REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Noviembre de 2015.
205° y 156°




ASUNTO: NP11-N-2015-000053.

PARTE RECURRENTE: JESUS EDUARDO MORANDY CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.079.214, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA y JILISSA VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 121.308 y 122.397, respectivamente y de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO:
FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, VALENTINA DELGADO OSORIO y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 64.472, 43.538, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ASUNTO: SOLICITUD DE ACUMULACIÓN


ANTECEDENTES.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, el ciudadano JESUS EDUARDO MORANDY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.079.214, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS OLIVEROS GUEVARA, inscrito en I.P.SA., bajo el N° 121.308, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00355-2015, de fecha trece (13) de Mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-0005, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano JESUS MORANDY, antes identificado.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ochenta y cinco (f. 85), quien en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria procede ha Admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, ordenándose la notificación de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Fiscal General de la Republica, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante exhorto, y del tercero interesado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, la abogada en ejercicio FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las comunas, tercero interesado en la presente causa, solicitó la acumulación de la presente causa, a las causas signadas con los Nros.: NP11-N-2015-000052 y NP11-N-2015-000055, las cuales cursan por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en los siguientes términos:
“…La solicitud de acumulación dentro de un mismo expediente de las causas antes señaladas, se reviste en que en ellas existe conexión de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debido a que concurre identidad de personas por parte del patrono, e identidad en el objeto de la pretensión, siendo el representante judicial de los recurrentes, la misma persona.
En este sentido considera esta representación que ambas acciones pueden ser atendidas en una misma sentencia, evitando el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre asuntos que se vinculan entre si.
Siendo posible, toda vez que no se encuentran vencidos los lapsos de promoción de pruebas en ninguno de los procedimientos, y que aún no se ha fijado la audiencia de juicio y las partes se encuentran a derecho…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior corresponde a éste Tribunal pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación planteada por la apoderada judicial del tercero interesado, y a tal efecto observa lo siguiente:
La presente decisión tiene lugar con ocasión de la solicitud de acumulación de la presente causa, a las causas signadas con los Nros.: NP11-N-2015-000052 y NP11-N-2015-000055, las cuales cursan por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, efectuada por la abogada en ejercicio FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, quien actúa en el caso de autos como apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), tercero interesado en la presente causa, por cuanto a su entender en las precitadas causas existe una evidente y necesaria conexidad no sólo debido al petitorio sino además debido a lo que expresa el propio acto objeto del presente recurso.
Ante tales circunstancias, ésta juzgadora considera pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00602 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo) señalando lo siguiente:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”

Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que dispone lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:

“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De igual manera, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

Así pues, a los fines de verificar si en el caso de autos es factible o no la acumulación de la presente causa a las causas signadas con los Nros.: NP11-N-2015-000052 y NP11-N-2015-000055, debe analizarse si entre las mismas existe conexidad y si en el caso de autos está presente alguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; que hagan improcedente la acumulación, a saber:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia.

2 Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Ahora bien, quien juzga estima necesario precisar si en el caso bajo análisis se dan o no, los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual será necesario verificar la etapa procesal en que se encuentra las causas signadas con los Nros.: NP11-N-2015-000052 y NP11-N-2015-000055, a las cuales en el caso de marras, el hoy tercero interesado solicitó acumular la presente causa signada bajo el Nº NP11-N-2015-000053.

Éste Tribunal constató en el sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, que en el expediente signado con el Nº NP11-N-2015-000052, se han verificado las siguientes actuaciones:

• En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la referida causa y ordenó notificar a las partes interesadas, así como del ciudadano Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa, no obstante, actualmente se encuentra en etapa de notificación de las partes.

Igualmente, se constató en el sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, que en el expediente signado con el Nº NP11-N-2015-000055, se han verificado las siguientes actuaciones:

• En fecha quince (15) de Octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la referida causa y ordenó notificar a las partes interesadas, así como del ciudadano Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa, sin embargo, no se ha producido el emplazamiento de todas las partes interesadas.

Al respecto, en anteriores oportunidades (ver, entre otras, sentencia N° 216 de fecha 8 febrero de 2006), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en forma pacífica y reiterada que en el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares no procede la acumulación cuando falte la publicación del cartel que se ordena expedir en el auto de admisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (criterio establecido bajo la vigencia de dicha Ley), por cuanto no se ha realizado el llamado a todas las partes interesadas en la declaratoria sobre la legalidad del acto impugnado, con el fin de que expongan lo que estimen conveniente en cuanto al recurso intentado.

Si bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es obligatoria la publicación del cartel antes referido, igualmente deben ser emplazadas todas las partes interesadas en el recurso de que se trate, a través de las notificaciones respectivas, evidenciándose que en ambas causas no consta en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente, en virtud del criterio establecido por la Sala y las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Dadas las consideraciones expuestas con antelación, ésta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de “acumulación de la presente causa a las causas signadas con los Nros.: NP11-N-2015-000052 y NP11-N-2015-000055”, efectuada por la abogada en ejercicio FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, quien actúa en el caso de autos como apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en los expedientes signados con los Nros.: NP11-N-2015-000052 y NP11-N-2015-000055, solicitada por la apoderada del tercero interesado en la presente causa.

Se ordena notificar a la Procuraduría general de la República de la presente decisión, conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Organiza de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-

LA JUEZA,



ABG. CARMEN GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),



En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),