REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de Noviembre de 2015.
205° y 156°



ASUNTO: NP11-N-2015-000061.

PARTE RECURRENTE: PETREX, S.A., (antes PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, con posterior acta de asamblea, de fecha 13 de noviembre de 2002, inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.383.329, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO:
JESÚS MANUEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.564.224.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


ANTECEDENTES.
En fecha once (11) de Noviembre de 2015, el ciudadano LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.383.329, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREX, S.A., (antes PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), contra el Acto Administrativo contenido en auto de Inadmisión emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Estado Monagas, en fecha siete (07) de Julio de 2015, correspondiente a la solicitud de autorización de despido del ciudadano JESÚS MANUEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.564.224. En fecha once (11) de Noviembre de 2015, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante auto cursante al folio treinta y dos (f. 32), previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.

Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.
En el escrito libelar alega el apoderado judicial de la parte recurrente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra el Auto de Inadmisión dictado de fecha siete (07) de Julio de 2015, emitido por la Inspectora del Trabajo de Maturín estado Monagas, correspondiente a la solicitud de autorización de despido incoada por su representada en contra del ciudadano JESÚS MANUEL LEZAMA, sustanciado bajo el expediente Nro. 044-2013-01-01352.

Que cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Aduce que es interpuesto dentro del plazo de 180 días continuos a que refiere el artículo 32 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo; y con respecto al lapso señalado, indica, que del AUTO no hubo notificación alguna por parte del órgano administrativo, lo cual menoscabó el derecho a la defensa y viola la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta vicio de Falso Supuesto de Derecho, al aplicarse al supuesto bajo análisis, en este caso el AUTO, una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; que la Inspectoría del Trabajo debió admitirlo por encontrarse dentro del plazo establecido por la ley, no habiendo vencido el lapso de treinta (30) días a que hace referencia el artículo 422 de la LOTTT, como erróneamente fue establecido por la administración, al declarar la inadmisibilidad de la solicitud de autorización de despido, siendo que la misma había sido interpuesta en tiempo hábil.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En virtud de ello, éste Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra el Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín-estado Monagas, en fecha siete (07) de Julio de 2015, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00682, mediante el cual se declaró Inadmisible la solicitud de Autorización de despido del ciudadano autorización de despido incoada en contra del ciudadano JESÚS MANUEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.564.224, por la entidad de trabajo recurrente, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”, se puede evidenciar que el presente asunto no trata sobre un caso de reenganche, razón por la cual, no constituye fundamento válido para declarar la inadmisibilidad, la falta de certificación de un reenganche.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.383.329, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREX, S.A., (antes PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), en contra del Acto Administrativo contenido en auto de Inadmisión, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURIN-ESTADO MONAGAS, en fecha siete (07) de Julio de 2015, correspondiente a la solicitud de autorización de despido del ciudadano JESÚS MANUEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.564.224, interpuesta por la mencionada entidad de trabajo, expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00682; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y por cartel de notificación al tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por el ciudadano LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.383.329, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREX, S.A., (antes PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), en contra del Acto Administrativo contenido en auto de Inadmisión, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURIN-ESTADO MONAGAS, en fecha siete (07) de Julio de 2015, correspondiente a la solicitud de autorización de despido del ciudadano JESÚS MANUEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.564.224, interpuesta por la mencionada entidad de trabajo, expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00682, dictado con ocasión de la Solicitud de autorización para despedir.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2015-01-00682, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano JESÚS MANUEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.564.224, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación del mencionado ciudadano, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ R.-

SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:10 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),