REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Noviembre de 2015
205° y 156°



ASUNTO: NP11-N-2013-000056.

PARTE RECURRENTE: EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A., (EYCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 31, Tomo 1-G, Folios 118 al 124 y su vuelto, modificada en varias oportunidades.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MARTÍNEZ y JOSIE MULE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 57.926 y 127.215, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: LUÍS GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-23.897.385.

APODERADA JUDICIAL: SOL MARIA ASTUDILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.750.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2013, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, antes identificado, Apoderado Judicial de la entidad de trabajo EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A., (EYCA), en contra de la providencia administrativa N° 00085-2013, de fecha quince (15) de Abril de 2013, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-01-00853, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano LUÍS GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-23.897.385, antes identificado.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Señala el recurrente que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.013, acude a interponer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida Cautelar y Suspensión de los Efectos, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
El recurrente manifiesta que en fecha quince (15) de Abril de 2.013, la Inspectora del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, a través de la abogada CRISMAIRA SALAMANCA, dictó providencia administrativa N° 00085-2013, en el expediente N° 044-2012-01-00853, contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano LUÍS GONZÁLEZ DÍAZ, antes identificado, en los siguientes términos y cita:

“…Por lo que este despacho luego de una revisión de las actas procesales ADMITE, la misma por no ser contraria a derecho y se ordena que se inicie el procedimiento del prenombrado artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Este Órgano Administrativo comprometido con el objetivo revolucionario de proteger el trabajo como interés supremo, actuando bajo un carácter imperativo obligatorio e inmediata aplicación tal como lo instaura nuestra Carta Magna, en su artículo 87 y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores lograr la mayor eficacia y examinada la denuncia recibida en fecha 11/09/2.012, donde queda demostrada la procedencia de la inamovilidad por cuanto el/la trabajador/trabajadora consignó las siguientes documentales: Recibos de pagos, Contrato de Trabajo Original y Carta de Despido, que corre inserto en el expediente en el folio dos (2) hasta el folio doce (12). Es por lo que esta autoridad administrativa ordena la notificación del patrono(a) de la denuncia interpuesta, de la orden de Reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de esta manera se ordena trasladar a un funcionario del trabajo, acompañado de la denunciante a la entidad del trabajo…”.. “… Así mismo, hacemos del conocimiento del patrono de lo siguiente: 1.- Que podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes en su defensa. 2.- Que si de persistir el desacato u obstaculización a la ejecución del presente procedimiento será considerado flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Público y 3.- que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o citación de restitución de la situación de un trabajador o una trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable quedando a salvo el derecho de las partes a acudir a los tribunales…”

Asimismo, consta de dicho expediente administrativo, el Acta de la ejecución de la precitada orden de reenganche y pago de salarios caídos, fecha 09/05/2013.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
Arguye que el Acto administrativo cuya nulidad se solicita, se encuentra afectado de nulidad absoluta por vicios en la sustanciación del proceso que le sustenta y en el acto mismo, debido a las siguientes violaciones legales y constitucionales:

A.- Vicio de Falso Supuesto de Derecho. Asevera el recurrente que se incurre en este vicio cuando la administración se fundamente en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta, al dictar el Acto Administrativo, así como cuando la administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta. Esta definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta este vicio, a saber: El Falso Supuesto de Hecho y El Falso Supuesto de Derecho.

La administración laboral, en su decisión administrativa, no dio valor probatorio a los documentales que rielan a los folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29, basa su decisión en que en fecha 14 de diciembre del 2012, el solicitante impugnó dichas documentales, y que por ende no tienen valor probatorio alguno. Se hace necesario destacar ciudadano juez, que la impugnación efectuada por el solicitante sobre las precitadas pruebas, fue hecha 14 de diciembre de 2012, y las mismas fueron promovidas en fecha 06 de diciembre del 2012, lo que evidentemente resulta, que el solicitante realizo SU IMPUGNACIOÓN DE MANERA EXTEMPORANEA, AL HABER TRASCURRIDO EL LAPSO DE CINCO (5) DIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

B.- Vicio de Silencio de Pruebas. Indica que en base a la Jurisprudencia patria tanto el Juez, como la administración Laboral deben realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las Partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el ente que decida, precise cada prueba, a los fines de establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en Autos, los valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su decisión.

Que el que dictamina las decisiones, incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, o bien mencionándola pero sin analizarla legalmente, cometiendo el vicio denominado Silencio de Prueba, con la consiguiente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Ahora bien, como antes se expreso, el contrato de obra determinada, fue acompañado por el extrabajador solicitantes, por una parte al intentar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y además de ello fue presentado y consignado por la empresa en el acto efectuado el 29 de noviembre de 2012, y además de ello, en esa misma fecha el extrabajador reconoció y confesó que recibió sus prestaciones sociales; por lo que independientemente de la impugnación extemporáneamente efectuada, la inspectora del trabajo, debió pronunciarse sobre tales pruebas, y darle valor probatorio al contrato para obrar determinada suscrito entre las partes y a la confesión y reconocimiento efectuado por el extrabajador de haber recibido sus prestaciones sociales, con lo cual de haber valorado dichas pruebas, la consecuencia legal y necesaria hubiese sido la declaratoria sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

C.- Acto administrativo de ilegal e imposible ejecución. Finalizaciòn por terminación del contrato de obra determinada. Alega el recurrente que en la relación de trabajo se encontraba regido por un contrato para una obra determinada suscrito por el ciudadano Luís González Díaz y la entidad de trabajo Evaristo Yamin Ingenieros C.A., y por tanto finalizada la obra determinada en cuestión, termino de manera definitiva la relación de trabajo, siendo improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Aunado a lo antes expuesto expone que el trabajador recibió sus prestaciones sociales, por lo que la providencia administrativa es nula de nulidad absoluta al ser improcedente de ejecutar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

D.- Vicio de Motivación Insuficiente. Señala que la Jurisprudencia, equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que encontrando ésta su génesis en el Principio de la exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, en el sentido que si la administración deja de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del Acto se vea afectada. Que en el presente caso existe la motivación insuficiente por falta de pronunciamiento queda evidenciado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no se pronuncio sobre el contrato para obra determinada, que acompaño el solicitante al iniciar el proceso y que luego fue consignado por su representada en el acto de fecha 29 de Noviembre del 2012, y asimismo, no se pronunció sobre la confesión efectuada por el solicitante en dicho acto de fecha 29 de Noviembre de 2012. De la providencia administrativa objeto de impugnación se puede evidenciar, que la funcionaria NO TUVO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE TALES PRUEBAS, afectándose con ello, no solo lo antes señalados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el ente administrativo omitió pronunciamiento alguno sobre la precitada prueba, por lo implica la nulidad del acto administrativo impugnado y así solicito que sea declarado por este digno tribunal con todos lo pronunciamientos de ley correspondiente.

De la Solicitud de Medida Cautelar.-
Solicita de conformidad con los artículos 69 y 103 y siguientes de a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se sirva decretar Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la providencia administrativa N° 00085-2013, por la cual se ordena el ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUÍS GONZÁLEZ DÍAZ, emitida en fecha quince (15) de Abril de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00853, contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano LUÍS GONZÁLEZ DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A., (EYCA), todo ello por cuanto en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales para decretar dicha medida.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicita el Recurrente de conformidad con los argumentos de hechos y de derecho, la admisión de la acción de Nulidad en contra del Acto Administrativo, el Acta de Ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y decrete con la urgencia del caso la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y solicita se declare procedente la presente Acción de Nulidad ejercida en contra de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha quince (15) de Abril de 2.013, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en el expediente administrativo N° 044-2012-01-0000853, la cual fue intentada por el ciudadano LUIS ROSAS, en contra de la sociedad mercantil EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A., y en consecuencia se declare la Nulidad del Acto Administrativo, la Nulidad del Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche, todo ello con base en los vicios de nulidad y los fundamentos de derecho expuestos.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento veinte (f. 120). Una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, mediante sentencia interlocutoria se procedió Admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público, ordenándose librar los oficios respectivos a las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Tal y como se evidencia de las actas procesales, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Fiscal General de la República, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante exhorto, y del ciudadano LUÍS GONZÁLEZ DÍAZ, tercero interesado en la presente causa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha seis (06) de Mayo de 2014, oportunidad fijada para realizar la audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.: 57.926; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida y del tercero interesado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada JESSICA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.972, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Novena del Estado Monagas. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que hiciera su exposición, así como al Tercero Interesado. Seguidamente se le concedió la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte Recurrente no presentó escrito de pruebas, sino que ratificó la documental consignada conjuntamente con el escrito de interposición del recurso. En ese estado el Tribunal visto lo antes expuesto se reserva el lapso legal para su admisión, luego se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión respectiva al caso en la oportunidad legal respectiva. Acto seguido la Jueza dio por concluido el acto, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley.

Posteriormente el día catorce (14) de Mayo de 2014, vencido como está el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” sin informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PRUEBAS DE LA RECURRENTE.-
El apoderado judicial de la entidad de trabajo EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A., en la audiencia de juicio, procedió a ratificar los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el recurso de nulidad, siendo estos los siguientes:
1.- Original de la orden de Reenganche y pago de Salarios caídos, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, fecha quince (15) de Abril de 2.013. (F. 35 al 47).
2.- Copia simple del expediente administrativo N° 044-2012-01-00853. (F. 48 al 117).
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual se tiene como cierta la providencia administrativa impugnada, así como también las copias del procedimiento administrativo en el cual se evidencia las actuaciones realizadas por las partes y la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 044-2012-01-00853. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.

No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.

No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2014, se recibe Oficio Nº 16-DCCA-F19-0195-2013, constante de trece (13) folios útiles, suscrito por los abogados Terry del Jesús Gil León y Jessica Pérez Benales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 209.980 y 174.972 respectivamente, actuando el primero de los mencionados en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la segunda prenombrada, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el numeral 11, del artículo 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f. 181 al 193), expresando lo siguiente:

Asevera la representación Fiscal, que de la lectura minuciosa del acto administrativo impugnado se desprende que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en relación a las pruebas promovidas por la parte denunciante Luís González Díaz, precisó que “…DE LAS DOCUMENTALES: Ratifico las documentales consignadas con la denuncia presentada en fecha 11/09/2012, copia simple de recibo de pago, Original de Contrato de Trabajo por Obra determinada y Original de Carta marcado con la letra “A”, “B” y “C”, de las documentales promovidas se evidenció: fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el trabajador, la continuidad en la relación laboral y la intensión por parte de la entidad de trabajo de poner fin a la relación laboral. En vista de todo esto este Despacho le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.” Se desprende de lo anterior que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, procedió a admitir y dar valor probatorio a las pruebas consignadas por el trabajador solicitante en sede administrativa, específicamente al contrato de obra por tiempo determinado consignado en original, en consecuencia, mal podría afirmarse que en el acto administrativo impugnado se configuró el vicio de silencio de pruebas relacionado a la no valoración del contrato de trabajo consignado, en consecuencia se solicita se desestime el alegato planteado. Continua señalando que en el caso bajo análisis, que en lo atinente a lo alegado por la parte demandante de nulidad, en relación al silencio de pruebas por no haber sido valorado el hecho que el trabajador recibió sus prestaciones sociales, indica la representación del Ministerio Público que se verifica que la empresa demandante alegó en sede administrativa que el trabajador recibió sus prestaciones sociales, alegatos sobre los cuales de manera clara, precisa y lacónica, con arreglo a la pretensión aducida a Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, hizo el análisis y pronunciamiento sobre lo denunciado con fundamento en la ley y la doctrina emanada de nuestro máximo interprete constitucional, dictando su decisión, a criterio de quienes suscriben, ajustada a derecho, en consecuencia se solicita se desestime el referido vicio.

La representación Fiscal, en cuanto a la ilegalidad e imposibilidad de ejecución del acto recurrido, alega que de la revisión de las pruebas aportadas por las partes, que la representación patronal en ningún momento pudo demostrar con pruebas fehacientes, pertinentes, y conducentes que la obra para la cual fue contratado el trabajador haya culminado, bien sea a través de las valuaciones de obra u otra prueba tendente a demostrar tal circunstancia, por tanto, al no verificarse de las actas del expediente tal circunstancia, solicitan sea desechado tal alegato. En atención a las consideraciones expuestas, considera preciso destacar que no existen suficientes alegatos ni pruebas que permitan verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en alguno de los vicios denunciados, es por lo que solicitan se proceda a declarar sin lugar la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Argumenta la representación del Ministerio Público, que en base a lo esgrimido por la parte recurrente, en cuanto al vicio de Inmotivación, considera que la administración publica a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la decisión proferida en la providencia administrativa N° 00085-2013, dictada en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00853, valoró como ya se expresó en la opinión fiscal las pruebas promovidas por las partes, procedió a realizar un análisis ajustado a derecho a las actas, los hechos y las pruebas sometidas a su conocimiento, actuando ajustado a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, a su criterio debe desecharse tal alegato.

Finalmente, considero la representación del Ministerio Público, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado SIN LUGAR y se sirva desestimar los vicios alegados por la recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.


DEL FONDO DE LO PLANTEADO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Considera quien juzga pronunciarse en relación al Vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado por la parte recurrente, el cual fue fundamentado en el hecho que el órgano administrativo que dicto el acto impugnado no dio valor probatorio a los documentales que rielan a los folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29, ello en virtud a la impugnación que realizare el accionante mediante diligencia consignada en fecha 14 de diciembre del 2012, la cual según su decir fue efectuada de forma extemporánea por cuanto dichas pruebas fueron promovidas en fecha 06 de diciembre del 2012, y para la fecha de la impugnación ya habían transcurrido el lapso de cinco (5) días de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto debe señalar quien aquí juzga que de la revisión de las actas procesales así como también del calendario correspondiente a dicho mes y año, se constata que el día seis (6) de la promoción de pruebas fue el jueves de diciembre de 2012, el día viernes 07 de diciembre de 2012, fue no Laborable según decreto N°115 emanado del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas por ser día de júbilo por el "Día de la Ciudad de Maturín", por lo que el lapso establecido en la normativa antes señalada comenzó a computarse desde el día lunes 10 hasta el viernes 14 de diciembre de 2012, motivos por el cual dicha impugnación no fue extemporánea, en consecuencia no procede el vicio denunciado. Y así se declara.

En cuanto al Vicio de Silencio de Pruebas observa quien juzga que el mismo se plantea tomando en consideración la impugnación realizada a la cual se hizo referencia en el punto anterior, partiendo de lo antes expuesto forzosamente debe concluir este juzgado de juicio que no existe silencio de pruebas por cuanto de la Providencia administrativa impugnada se constata que el inspector del Trabajo se pronunció en cuanto a su valoración, para lo cual tomo en consideración la impugnación realizada y como consecuencia directa de ello procedió a desechar las referidas documentales como lo son el contrato de trabajo y la constancia de liquidación de prestaciones sociales, motivos por el cual concluye este tribunal que en el caso de marras no se encuentra evidenciado el vicio denunciado. Y así se resuelve.

En lo que respecta al señalamiento realizado por la parte recurrente concerniente a que el acto administrativo impugnado es de ilegal e imposible ejecución, por la por terminación del contrato de obra determinada, debe quien aquí juzga que tomando en consideración lo expuesto en los puntos anteriores es evidente que en el procedimiento administrativo la parte accionada no pudo demostrar que la relación de trabajo existente entre las partes se encontraba regida por un contrato de obra determinada, por lo que la providencia administrativa impugna no puede ser catalogada como de imposible ejecución. Y así se dispone.

Por último la parte recurrente alegan el Vicio de Motivación Insuficiente, por cuanto a su decir, cuando la administración deja de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del Acto se vea afectada, por cuanto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no se pronuncio sobre el contrato para obra determinada, que acompaño el solicitante al iniciar el proceso y que luego fue consignado por su representada en el acto de fecha 29 de Noviembre del 2012, y asimismo, no se pronunció sobre la confesión efectuada por el solicitante en dicho acto de fecha 29 de Noviembre de 2012. En este sentido, ratifica este juzgado el criterio esgrimido en cuanto a los vicios anteriormente señalados, los cuales se fundamentaron específicamente en la impugnación que hiciere la parte actora en el procedimiento administrativo de las documentales promovidas por la empresa accionada, y su correspondiente valoración por parte del funcionario del trabajo. Aunado a ello, es pertinente acotar que en la providencia administrativa impugnada se constata la valoración otorgada a las docuemntales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos las cuales fueron ratificadas por el trabajador en su escrito de pruebas, otorgándole el Inspector del Trabajo pleno valor probatorio, por lo que dio como cierto la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la continuidad de la relación de trabajo y la intensión de la entidad de trabajo de poner fin a la relación de trabajo.

Además de lo antes expuesto, se consta la motivación dada por el funcionario del trabajo al determinar que la forma de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, para lo cual toma en consideración lo expuesto por la representación patronal en el acta de ejecución, específicamente que el trabajador no fue despedido, que recibió el pago de sus prestaciones sociales por lo que según su decir, este acepto la finalización de la relación laboral y consecuencialmente renunció al derecho de ser reenganchado y que se la relación de trabajo estaba regida por un contrato de obra; sin embargo, concluye el órgano administrativo que la entidad de trabajo no probo la finalización de la obra por medio de prueba alguna, por lo que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad alegada. Por todo lo antes expuesto es evidente que el vicio denunciado no procede. Y así se declara.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, intentado por la sociedad mercantil EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A., (EYCA), antes identificada, en contra del Acto Administrativo de fecha quince (15) de Abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el Expediente Nº 044-2012-01-00853, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LUÍS GONZÁLEZ DÍAZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las Partes y del Procurador General de la República, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),