REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: NH11-X-2015-000046.
PARTE ACTORA: YAN CARLOS VILLARROEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.329.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SARA CRISTINA DIAZ y ANA VALERA BRITO, Inpreabogado Nros. 41.295 y 235.522, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETREX, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBRAGO


Visto el escrito libelar interpuesto en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por el ciudadano YAN CARLOS VILLARROEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.329, asistido por las Abogadas SARA CRISTINA DIAZ y ANA VALERA BRITO, Inpreabogado Nros. 41.295 y 235.522 respectivamente, parte demandante en el expediente principal signado con el Nº NP11-L-2015-001051, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en cuyo escrito solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada PETREX, S.A.

En relación a la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la parte actora, es necesario observar lo siguiente: Para que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución decrete cualquier medida preventiva, es imprescindible tener el criterio y la certeza que efectivamente exista el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo entendiendo además que dicha facultad las tiene el Juez no sólo en la fase de sustanciación, sino también una vez iniciada la Audiencia Preliminar hasta su culminación. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Exige el artículo in comento, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere, en principio, en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera ínsita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal,señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

En el caso que no ocupa, las apoderadas del demandante, no acompañan con el libelo de la demanda, prueba fehaciente alguna para solicitar se decrete medida cautelar, en tal sentido, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria, que la persona sobre la cual se dicta la medida, pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. No obstante, otro sector de la doctrina mantiene el criterio, que el peligro en la tardanza tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que si debe ser probado. (Henríquez, La Roche).

De tal modo que, analizado como ha sido la procedencia de la medida, este Tribunal considera que en virtud de la solicitud presentada, no se demuestra el extremo fundamental de procedencia, referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora, quien tenía la carga de traer a los autos elementos suficientes, no demostró la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado.

Es importante resaltar, que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra en caso de empresas, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.

Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar.

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declara: que NIEGA DECRETAR la Medida Cautelar Innominada solicitada por el demandante.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario (a),



PAO/pao.-