REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)

205° y 156°


ASUNTO: NP11-2015-000604


En fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano LARRY YHONATTAN NICORSIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.930.829, presenta de forma oral solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, contra de la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES, C.A.

Distribuida como fue la causa le correspondió el conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Realizada la revisión de la causa, se admitió en fecha once (11) de junio de 2015, ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada; una vez notificada la demandada, se dejó transcurrir el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral, correspondiendo la realización de de la misma, el día viernes treinta y uno (31) de julio de dos mil de dos mil quince (2015), dejándose constancia la comparecencia de ambas partes, prolongándose dicha audiencia para los días 17 de septiembre, 06 de octubre, 30 de octubre y 12 de noviembre de 2015.

Siendo que en fecha 12 de noviembre de 2015, la representación de la parte demandada, presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, donde solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la Falta de Jurisdicción alegada, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012). Señala además en su escrito, que la parte accionante alegó en la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, lo siguiente:

“1) que comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES, C.A, en fecha 08 de junio de 2015, siendo despedido en fecha 08 de junio de 2015, resultando claramente imposible que sea la misma fecha de ingreso la fecha de egreso; 2) que se desempeñaba como GERENTE DE ESTACIÓN, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual.” (Negrita del Tribunal)

Vista la Falta de Jurisdicción alegada por la parte accionada, este Tribunal considera que el solicitante, no manifestó claramente si estaba o no subsumido en alguna condición especial, prevista en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece las situaciones en las que los trabajadores o trabajadoras puedan encontrarse amparados por inamovilidad en algún momento, y que de producirse la acción de despido por parte del patrono, estos deben previamente seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, correspondiéndole el conocimiento del procedimiento a las Inspectorías del Trabajo.

Ante estos supuestos de inamovilidad, que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral especial cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

A tal efecto el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“Artículo 94: Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

Con referencia a lo anteriormente citado, el Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem.

De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege a:

a).- Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b).- Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c).- Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.”

Quedando exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Una vez realizada la revisión de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta la parte actora, este Tribunal aprecia que aun cuando el actor señala que se desempeñaba como Gerente de Estación, no se evidencia que ejerciera labores de dirección, para lo cual resultarían competente los Tribunales Laborales de la República, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, visto que el demandante al momento de la fecha de su despido, se encuentra amparado por el referido decreto, sin que para ello exista límite en el salario, en consecuencia, debe este Tribunal declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

De conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL CON RELACION A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano LARRY YHONATTAN NICORSIN, contra de la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES, C.A., e insta al prenombrado, a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, es decir, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario (a),



PAO/pa.-