 40/100 (Bs. 2.882,40)

• Indemnización por Despido: le corresponde la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con 40/100 (Bs. 2.882,40)

• Vacaciones Fraccionadas: le corresponden la cantidad de Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 600,00).

• Bono vacacional fraccionado: le corresponden la cantidad Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 600,00).

• Utilidades Fraccionadas: le corresponden la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.200,00)

• Bono Nocturno: le corresponde la cantidad de Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 1.584,00).

• Horas Extras Diurnas: le corresponde la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 5.280,00).

• Horas Extras Nocturnas: le corresponde la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 5.280,00).


Total reclamado: VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.308,00)

IVAN JOSE BARRETO

• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con 40/100 (Bs. 2.882,40)

• Indemnización por Despido: le corresponde la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con 40/100 (Bs. 2.882,40)

• Vacaciones Fraccionadas: le corresponden la cantidad de Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 600,00).

• Bono vacacional fraccionado: le corresponden la cantidad Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 600,00).

• Utilidades Fraccionadas: le corresponden la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.200,00)

• Bono Nocturno: le corresponde la cantidad de Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 1.584,00).

• Horas Extras Diurnas: le corresponde la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 5.280,00).

• Horas Extras Nocturnas: le corresponde la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 5.280,00).


Total reclamado: VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.308,00)

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Setenta y Siete Mil Novecientos Veinte Bolívares Con 11/100 (Bs. 77.920,00).

En el escrito libelar, el Accionante solicita pago de los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la suma condenada.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar la demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JIMÉNEZ ASTUDILLO YOVANNI, BANCO CARRASQUEL JOSE GREGORIO, BARRETO IVAN JOSE en contra de la entidad de COOPERATIVA PRIMAVERA DEL LLANO. SEGUNDO: Se condena a la demandada COOPERATIVA PRIMAVERA DEL LLANO, a pagar a los ciudadanos JIMÉNEZ ASTUDILLO YOVANNI, BANCO CARRASQUEL JOSE GREGORIO, BARRETO IVAN JOSE la cantidad de Setenta y Siete Mil Novecientos Veinte Bolívares Con 00/100 (Bs. 77.920,00), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)

Abg°