REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Cinco (05) de Noviembre de 2015
205° y 156°



ASUNTO: NP11-R-2015-000071
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001268


SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano Tomás Enrique Méndez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V-3.678.606, debidamente asistido por el ciudadano José Luís Atienza Petit, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.912.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., entidad de trabajo debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 03 de marzo de 2004, quien constituyera como apoderado judicial al ciudadano Víctor Rivas Duran, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.858.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02 de octubre de 2015, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Dieciséis (16) de marzo de 2015, mediante la cual declaró Primero: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano Tomás Enrique López Méndez, contra las entidades de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L. Segundo: Con Lugar la falta de cualidad que alegare la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A. (PDVSA Servicios), como demandada solidaria; ordenándose la cancelación del monto establecido en la parte motiva de la sentencia al extrabajador, la cual asciende a la cantidad de Bs. 2.138,81, con motivo de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales que intentare el ciudadano ya previamente identificado contra las entidades de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., así como a PDVSA Petróleos, S.A. (PDVSA Servicios) demandada solidaria. En fecha 09 de octubre de 2015, mediante auto se admite y se fija la fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, pautándose la misma para el día miércoles Veintiuno (21) de octubre del 2015, a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente por intermedio de su apoderado judicial, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte demandada recurrente la Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., desarrollándose la misma de la siguiente manera:

De los Alegatos de la Parte Demandante Recurrente
Alega la parte demandante recurrente que apela de manera general de la sentencia dictada en primera instancia, en todas y cada una de sus partes desde el inicio de la misma, su narrativa y parte final.

Precisa en cuanto a la demanda en que esta se instauró por un trabajador que laboró por espacio de once (11) meses y tres (03) días en vacum petroleros, condición esta determinada por el hecho de no haberse comprobado que se tratare de un vacum de agua limpia o de algún otro elemento distinto del petrolero. Que la demanda fuere interpuesta contra dos empresas que en su decir, conforman un grupo de intereses económicos en conjunto, ya que se trata de empresas hermanas que comprenden el mismo asiento y están constituidas por los mismos propietarios es decir, padre e hijo, siendo que la entidad de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A., es la empresa propietaria de los vehículos vacum y la firma Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., es la empresa encargada de contratar con la industria petrolera.
Que el trabajador ejecutaba sus labores en el taladro permaneciendo en el mismo las veinticuatro (24) horas al día, siendo que su descanso lo realiza dentro del vacum, cumpliendo una jornada de trabajo de siete (07) días laborados por dos (02) días de descanso.

Por otra parte en cuanto a la sentencia, refiere el demandante recurrente, en que no hubo por parte del juzgador de juicio, valoración alguna de las pruebas de exhibición por él promovidas; en el entendido de que el mismo no se ajustó a la determinación de la consecuencia jurídica que contempla la norma, ya que las demandadas se eximieron de la exhibición de documentos al advertir sobre la condición eventual de sus trabajadores, por lo que en su decir, tal circunstancia observa un vicio en la sentencia. Además de ello existe una renuncia del trabajador, siendo desconocida la firma del documento presentado, no aperturándose una incidencia de tacha, en el entendido de haberse atacado el documento bajo la figura de la impugnación, con lo que posteriormente se acordó la prueba de cotejo la cual arrojó en sus resultas, que las rubricas allí asentadas no pertenecían al trabajador, no siendo debidamente valorada dicha prueba por el juzgador, lo que a juicio del demandante, tal eventualidad configura un vicio que bien pudiera considerarse como un vicio de silencio de pruebas, al no determinase por este medio la condición en que fuere desincorporado de su puesto de trabajo el actor. Por otra parte expresa que aun cuando no se haya demandado a la empresa PDVSA, existe la figura de la conexidad; puesto que a través de diversas sentencias de los tribunales supriores del trabajo en Venezuela se ha determinado que todos los trabajadores de vacum, revisten el carácter de trabajadores petroleros, no siendo en tal caso dicho carácter asumido por el juez de juicio, quien advirtió sobre su criterio al respecto. Denuncia de igual modo la forma en que el A quo, estimó el monto a cancelar a justándolo conforme al artículo 185 sin que tomare en cuarenta para ello la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución nacional, por último solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se aplique en su totalidad la Convención Colectiva Petrolera y se realice las correcciones monetaria necesarias al efecto.
La parte demandada recurrente, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de audiencia oral y pública.

Seguidamente este Juzgado Superior consideró prudente diferir el Dispositivo del Fallo, pautando el mismo para el día miércoles Veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Quince (2015) a las Once y Quince de la mañana (11:15 a.m.), oportunidad en que se declaró primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la aparte demandante recurrente. Segundo: Se Modifica, la sentencia proferida por el A quo y Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda. Cuarto: Desistido el recurso de apelación intentado por la parte co-demandada Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., modificándose lo referente a los conceptos y las cantidades, cuyas motivaciones se reproduce de la siguiente manera:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el a quo, para emitir su sentencia no se ajustó al criterio de los tribunales superiores a nivel nacional que han declarado que los trabajadores de vacum observan el carácter de trabajadores petroleros; siendo que para el caso de autos, la determinación de dicha condición la reviste el simple hecho de no haberse establecido por parte de las empresas demandadas que el vacum operado por el trabajador haya sido empleado para la operatividad de algún otro elemento distinto al petrolero, ya que por la configuración misma en que se encuentran comprometidas las entidades de trabajo, estas conforman un grupo de empresas de intereses económicos en común que contratan con la Industria Petrolera. Al respecto esta Juzgadora debe hacer referencia, en que efectivamente el actor ciudadano Tomás Enrique López, en su libelo de demanda, señaló que sostuvo una relación de carácter laboral con las entidades de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A. y la Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., que en su decir, mantenían operaciones con PDVSA Petróleos, S.A. (PDVSA Servicios), condición esta que reclama la figura de la conexidad e inherencia entre las empresas mencionadas, lo que consecuencialmente atribuiría un carácter distintivo al demandante como trabajador petrolero.

Ahora bien se evidencia del fallo recurrido lo siguiente:

…(Omissis)…

“(...) Ahora bien, visto que los apoderados judiciales de las empresas demandadas Cooperativa La Matancera 990, Pdvsa Petróleos S.A. y Pdvsa Servicios, alegan la falta de cualidad de sus representadas para sostener el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto previo en los siguientes términos en relación a la empresa: PDVSA PETRÓLEOS S.A. Y PDVSA SERVICIOS

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001 al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.”

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente, observa quien decide, que la parte demandante manifiesta que inicia su relación de trabajo con la empresa Transporte Pueblo Libre C. A. y con la empresa Cooperativa la Matancera 990, quien a su vez operaba para la empresa Pdvsa Servicios S. A. y que considerando que la empresa beneficiaria del servicio del transporte de materiales de desechos tóxicos al centro de acopio desde los taladros de perforación petrolera que realizaba la Cooperativa la Matancera 990, y que es una empresa que se dedica al negocio de los hidrocarburo como lo afirma la publicidad desplegada por Pdvsa Petróleos S. A. lo que hace aplicable la presunción de inherencia y conexidad.

Aunado a lo expuesto, considera pertinente señalar este Juzgador, que la Sala de Casación Social se pronunció en relación a la Conexidad e Inherencia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual consideró lo que a continuación siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Roque Rodríguez Veloz se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras) (…)”


De la sentencia parcialmente transcrita, bien se colige que el a quo, tomó como referencia la condición del objeto de operatividad de las empresas demandadas Transporte Pueblo Libre, C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990, C.A., en el entendido de versar la condición constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Pueblo Libre, C.A., en que su objeto consiste y de manera genérica, en todo lo relacionado con la transportación de materiales, fluidos y desechos sólidos, así como el arrendamiento de vehículos de carga, de maquinaria y equipos. (Folio 118), no comprendiendo en si mismo la posibilidad de manejarse bajo los parámetros técnicos exigidos por la industria petrolera, por lo que mal pudiera tal circunstancia determinar la figura de conexidad e inherencia que más allá de ello justifique la condición del demandante como un trabajador al cual le pueda ser aplicada la convención colectiva petrolera (CCP), siendo que el asunto al cual hace referencia la representación judicial de parte demandante recurrente, es que la parte demandada Transporte Pueblo Libre, C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., mantiene contrataciones exclusivas con la empresa petrolera PDVSA Petróleo, S.A., representando dichas contrataciones su principal y mayor fuente de lucro.

Por todo lo expuesto es por lo cual considera esta Alzada advertir que no fue plenamente demostrado por la parte actora que exista la figura tenida como conexidad e inherencia entre las demandadas de autos Transporte Pueblo Libre, C.A., Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L. y la estatal petrolera Pdvsa Petróleo, S.A., siendo que sus dichos radicaban en contrastar el objeto constitutivo de una empresa con otra, no configurándose de los elementos probatorios que las entidades de trabajo demandadas participaren de los mismos intereses tanto mercantiles como operacionales; pues, no se pudo comprobar que la sociedades mercantiles Transporte Pueblo Libre, C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., se correspondieran en sus actividades a la comercialización y extracción de crudo, como así lo es la estatal petrolera Pdvsa Petróleo, S.A. (Pdvsa Servicios), ya que en todo caso el objeto constitutivo y operativo de la entidad de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A., (Folios 115 al 125) sólo se ajusta a la transportación de materiales, fluidos y desecho sólidos, así como el arrendamiento de vehículos para carga; lo que hace presumir que en modo alguno reúne ésta las condiciones técnicas para la realización de trabajos destinados a la industria petrolera, característica contrastable con los recibos de pagos (Folios 101 al 114) los cuales no observan una condición distintiva en cuanto al vehículo empleado y la locación de servicio para áreas petroleras, no siendo posible considerarse que el ciudadano Tomás López, haya participado en trabajos petroleros, amén de lo sugerido por su propia representación judicial en condicionar la calificación del transporte denominado “vaccum” en el entendido de que las accionadas no hayan podido demostrar su uso para otros elementos distintos a los productos petroleros, lo que en todo caso hace patente la presunción de que el mencionado vehículo comporta características propias para su uso y operatividad, es decir la actividad a realizar, lo cual no fue plenamente demostrado por el hoy demandante. De igual modo se observa que las documentales (Facturas) promovidas por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., (Folios 133 al 139), representan el ejercicio de una actividad distinta de la ejercida por Pdvsa Petroleo, S.A., pues, se ajustan a la prestación de un servicio de carga o traslado de materiales destinado a diversos particulares como lo son las empresas Bj Services de Venezuela, C.A., Servicio Autónomo Ocupar, Mantenimiento Osos Grande, C.A., e Inversiones Inte, C.A., por lo que forzosamente debe concluirse que la mayor fuente de lucro no lo constituye la prestación del servicio a la empresa PDVSA Servicios, S.A., lo que evidentemente sugiere que la actividad realizada por esta sociedad mercantil no se corresponde con la extracción y comercialización de crudo, razón por la cual considera este Juzgado Superior que el criterio vertido por el Tribunal de Juicio, en cuanto a desestimar la figura de la conexidad e inherencia entre las empresas demandadas, se encuentra ajustado a derecho y a justicia lo cual comparte esta Alzada, por lo cual se determina que la figura de la conexidad e inherencia alegada por la parte recurrente demandante es improcedente. Y Así se decide.

Es pertinente acotar que el tribunal A quo declaro Con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA Servicios, S.A. por considerar que no existe inherencia ni conexidad con las empresa demandadas, debiendo hacer la salvedad que no se constata en las actas procesales que conforman el presente expediente, prueba alguna que demuestre la solidaridad alegada, motivos por el cual visto que uno de los puntos debatidos por la representación judicial del accionante en la audiencia oral y publica fue lo correspondiente a la normativa jurídica aplicar en el presente caso, por cuanto alega que su representado se encontraba amparado por el contrato colectivo de la industria petrolera, es por lo cual forzosamente este juzgado debe concluir la normativa jurídica ha aplicar en el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados por la parte actora es la Ley Orgánica del Trabajo y no la convención colectiva petrolera, por cuanto no quedo evidenciado que el trabajador haya laborado para una empresa contratista de PDVSA, por lo que no es evidente la conexidad e inherencia invocada.. Y Así se declara.

Considerado lo anterior corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los vicios en que sugiere la parte demandante recurrente, incurrió el Juez de Primera Instancia y que refieren la inobservancia de este último en cuanto a la valoración oportuna de la prueba de exhibición por él promovida, por cuanto señala que el tribunal a quo no estableció las consecuencias jurídicas por su no exhibición, en tal sentido, pasa este tribunal a traer a colación lo expuesto por el Juzgado de Juicio al momento de la valoración de dicha prueba:

De la Exhibición de Documentos:
-. Solicita sean exhibidos los Libros de Control del Personal, que laboró para las entidades de trabajo Transporte Pueblo Libre C. A., y Asociación Cooperativa La Matancera 990, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. Conforme a este respecto las demandadas no realizaron exhibición alguna, toda vez que, mencionare la representación judicial de Transporte Pueblo Libre, C.A., que como empresa de transporte la misma sólo requería de este tipo de trabajadores al momento de realizar la transportación; por lo que mal podría llevar el mencionado libro, señalando de igual modo la Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., que como asociación cooperativa, no posee tales libros, además de no haber sostenido relación alguna con el trabajador, pues el trabajador realizó labores para la empresa Transporte Pueblo Libre, C.A. Así queda establecido.

-. Solicita la exhibición de los Recibos de Pagos otorgados al Demandante: la empresa Transporte Pueblo Libre C. A. indica, que los mismos constan al expediente; mientras que la empresa Asociación Cooperativa La Matancera 990 manifiesta, que en vista que el demandante de autos no es trabajador de su representada, no existe recibo de pago alguno que exhibir, mas sin embargo, acotó que de la revisión del expediente se desprenden recibos aportados con el libelo redemanda en los cuales se observa la forma de pago, los salarios y la empresa que los emitió; la representación de la empresa Pdvsa Servicios S. A., indica que la referida prueba solicitada en exhibición, es impertinente por cuanto no se indicó el periodo en el cual requiere que sea exhibido. El promovente, insistió en la misma, ya que en su decir estos recibos demuestran la forma de pago y la normativa legal ha aplicarse. Al respecto de esta prueba se observa que constan al expediente recibos de pagos a los folios del 101 al 114 ambos inclusive, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve la exhibición de los Libros de Registros sobre las horas Extras llevados por las demandadas. Al momento de realizar las observaciones pertinentes a la prueba, las empresas Transporte Pueblo Libre C. A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990, ratifican sus dichos respectos a la observación realizada a la prueba de exhibición de los libros sobre Control del Personal solicitado y evacuada por este Tribunal; la parte promovente insistió en la misma y solicitó se aplicase la consecuencia jurídica vista la falta de exhibición. Insistiendo la parte promovente en la pertinencia de la misma. En este sentido ya este Juzgado se pronunció, por lo cual se ratifica lo indicado. Así queda establecido.

Al respecto advierte esta Alzada, que la prueba de exhibición reviste una característica circunstancial distintiva del arbitrio propio del jurisdicente, siendo que la misma alberga una rigidez jurídica que orientan su efectividad probatoria haciéndola merecedora de su admisión en juicio; pues, la prueba de exhibición debe acompañarse de elementos tangibles y positivos para su apreciación, lo que hace posible valorar la prueba en su justa dimensión, ajustándose igualmente tal distinción a la disposición por mandato legal a que se constriñe la norma; siendo en todo caso imposible emitir un juicio de valor cuando no se encuentren elementos constitutivos y demostrativos de lo alegado por el actor, por lo que considera esta Alzada que en primer lugar, no debió el juez de juicio admitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es acompañar copia simple del documento o en su defecto realizar los señalamientos correspondientes al contenido de los mismos, por cuanto si bien es cierto las empresas accionada no exhibieron los libros de control de personal y Libros de Registros sobre las horas Extras, no es menos cierto que la parte promoverte no consigno copia alguna de los mismos ni tampoco realizo el señalamiento del contenido de estos a los fines de establecer las consecuencias de Ley, debiendo hacer la salvedad que aun cuando los Libros de registros de Horas extras forman parte de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en el caso de autos no se señalo ni describió el contenido de este a los fines de tener como cierta la horas extras presuntamente laboradas, por lo que forzosamente este juzgado debe desechar la referida prueba. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pagos este tribunal tiene como cierto los recibos promovidos por la accionada, por cuanto si bien es cierto los mismos no reflejan todo el lapso de tiempo en que duro la prestación del servicio, no es menos cierto que la parte promoverte al igual que en el resto de las pruebas de exhibición no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para su promoción y correspondiente admisión, por lo que se insta al Juzgado de jucio a tomar en consideración lo antes expuesto al momento de la admisión de la prueba de exhibición. Y así se resuelve.

Otro de los puntos esgrimidos por el representante judicial de el ciudadano Tomas enrique López Méndez lo constituye la determinación de la forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto en su escrito libelar este alega haber sido despedido injustificadamente, mientras que la empresa demandada Transporte Pueblo Libre expuso que este renunció a su puesto de trabajo y a tal fin promueve carta de renuncia, la cual fue desconocida por el accionante en su oportunidad legal, motivos por el cual se ordeno la realización de la prueba de cotejo, en este sentido considera esta alzada traer a colación lo expuesto por el tribunal a quo en relación a dicha prueba:

-. Promueve marcado B, Carta de Renuncia, de fecha 18 de mayo de 2009. Consta la documental al folio 98, siendo la misma impugnada por la representación judicial del actor, procediendo el tribunal a la apertura de una incidencia de tacha, la cual fue desestimada su realización ya que no estuvo fundamentada en las causales previstas en la Ley; resultando en tal sentido y como consecuencia a la verificación del documento firmado la prueba de cotejo, conforme experticia realizada por la Brigada de Documentología perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la delegación del estado Monagas (CICPC), en fecha 10 de septiembre 2014, de acuerdo al Oficio Nº 9700-128-D-034-14, inserto al folio 245, arrojando la misma un resultado estándar comparativo respecto a las firmas suministradas, pues no se especificó en concreción la firma para dicha prueba, considerando este Juzgado como improcedente la ratificación de la misma, en virtud de la celeridad procesal . Así queda establecido.

(Omisis)…
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

(Omisis)…

De manera, que al haber quedado admitido por la parte demandada Transporte Pueblo Libre, C.A., que el ciudadano TOMAS ENRIQUE LÓPEZ MENDEZ, laboró para la misma, se tiene que la relación de trabajo, se inició el día 19 de junio de 2008, con culminación al día 18 de mayo de 2009, retiro voluntario, según se evidencia de los comprobante de pago emitido a su favor por la demandada (folios 113 y 114), el cargo desempeñado por el actor era de Ayudante, en relación al salario devengado por el ex trabajador, se puede evidenciar del libelo de la demanda que fue alegado salario básico diario de Bs: 44.42, salario normal de Bs. 53.06 y salario Integral de Bs. 72.17, sin embargo, la parte demandada alego que el salario percibido dependía del numero de viajes efectuados y su distancia conforme al tabulador, lo que indica que el Trabajador no tenia una remuneración o salario fijo. De los recibos de pagos aportados insertos a los folios 101 al 114, se aprecia una variación en relación al salario percibido, considerando este Tribunal la imposibilidad de determinar el salario real por los servicios prestados; por lo que en consecuencia corresponde para el pago del reclamo efectuado es el salario mínimo legal determinado para la fecha. (Subrayado del Tribunal)

Del texto antes trascrito se observa que el tribunal de juicio al momento de la valoración de la prueba de cotejo solo se limito en señalar parte de las conclusiones establecidas por la Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el informe presentado, más no así realizo pronunciamiento alguno en relación a la valoración del docuemnto desconocido como lo es la carta de renuncia, sin embargo en la parte de la motiva de la sentencia impugnada procede el tribunal a quo a señalar como forma de culminación de la relación de trabajo retiro voluntario, aunado a lo antes expuesto pudo constatar quien aquí sentencia que el Tribunal de juicio no realizo pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la indemnización reclamada correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo.

Partiendo de lo antes expuesto pasa esta alzada a pronuciarse en relación a la forma de culminación de la relación de trabajo y la procedencia o no del concepto reclamado, en este sentido se constando las resultas de la prueba de cotejo realizada la cual riela inserta a los folios 245 al 247, evidenciándose de las observaciones realizadas por la experta Eglis Barreto, en su condición de Experto Profesional I, concluye en lo siguiente:

La firma del Documento descrito como Debitado, rotulado con el numero Uno (01) en la parte expositiva del presente informe, no evidenció al estudio técnico comparativo, características de individualización escritural vinculables con las analizadas y evaluadas en la muestra del documento de carácter Indubitado, facilitada para el cotejo; estudiándose así todas las firmas presentes en el documento suministrado como estándar de comparación, ya que el oficio no especifico cual de las firmas presentes en el renglón de las partes comparecientes era la comprometida o sometida a estudio. (Negrillas del Tribunal)

De la conclusión realizada en la experticia de cotejo debe concluir que el documento promovido por la empresa demandada denominado como carta de renuncia no fue suscrito por el hoy accionanate ciudadano Tomás López, por cuanto si bien es cierto el tribunal a quo no especifico cual de las firmas era la comprometida, no es menos cierto que en la experticia realizada fueron analizadas todas y cada una de las rubricas presentes en el documento tal como expresamente fue señalado en el informe presentado, motivos por el cual la carta de renuncia no tiene valor probatorio alguno visto el desconocimiento efectuado y las resultas de la prueba de cotejo, por lo que forzosamente debe concluir esta alzada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como fue alegado por el trabajador en su escrito libelar. Y así se decide.

Considerado lo anterior observa esta Alzada que el actor ciudadano Tomás Enrique López, reclama la indemnización establecida en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que hace alusión a la prestación dineraria que deba otorgársele al trabajador cesante a causa de la terminación de la relación de trabajo por perdida involuntaria del empleo, la cual para el caso de autos bien se pudo demostrar el despido injustificado, por cuanto la parte accionada no pudo demostrar la renuncia voluntaria alegada, visto que quedo determinado mediante la prueba de cotejo que la misma no fue suscrita por el trabajador, en este sentido a juicio de quien aquí decide corresponde al patrono la cancelación de dicha indemnización al no haber afiliado al trabajador al sistema del Régimen Prestacional de Empleo, como así lo establece el artículo 39 de la misma Ley, lo cual no consta en las actas procesales, y aun cuando lo hubiese realizado tampoco quedo demostrado que le fueron entregados al trabajador la documentación correspondiente a los fines de que este realice los tramites ante el órgano administrativo respectivo para el pago del referido concepto, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Y así se dispone.

En lo que respecta al resto de los conceptos demandados, este tribunal comparte el criterio esgrimido por el tribunal de juicio al pronunciarse sobre los mismo, así como también coincide con la base salarial utilizada para el calculo de estos por cuanto quedo evidenciado que el trabajador devengo durante la prestación del servicio un salario variable, sin embargo, no fueron traídos a las actas procesales la totalidad de los recibos de pagos, motivos por el cual fue tomado en consideración el salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Por todas las anteriores consideraciones antes señaladas es por lo cual se ordena el pago de los siguientes conceptos:
Fecha de Inicio: 19 de junio de 2008.
Fecha de culminación: 18 de mayo de 2009.
Salario básico diario: 29.31 Bs.
Salario Integral: 31.10. Bs.

1) Prestación de Antigüedad: Bs. 1.144.92

2) Vacaciones fraccionadas = Bs.13.75 días x 29.31 = 403.01Bs.

3) Bono vacacional fraccionado 6.41 días x 29.31 = 187.87 Bs.


4) Utilidades fraccionadas: 13.75 días x 29.31 = 403.01Bs.


5) Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo:
Bs.879,3. (Sueldo mensual) x 12 meses= Bs.10.551,6 (Sueldo anual) / 52 semanas 202,91 x 22 semanas = Bs.4.464,13Bs. x 60%= Bs.2.678,48

Total a Cancelar: La cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.817,29).
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado mediante Sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Segundo: Se Modifica, solo en lo referente a los conceptos y cantidades expuestas. Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda, en consecuencia se ordena a las entidades de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A. y Asociación Cooperativa la Matancera 990, R.L. antes identificadas, la cancelación de la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.817,29), por los conceptos y montos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión. Cuarto: Desistido el recurso de apelación intentado por la parte co-demandada Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L.

Se ordena la notificación de las partes visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese lo conducente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Cinco (05) día del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera Superior,

Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario

Abg. Juan Idrogo.




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.





ASUNTO: NP11-R-2015-000071

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001268