REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 05 de noviembre de 2015
205° y 156°


ASUNTO: NP11-R-2015-000197.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000458.


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.989, quien constituyó como apoderados judiciales al abogados José Gregorio Bejarano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.804.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): entidad de trabajo FERRO MATERIALES, C.A.,no constituyo apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Apelación de la sentencia definitiva que fuere proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2015, sube a esta Alzada, la presente causa en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de junio de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción intentada; con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoare el ciudadano José Gregorio Rojas, contra la entidad de trabajo Ferro Materiales, C.A., condenándose a ésta al pago de Veintiocho Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.404,58).

En fecha siete (07) de octubre de 2015, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, pautándose la misma para el día jueves Veintidós (22) de octubre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, siendo la fecha y hora indicada comparece a dicho acto la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial, quién expresó los alegatos que consideró pertinente, a los fines de ejercer la mejor defensa de su representado, y oídos los mismos procedió este Juzgado Primero Superior, a diferir el dispositivo del fallo para el día 29 de octubre de 2015, fecha en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, modificándose la sentencia recurrida.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
La parte demandante recurrente argumentó lo siguiente:
La parte recurrente en su exposición manifestó que apela de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por cuanto existen elementos que el Tribunal no tomo en consideración a los fines de determinar el salario normal, como es el caso de lo ordenado a pagar en la sentencia como diferencia de días feriados y días de descanso; así como también lo ordenado a pagar como días feriados laborados, es decir, el primer punto es la diferencia de los días de descanso y feriados y el segundo punto los días feriados laborados, por cuanto en la definición del salario normal son percepciones de carácter normal y permanente.

Señala la parte recurrente que en lo que concierne a los días adicionales que señala la Ley a pagar por concepto de bono vacacional existe una inconsistencia por cuanto a partir de mayo de 2012 esos días adicionales que venían acumulados desaparecen, tomándose de allí los 15 días que establece la Ley pero los días adicionales desaparecen.

Así mismo la parte recurrente expone que difiere con la sentencia por cuanto la alícuota del bono vacacional no se incluye en la determinación del salario normal para los conceptos demandados, fundamentando tal señalamiento en que dicho concepto la Ley le otorga carácter salarial, y no se viene tomando en cuenta pero que inclusive en la nueva legislación laboral a partir del año 2012, el legislador insiste en tal situación, por cuanto en el artículo 106 referido a los recibos de pagos se ordena que se especifiquen todas las percepciones de carácter laboral incluyéndose el bono vacacional como las utilidades, y visto que se demando su inclusión en el salario normal y en la sentencia la jueza no se pronuncio al respecto.

Por último señala que en cuanto a la indemnización y corrección monetaria e intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del reiterado criterio jurisprudencial, en cuanto a la prestación de antigüedad se ordena la experticia complementaria y calcular todos los conceptos que se demando todos los conceptos mes a mes pero se omite lo relacionado con las prestaciones sociales, y todas las incidencias que tengan ese producto en la determinación del salario normal en los conceptos demandados.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos formulados por la parte recurrente, quién señaló como base de su apelación, la forma en que fueron calculados los conceptos por él demandados; toda vez, que la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, según su exposición no tomo en cuenta para el cálculo del salario normal los conceptos relativos a días feriados y de descanso trabajados, así mismo señalo lo relativo al numero de días por concepto de bono vacacional y su el número de días adicionales según el tiempo de servicio y su incidencia en el salario normal, por ultimo lo correspondiente a la mora en las prestaciones sociales

Al respecto esta Alzada, observa que en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo, fundamentó en este particular su decisión en los siguientes términos:


MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada FERRO MATERIALES, C.A al inicio de la Audiencia Preliminar y la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, y aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Esta Juzgadora debe tomar como cierto lo siguiente:

1. La existencia de la Relación de Trabajo entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS y la entidad de trabajo demandada FERRO MATERIALES C.A. . Así se decide.
2. Por otro lado, del libelo evidencia esta Juzgadora que la parte actora solicitó la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y que su remuneración mensual corresponde al salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual se aplicarán los montos correspondientes y se calcularán los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se decide.
3. Se efectuarán cálculos por concepto de horas extraordinarias en base a la limitación establecida en la Ley sustantiva Laboral.
4. Indica igualmente que recibió las siguientes cantidades por los conceptos referidos el día 05 de diciembre de 2015:

CONCEPTOS MONTO RECIBIDO *
Antigüedad art. 142 c
39.550,39
Intereses s/ prestaciones sociales art 143 LOTTT. 11.224,73
Días adicionales prestaciones sociales art. 142 b 2.636,69
Vacaciones fraccionadas 2014-2015 570,36
Bono vacacional fraccionado 2014-2015 570,36
TOTAL 54.552,53

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades así:

JOSÉ GREGORIO ROJAS , ingresó en fecha 08 de septiembre de 2008, desempeñándose en el cargo de Obrero despachador ; que trabajó hasta el día 05 de diciembre de 2 015 cuando se retiró voluntariamente; su horario de trabajo inicial de lunes a sábado fué de 7. 30 am a 5.30pm y los días sábados de 7.30am a 1pm. Indica que devengaba un salario mínimo durante toda la relación laboral. Que en fecha 18 de mayo de 2012 en atención a la entrada en vigencia de la lottt, su horario de trabajo se desarrollo de lunes a viernes entre las 7.30am a las 5.30pm . Que el tiempo de servicios prestados en la relación laboral fue de de seis (06) años, dos (02) meses, y veintisiete (27) días.

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo corresponde como se determina a continuación: Bs.
49.170,53 por antigüedad, menos la cantidad que el actor recibió de Bs. 39.550,39 , resulta un monto a su favor por este concepto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON 07/100 (Bs. 4.810,07).

(Omisis)…

2. PAGO DE DIFERENCIA DE DÍAS FERIADOS Y DE DÍAS DE DESCANSO. Se ordena experticia complementaria para determinar este monto y su incidencia en las prestaciones sociales.
3. PAGO POR TRABAJO EN DÍAS FERIADOS. Se ordena experticia complementaria para determinar este concepto y su incidencia en las prestaciones sociales.
4. HORAS EXTRAORDINARIAS: De conformidad con lo establecido en la normativa laboral sustantiva,(actual art. 178 literal c) se acuerda el pago de 100 horas extraordinarias por año, agregando su alícuota al salario normal; para un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 79/100 (Bs. 4.947,79)

(Omisis)…


5.- DIFERENCIA DE INTERESES EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Un total de Bs. 25.134,96 se le debe deducir la cantidad que alega haber recibido por *Bs. 11.224,73, menos pago por días adicionales recibidos *(Bs. 2.636,69) para un monto definitivo por este concepto de CIENTO DIEZ Y NUEVE CON 11/100 (Bs. 119,11)

(Omisis)…

6. DIFERENCIA EN LAS VACACIONES : La cantidad de NOVECIENTOS TRES CON 81/100 (Bs. 903,81) menos monto recibido *Bs. 570,00, para un monto a pagar de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 45/100 (Bs. 333,45)
Período Comprendido Salario SALARIO CALCULO DIFERENCIA
VACACIONES Básico DIAS VACACIONES CALCULO CON S/B NORMAL CON S/N VACACIONES

septiembre 2009 39,78 15,00 596,63 48,11 721,58 Bs 124,95
septiembre 2010 50,32 16,00 805,06 58,65 938,34 Bs 133,28
septiembre 2011 63,65 17,00 1082,04 71,98 1223,65 Bs 141,61
septiembre 2012 68,25 18,00 1228,51 76,58 1378,45 Bs 149,94
octubre 2013 135,14 19,00 2567,58 143,47 2725,85 Bs 158,27
octubre 2014 212,59 20,00 4251,82 220,92 4418,42 Bs 166,60
noviembre 2014 141,73 1,75 248,02 150,06 262,60 Bs 14,58
diciembre 2014 162,97 1,75 285,20 171,30 299,78 Bs 14,58
Bs 903,81


7. DIFERENCIA EN LOS BONOS VACACIONALES; SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 75/100 (Bs. 624,75) menos monto recibido *Bs. 570,36, para un monto a pagar de CINCUENTA Y CUATRO CON 39/100 (Bs. 54,39)

Período Comprendido Salario bono SALARIO CALCULO DIFERENCIA
VACACIONES Básico DIAS bono VACACIONES CALCULO CON S/B NORMAL CON S/N bono VACACIONAL

septiembre 2009 39,78 7,00 278,43 48,11 336,74 Bs 58,31
septiembre 2010 50,32 8,00 402,53 58,65 469,17 Bs 66,64
septiembre 2011 63,65 9,00 572,85 71,98 647,82 Bs 74,97
septiembre 2012 68,25 15,00 1023,76 76,58 1148,71 Bs 124,95
octubre 2013 135,14 16,00 2162,18 143,47 2295,46 Bs 133,28
octubre 2014 212,59 17,00 3614,05 220,92 3755,66 Bs 141,61
noviembre 2014 141,73 1,50 212,59 150,06 225,08 Bs 12,50
diciembre 2014 162,97 1,50 244,46 171,30 256,95 Bs 12,50
Bs 624,75


8. DIFERENCIA EN LAS UTILIDADES. La cantidad de DIEZ Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA CON 07/100 (Bs. 18.140,07).
(Omisis)….

9. INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN SOBRE LAS PARTES DE SALARIOS NO PAGADAS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL. Se ordena una experticia complementaria para determinar este monto.

La sumatoria de los conceptos correspondientes asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOSCUATRO CON 58/100 (Bs. 28.404,58) más los montos que determine la experticia complementaria ordenada, monto este que debe pagar la parte demandada (FERRO MATERIALES, C.A ) a la parte demandante JOSÉ GREGORIO ROJAS.
DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, en contra de la entidad de trabajo FERRO MATERIALES C.A. identificados en autos. En consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOSCUATRO CON 58/100 (Bs. 28.404,58) más los montos que determine la experticia complementaria ordenada por los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes la presente Decisión.

Partiendo de la sentencia parcialmente trascrita este tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos esgrimidos por el recurrente en la audiencia oral y pública lo cual hace en los siguientes términos:

1.- En lo que respecta al salario normal utilizado por el Tribunal a quo al momento de realizar los cálculos correspondientes, observa quien aquí juzga que en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente se señala que el salario devengado por el actor era el salario mínimo establecido por el ejecutivo regional el cual fue utilizado como base de cálculo para todos y cada uno de los conceptos condenados, sin embargo, es preciso traer a colación que la parte recurrente en su exposición señaló que para la determinación del salario normal no fue tomado en consideración lo relativo a los de días feriados y días de descanso; así como también lo ordenado a pagar como días feriados laborados, los cuales son percepciones de carácter normal y permanente. En este sentido, es necesario traer a colación que en la parte motiva de la sentencia el tribunal se pronunció en relación a dichos conceptos en los puntos 2 y 3, en los cuales procede ha acordar los mismos, los cuales serían calculados mediante experticia complementaria del fallo, en la cual aunado de proceder a determinar el monto de dichos conceptos también se ordeno establecer su incidencia en las prestaciones sociales, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado por el accionante, visto que tal reclamación fue tomada en consideración en la sentencia impugnada. Y así se declara.

2.- En cuanto a lo solicitado por la parte demandante de incluir la incidencia correspondiente del bono vacacional y las utilidades en el salario normal, debe señalar este tribunal que tal solicitud no procede por cuanto ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social que la incidencia tanto del bono vacacional como de las utilidades sólo deberán ser incluidas al momento de determinar el salario integral, por cuanto se estaría incluyendo las mismas dos y a hasta tres veces como es el caso de las utilidades las cuales son calculadas en base al salario normal, por consiguiente de la revisión de la sentencia impugnada se constata que el tribunal realizo los cálculos correspondientes de conformidad con lo la Ley, motivos por el cual no procede lo solicitado. Y así se decreta.

3.- Señala el accionante que el tribunal a quo erró al momento de determinar el número de días correspondientes al bono vacacional por cuanto los días adicionales que señala la Ley a pagar por dicho concepto existe una inconsistencia, por cuanto a partir de mayo de 2012 esos días adicionales que venían acumulados desaparecen, tomándose de allí los 15 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto dicha normativa legal estableció un aumento en el número de días por concepto de bono vacacional no es menos cierto que dichas disposiciones que contemplan la ley no tienen carácter retroactivo, por lo que a partir de allí comienza a computarse el día adicional, tal como ha venido aconteciendo con la Ley orgánica del Trabajo de 1991 y la de 1997, por lo que el calculo realizado fue realizado de conformidad con la Ley, en consecuencia, no existe diferencia alguna por dicho concepto. Y así se resuelve.

4.- Por último señala la parte recurrente que en cuanto a la indemnización y corrección monetaria e intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se omitió lo relacionado con las prestaciones sociales, y todas las incidencias que tengan ese producto en la determinación del salario normal en los conceptos demandados. De la revisión de la sentencia publicada por el Tribunal a quo forzosamente debe concluirse que no fue acordada la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios establecidos en la referida normativa legal, motivos por el cual este Tribunal Superior acuerda la procedencia en derecho de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, debiendo hacer la salvedad que dicho concepto en nada incide en el calculo del salario normal. Y así se decide.


En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como de los restantes conceptos, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 05 de diciembre del año 2014– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada debe prosperar parcialmente, y en consecuencia queda modificada la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, representado por su apoderado judicial, abogado José Gregorio Bejarano SEGUNDO: Se modifica en los términos indicados en la parte motiva, la decisión recurrida, publicada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia la entidad de trabajo FERRO MATERIALES, C.A., ya identificada, debe pagar al ciudadano José Gregorio Bejarano, la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.28.404,58), adicionalmente los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo que fueron acordadas.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera Superior,

Abg. Carmen Luisa González
El Secretario,

Abg. Juan Idrogo

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,







ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000458
ASUNTO: NP11-R-2015-000197