REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN SU NOMBRE

Maturín, diecisiete (17) de Noviembre de 2015.
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: NP11-L-2015-000002

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Euclides Marín Larez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.392.986, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: José Luís Castillo Rodríguez y José Ramón Castillo Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 211.492 y 211.491, respectivamente.

DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de noviembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo A-78.

APODERADA JUDICIAL: Sandra Del Carmen Mirabal Luna, Edder Jesús Mirabal Osorio, Fernando Antonio Chacin Ortiz, Luís Armando Mata Márquez, Nathaly Rodríguez y Cesar Augusto Salazar Caciiutt, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente proceso se inicia en fecha siete (07) de Enero de 2015, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el EUCLIDES MARIN LAREZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio José Luís Castillo Rodríguez y José Ramón Castillo Rodríguez, ya identificados, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

.- Que comenzó a prestar servicios sus servicios como SUPERVISOR de 24 horas, desde el 06 de enero de 2006 para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A; que dicha labora la realizaba por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparados por los beneficios y conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero que sin embargo la entidad de trabajo utilizaba como modalidad para el pago de los mismos, la llamada Ley Orgánica del Trabajo Mejorada, que dicha relación concluyo el día veinticinco (25) de septiembre de 2014, cuando la demandada lo notificó de prescindir de sus servicios sin presentar justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el procedimiento administrativo que lo autoriza para ello. Habiendo concluido la prestación del servicio BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por un lapso de 8 años, 8 meses y 20 días.

.- Aduce que su labor la prestó durante un tiempo ininterrumpido de ocho (08) año, ocho (08) meses y veinte (20) días, mediante jornadas de 7 X 7, devengando un último Salario Básico Mensual de Bs. 8.800,00, un salario Básico diario de Bs. 293,33, la alícuota del Bono Nocturno de Bs. 10,99, Alícuota de Bonificación Especial de Bs. 180,00/25 = Bs. 6,00. Una Prima por trabajo en domingo Bs. 190,00. Bonificación por evaluación Mensual de Bs. 1.140,00/30= Bs. 38,00, Días de descanso trabajado Bs. 293,33. Un salario Normal devengado de Bs. 293,33 + Bs. 10,96 + Bs. 6,00 + Bs. 190,00 + Bs. 38,00 + Bs. 293,33 = Bs. 831,62. Un salario integral calculado de la siguiente forma: alícuota del Bono Vacacional 50 días / 12 meses / 30 días x Bs. 293,33 = Bs. 40,74. Mas la Alícuota de Utilidades 120 días/12 meses/30 días x Bs. 293,33 = Bs. 97,77. Para un salario integral de Bs. 831,62 + Bs. 40,74 + Bs. 97,77 = Bs. 970,13.

.- Que durante la relación de trabajo se causaron a su favor, una serie de conceptos laborales que la entidad de trabajo accionada se ha negado a cancelar, los cuales se discriminan a continuación:

Conceptos Adeudados:
 Indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT: De acuerdo a lo previsto en el artículo anteriormente señalado, y por cuanto alega el despido de forma injustificada, reclama dicho concepto calculado por 558 días y un salario integral de Bs. 940, 13, para un total de Bs. 541.332,54.
 Domingos y Feriados Laborados : Que durante la relación de trabajo de 8 años, 8 meses y 20 días, bajo un sistema d trabajo de 7x7, es decir 7 días en el taladro GW-BH-1 y 7 días libres, laboró 2 domingos por cada mes, 1 ero. De enero, 2 días lunes y martes de carnaval, 2 días jueves y viernes santos, 1 día por ser primero de mayo, 1 día por ser 24 de diciembre, 1 día por ser 25 de diciembre y 1 día por ser 31 de diciembre. Que sumados generan un total de 264 días que multiplicados por el salario normal generan un total de Bs. 219.547,68.
 Las incidencias de las utilidades generadas sobre los domingos y feriados: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 219.547,68 x 33,33%) = Bs. 73.175,24.
 Las incidencias de las utilidades generadas sobre las antigüedades: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 83.95 x 558 días (antigüedad) = Bs. 46.844,10.
 Vacaciones vencidas no disfrutadas periodo 2012-2013: por dicho concepto reclama la cantidad de 34 días x Bs. 831,62 = Bs. 28.275,08.
 Bono vacacional vencidas no disfrutadas periodo 2012-2013: por dicho concepto reclama la cantidad de 50 días x Bs. 293,33 = Bs. 14.666,50.
 Las incidencias de las vacaciones generadas sobre las utilidades: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 42.941,58 x 33,33%) = Bs. 14.312,42.

TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano Euclides Marín Larez, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. 938.153,56.-

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; en fecha 09 de enero de 2015 el Juzgado a quo dicta el despacho saneador, cumpliendo con lo solicitado por el Tribunal la parte demandante al consignar el escrito de despacho saneador en el tiempo hábil establecido. En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, dejándose constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 28 de enero de 2015, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha doce (12) de febrero de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha siete (07) de mayo de 2015, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes sin que en la misma se lograra una mediación positiva; ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de ello se ordenó la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 del texto Adjetivo Laboral.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha quince (15) de mayo de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015. En fecha veinte (20) de mayo de 2015, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando de igual forma la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el día miércoles diecisiete (17) de junio de 2015 a las 09:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, Euclides Marín Larez ya identificado, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada la apoderada judicial Nathaly Rodríguez ya identificado. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Al inicio de la audiencia de Juicio se evacuaron las pruebas testimoniales de la cual solo se apersonaron los ciudadanos Manuel Arocha y Luís Alberto Escalona, otorgándose una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que no comparecieron, seguidamente se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante realizándose las respectivas observaciones, se continuo con la exhibición de documentos por parte de la parte demandante a lo cual la demandada no presento documentación alguna, con respecto al oficio N° 447-2015, dirigida a PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, hasta dicha fecha no constaba respuesta alguna, difiriéndose en dicho momento la continuación de la audiencia de Juicio, en fecha 02 de noviembre de 2015, se procede a la continuación de la audiencia de Juicio, siendo declarados desiertos los testimoniales de los ciudadanos Reinaldo Marcano, José Parra, Antonio Quiero, José Luís Sánchez y Juan Martínez, en cuanto al oficio N° 447-2015, dirigida a PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, en vista de que no consta en auto respuesta alguna, la parte promoverte desiste de la misma, en cuanto a las inspecciones judicial, las mismas consta a los folios 258 y 272, donde las partes hacen sus observaciones respectivas. Por último este Juzgado de Juicio, al observar que todas las pruebas fueron debidamente evacuadas difiriere el Dispositivo del Fallo vista la complejidad del caso y las pruebas aportadas, para el quinto día hábil siguiente, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.). Siendo el día martes diez (10) de noviembre de 2015, se constituye el Tribunal dictando el dispositivo del fallo declarándose: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Euclide Marín Larez, contra la Entidad de Trabajo, Bohai Drilling Services de Venezuela, C.A.

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta como cierto que el trabajador si laboraba para la empresa bajo el cargo de supervisor de 24 horas, mas sin embargo niega los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia a ello, se tiene que en vista de la admisión de la relación de trabajo por parte de la empresa, se invierte la carga de la prueba por ello debe el demandante demostrar que el cargo ocupado no es de dirección, por lo cual se determinaría si el despido fue ilegal, aunado a ello, debe demostrar el pago de los domingos y feriados laborados a su vez si implicaría su determinación en las incidencias en las utilidades y en la antigüedad, y si corresponde el pago de las vacaciones vencidas no disfrutas y el Bono Vacacional vencido no disfrutado y su incidencia en las utilidades canceladas.

En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales.

.- Consigna en original marcado con letra “B” desde el folio 50 al folio 209, recibos de pago de quincena desde el año 2005 al año 2014, la mismas fue impugnada por la parte demandada por carecer de firma y sello por parte de la empresa, al contrario de la parte actora que la consigna por cuanto de la misma demuestra los diferentes pagos realizados por la empresa y que dicha prueba emanan de un sistema administrativo de control de nomina que posee la empresa. En este sentido este Juzgado de Juicio observa que si bien las pruebas fueron consignadas sin firma ni sello de la empresa, la empresa admitió la relación de trabajo con el trabajador tal como lo establece en la contestación la demanda, al establecerse la relación laboral es consecuente que la empresa otorgue al trabajador los recibos de pago por la prestación de sus servicios, y al solo constar en autos los recibos de pagos consignados por la parte demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio a los mismos, recibos que son valorados de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Consigna en original marcado con letra “C” y “D” desde el folio 210 al folio 2012, recibos de pago de prestaciones sociales, de los años 2005, 2006 y desde el año 2006 al 2014, la mismas fueron consignadas en original debidamente firmadas por representantes de la empresa y por parte del trabajador, de ella se demuestra el pago de prestaciones sociales de forma anticipada por parte de la empresa, los recibos de pagos de prestaciones sociales se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Consigna en original marcado con letra “E” desde el folio 213 al folio 220 constancias de trabajos emitidos por la empresa demandada a nombre de la parte demandante ciudadano Euclides Marín Larez, en donde se destaca el cargo que ocupó, así como también los diferentes salarios percibidos a la fecha de ser emitido las constancias, en este sentido, este juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a las pruebas consignadas y su respectiva valoración de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Consigna en original marcado con letra “F” desde el folio 221 al folio 235 planillas de solicitud de vacaciones, y comprobantes de pago de vacaciones emitidos por la empresa demandada a nombre de la parte demandante ciudadano Euclides Marín Larez, en donde se observa el cargo que ocupó, así como también los pagos realizados de cada año en base a este concepto, en este sentido, este juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a las pruebas consignadas y su respectiva valoración de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición.

.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los originales y copias de las siguientes documentales, recibos de pagos correspondiente desde el año 2005 al 2014, planillas de liquidaciones, constancias de trabajo y las documentales contentiva de solicitudes de vacaciones y comprobantes de vacaciones, a todo ello, la parte demandada no consigno ni en original ni en copia de los solicitado, mas fue el hecho de que en la audiencia de Juicio que reconocía la prueba marcada con letra ”C” y “D”, fue reconocida por la parte demandada en desconocía toda aquella prueba que fuera original, e impugna toda aquella prueba que sea copia. En este sentido y visto que la parte demandada no exhibió las pruebas solicitadas, en consecuencia se establecen las consecuencias jurídicas establecidas en la norma procesal. Así se establece.-

Prueba Testimonial.

La representación judicial al inicio de la audiencia de Juicio, manifiesta que solo comparecieron los ciudadanos Manuel Arocha y Luís Alberto Escalona, en donde cada uno fue objeto de preguntas por parte de los apoderados judiciales de ambas partes, la cual se desarrollo de la siguiente forma:

.- Manuel Arocha: El ciudadano anteriormente identificado, declaro ante las preguntas del apoderado judicial de la parte demandante, argumentando que conoce de trato y vista y comunicación al ciudadano Euclides Marín, y que el mismo ciudadano laboraba como supervisor en varios taladros de la empresa demandada, y que se encargaba de supervisar a los trabajadores que laboraban en el taladro. A continuación prosigue con el interrogatorio la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual le pregunta si trabajó directamente con el trabajador Euclides Marín, respondiendo que si lo conoce desde el año 2011 como supervisor, a su vez manifiesta que si tiene un caso por ante los Tribunales Laborales en contra de la misma empresa hoy demanda y que fue resuelto mediante un ofrecimiento de pago, por lo que no tiene ningún interés alguno con el resultado del presente Juicio.

Luís Alberto Escalona: El ciudadano anteriormente identificado, declaro ante las preguntas del apoderado judicial de la parte demandante, que conoce de trato y vista y comunicación al ciudadano Euclides Marín de un taladro en la cual laboró, y que el tenía un cargo de supervisor en donde nunca manejo personal a su orden. A continuación prosigue con el interrogatorio la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual le pregunta si tiene un caso por ante los Tribunales Laborales en contra de la misma empresa hoy demanda, manifestando que si posee una causa en los Tribunales del Trabajo pero que la misma fue resuelta mediante un ofrecimiento de pago, por lo que no tiene ningún interés alguno con el resultado del presente Juicio.

Vista las declaraciones realizadas por ambos testigos, este Juzgador le otorga valor probatorio a los mismos, valorados de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEMANDADA

Prueba de Informes.
.- Solicita se oficie a la empresa PDVSA Exploración y Producción, ubicado en el Campo Petrolero Morichal al sur del Estado Monagas, a los fines de que de informe a este Juzgado si la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., tiene un contrato de perforación con PDVSA, y si el ciudadano Euclides Marín, desempeñaba el cargo de supervisor 24 horas, además de que informe si el ciudadano anteriormente identificado tomaba decisiones u orientaciones, si representaba a la empresa Bohai Drilling frente a PDVSA y a otros trabajadores. Sobre lo solicitado este Juzgado de Juicio libró oficio Nº 447-2015, de la cual no consta en auto respuesta alguna de lo solicitado, No hay prueba que valorar.

Inspección Judicial.
.- Promueve Inspección Judicial en la sede de la Entidad de Trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A, a los fines de verificar en sus archivos físicos y/o digitales la cuenta personal del ciudadano Euclides Marín, el salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y liquidación final, dicha inspección se realizó en fecha tres (03) de julio de 2015, donde este Tribunal pudo observar de forma digital y en físico la nomina relacionada con el trabajador demandante, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


.- Promueve Inspección Judicial en la sede del taladro BH-17, ubicado en la locación PC-AE, del Campo Uverito del Municipio Libertador del Estado Monagas, propiedad de la Entidad de Trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A, a los fines de verificar las labores del supervisor de 24 horas, las cuales eran de realizar reportes, charlas, dar órdenes y supervisar todo lo relacionado al funcionamiento del taladro y que existe a su vez otro supervisor Superintendente la cual le realiza reportes, entre otras funciones, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

A los fines de motivar la presente sentencia, este Tribunal se circunscribe a los puntos que quedaron controvertidos, es decir, determinar si el trabajador era de dirección y en base a ello determinar si su despido fue justificado o no, aunado a ello, debe demostrar el pago de los domingos y feriados laborados a su vez si implicaría su determinación en las incidencias en las utilidades y en la antigüedad, y si corresponde el pago de las vacaciones vencidas no disfrutas y el Bono Vacacional vencido no disfrutado y su incidencia en las utilidades canceladas, en este sentido, este Juzgado de Juicio pasa establecer que concepto procede en derecho, en base a las diversas pruebas aportadas en la presente causa y a las diferentes declaraciones efectuadas en su oportunidad. En principio el apoderado judicial de la parte demandante hace observaciones en cuanto a las horas extras reclamadas al momento de su exposición, sin embargo de la revisión del libelo de la demanda, no se observa reclamo alguno cobre dicho concepto, por lo tanto dicho concepto no procede. Y Así se establece.

En ocasión a los domingos reclamados, el demandante reclama en el libelo de demanda un total de 264 días entre domingos y feriados laborados, en este sentido una vez que fue distribuida la causa y tocó conocer el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, ordenó realizar un despacho saneador a los fines de que discriminara los días domingo y feriados reclamados, en fecha 15 de enero el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de corrección de libelo de demanda (folios 17 al 22), subsanando lo solicitado por dicho Juzgado , es decir discriminó día por día, los días domingo y feriados reclamados desde el año 2006 al 2014. Ahora bien, de las pruebas aportadas específicamente los recibos de pagos (folios 50 al 209) que le entregaba la empresa al trabajador se observa que los días domingos y feriados eran cancelados por la empresa demandada denominados como feriados no laborados, feriado y domingo trabajado, con ello se demuestra que la empresa si cancelaba oportunamente lo relacionado a dicho concepto, por lo que no se puede acordar el pago del mismo. Ahora bien en vista de que dicho concepto no procede, no se puede acordar su incidencia sobre las utilidades y así debe declararse.

En relación a lo reclamado a las vacaciones y al bono vacacional de los periodos 2012-2013, por dicho concepto la parte demandante reclama que no hizo uso del disfrute de sus vacaciones y que por dicho 34 días de vacaciones calculados a Bs. 831,62 y 50 días de bono vacacional calculados a Bs. 293,33, ahora bien del acervo de pruebas consignada por la parte actora se observa al folio 225 una solicitud de vacaciones solicitada en fecha 31/05/2013, firmado por el trabajador Euclides Marín, y debidamente aprobada por la empresa, para que el trabajador pueda disfrutar de sus vacaciones con una fecha de inicio desde el 10 de julio de 2013 al 13 de agosto de 2013, de igual forma se observa al folio 234 comprobante de pago de vacaciones con una fecha de salida desde el 10/07/2013 hasta el 12/08/2013, de conformidad a lo estudiado, este Jugador debe aclarar que si bien en el recibo de pago se establece el periodo vacacional 2011-2012, este concepto ya fue cancelado y disfrutado por el trabajador en su oportunidad (ver folio 233), por ello se llega a la conclusión que el disfrute de dicho periodo vacacional fue cancelado y disfrutado en su oportunidad, por lo que nada debe la empresa sobre dicho concepto y en conclusión no existe efecto alguno de su incidencia sobre las utilidades. Así se declara.

Ahora bien en lo que concierne a la indemnización por despido, en ocasión de que la parte demandante establece que fue despedido de forma injustificada por cuanto manifiesta que esta amparado de la estabilidad laboral, en relación a dicho reclamo, este Tribunal debe hacer referencia a lo dispuesto en nuestra novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sobre los trabajadores de dirección:

Trabajador o Trabajadora de Dirección

Art. 37. Se entiende por Trabajador o Trabajadora de Dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadores o terceros, y puede sustituirlos o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.


Del anterior artículo se establecen las características que diferencia a un trabajador de dirección de otros trabajadores, el primero no goza de ciertos beneficios que por el contrario la gran mayoría de los trabajadores si poseen entre ellos la estabilidad laboral, debiéndose también hacer mención, que el trabajador de dirección posee la facultad de hacer o no hacer en representación de la empresa entre ellas representar, organizar, dirigir, es decir la plena facultad para la toma de decisiones, ahora bien, sobre esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas decisiones el criterio pacifico y reiterado de las funciones que posee un trabajador de dirección, en este sentido referimos la sentencia Nº 971, de fecha 05 de agosto de 2011, caso Ana de Dios Carreño Salcedo contra la entidad de trabajo Paragon, C.A., Decisión emitida por la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:

(Omissis)…la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección…(Omissis)

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 122 de fecha 5.4.2013 (MILAGROS GONZÁLEZ vs. PALMERA MOTORS, C.A.) Estableció lo siguiente:
FUNCIONES DEL EMPLEADO DE DIRECCIÓN.
La Sala de Casación Social ratificó el criterio sobre la calificación de un empleado de dirección, sosteniendo que depende de la naturaleza real de los servicios que prestó el trabajador y no de la denominación de su cargo. Procedió a interpretar cómo deben entenderse las funciones de empleado de dirección y procedió a analizar las funciones de un gerente, estas son: Coordinar al personal del resto de los departamentos de la empresa y la atención de los clientes. La Sala resaltó que tal calificación “…dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados (…); ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad”. Sostuvo que para la calificación de un empleado de dirección “…debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección”: o bien que representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, esto es que “…tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario”. En consecuencia, en virtud de que la Sala constató que la actora ejerció las funciones de coordinación y vigilancia en los distintos departamentos y la atención de los clientes, es por lo que declaró que aquella “tenía funciones y responsabilidades (…), que no permite ser catalogada como una trabajadora ordinaria, sino como una empleada de dirección, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros

En base a estos criterios, debemos indagar de las pruebas aportadas si el ciudadano Euclides Marín, se encontraba laborando para la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A, bajo la condición de trabajador de dirección, en continuación a lo anteriormente señalado, debemos hacer mención que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la entidad de trabajo, solicito una Inspección judicial en las instalaciones del taladro donde laboraba la parte demandante, a los fines de que este Juzgador verificara las condiciones en las cuales labora el supervisor de 24 horas, de lo solicitado consta al folio 272 acta de inspección judicial, en la cual se da fe del traslado de este Tribunal hasta las instalaciones del taladro BH-17, en donde fuimos atendidos por el ciudadano Juan Carlos Rojas, Titular de la cedula de identidad Nº 10.944.446, quien se desempeñaba como supervisor de 24 horas en donde se dejo constancia de las siguientes actividades que desempeña sobre dicho cargo, la cual fueron las siguientes:

PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que el Supervisor de veinticuatro (24) Horas, es el encargado de realizar el reporte diario de operaciones de taladro, reporte de personal, reporte de novedades, realizar las reuniones de seguridad (charlas), girar instrucciones al personal, dar ordenes y supervisar todo lo relacionado al funcionamiento del taladro, presidir reuniones con el personal de PDVSA que asiste al taladro, autorizar la entrada de empresas debidamente autorizadas por BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S,A, y PDVSA, que realicen de soldaduras, control de sólidos y fluidos en el taladro. En relación al particular SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó , se deja constancia si existe otro encargado del funcionamiento del taladro, en relación a este partícula, el Supervisor de veinticuatro (24), le realiza los reportes pendientes. El Tribunal deja constancia, que el Supervisor de veinticuatro (24) Horas, tiene las funciones de suscribir el reporte diario de operaciones del Taladro, dentro de los cuales aparece especificado datos de cuadrilla, ensamblaje de perforación, record de mecha, record de lodo, historial de desviación, reporte de ART. Asimismo se anexa en este acto copias constantes de tres (03) folios útiles, donde se refleja la descripción de cargo de Supervisor de veinticuatro (24) Horas.


En el acta se dejó constancia de la entrega de un manual de la descripción del cargo de Supervisor de 24 horas, la cual se encuentra inserta desde le folio 273 al 275, en donde se puede apreciar que existe una cadena de mando en la cual le reporta directamente al superintendente de Operaciones y al Superintendente de Seguridad, es decir que el Supervisor de 24 horas no actúa de forma independiente, por el contrario, esta adaptado a un sistema jerárquico dentro del proceso laboral (subordinación), en la cual debe cumplir una serie de actividades inherentes a su cargo que están sujetas a el formulario de descripción de cargo elaborado por la empresa, en vista de este análisis al cargo desempeñado por el trabajador, debemos concluir que el cargo de Supervisor de 24 horas no es un cargo en la cual se pueda calificar como un trabajador de dirección, y al no estar sujeto a estas características, dicho trabajador goza de estabilidad laboral, por lo tanto el despido realizado por la empresa demandada, debe ser declarada ilegal, ya que al no determinarse que el trabajador era de dirección y al no haber iniciado la empresa un procedimiento administrativo en la cual se estableciera si procede o no el despido del trabajador, se le violento la estabilidad laboral y por ello, procede el pago de la indemnización del pago establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-

En este sentido, visto que procede el pago establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el trabajador reclama que por los 8 años, 8 meses y 20 días, reclama un total de 558 días calculados a un salario integral de Bs. 970,13, en este sentido y de la revisión de los listines de pago realizados por la empresa, el salario utilizado por la empresa para realizar el calculo de la antigüedad es el correcto es decir Bs. 587,39 debiéndose calcular en base a 536 días de antigüedad por lo que genera un total de Bs. 314.841,04, la misma cantidad que fue otorgada al trabajador en su planilla de liquidación, siendo esta la cantidad que debe cancelar la empresa demandada. Así se decide.-

Por estas consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales presentara el Ciudadano Euclides Marín Larez contra la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, C.A., debiendo cancelar esta última al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 314.841,04). Así se decide.

En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUCLIDES MARIN LAREZ en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, C.A., pagar al demandante EUCLIDES MARIN LAREZ la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 314.841,04), de acuerdo a la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo
Secretario (a) Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:15 p.m. Conste.-

Secretario (a)
Abg.