REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de Noviembre de 2015.
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto:
NP11-N-2014-000220


Parte
Recurrente:
YORGENIS RAFAEL VALLENILLA LEONICE, plenamente identificado en autos.


Apoderado
Judicial:
Abogado José Félix Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.688.


Parte Recurrida:


INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado Entidad de Trabajo Transporte Alancar, C.A.,

Motivo de la Acción:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

SÍNTESIS.

El presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, inicia en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, del escrito contentivo de la presente acción de nulidad de acto administrativo que intentare el ciudadano YORGENIS RAFAEL VALLENILLA LEONICE, quien estuviere debidamente asistido por el abogado JOSÉ FÉLIX ROSAS, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00078-2014, de fecha 26 de octubre de 2014, que dictare la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, conforme fuere ésta sustanciada en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-01072 y de la cual fuere notificado el recurrente en fecha 03 de abril de 2014.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Señala el recurrente que en fecha Treinta (30) de septiembre de 2014, se interpone el recurso de nulidad de acto administrativo impugnado de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la relación de los hechos alegados.

Procede el recurrente de autos en relacionar el fundamento del presente recurso administrativo de nulidad, conforme expresa que el ente administrativo en fecha 03 de diciembre de 2013, acto de ejecución de la solicitud de reenganche que él previamente solicitare, comienza a violentar sus derechos y en consecuencia se gestan los vicios de la providencia administrativa que hoy denuncia y pide su nulidad. A tal efecto menciona como antecedentes del acto administrativo impugnado que comenzó a prestar servicios para la empresa Transporte Alancar, C.A., el día 17 de febrero de 2013, desempeñándose como Chofer, bajo un régimen de trabajo a tiempo indeterminado; que fue despedido el día 08 de octubre de 2013 y en virtud de ello solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 18 de octubre de 2013, por considerar estar amparado por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.007.

En cuanto a la providencia impugnada, procede en argumentar que en fecha 22 de octubre de 2013, es cuando se admite su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; ordenándose de igual manera en ese mismo acto su reenganche, por lo que seguidamente en fecha 03 de diciembre del mismo año se lleva a cabo el acto de ejecución que estuviere a cargo de la funcionaria del trabajo ciudadana Leida Guerra. Acto que singulariza por considerar -el recurrente-, que es donde se inician las transgresiones por parte de la Inspectoría y como consecuencia directa de ello los vicios de la providencia administrativa, en el entendido de que dicho ente administrativo se sujetara a los dichos de la accionada en cuanto que reconocía y admitía la relación de trabajo; pero que una vez que ésta introdujere una calificación de falta en contra del trabajador, tal circunstancia la colocaría con derecho a que se aperturare una articulación probatoria, la cual en su decir, fue abierta sin ninguna motivación posible siendo que previamente el ciudadano Carlos Alberto Cruz, en su carácter de representante patronal había admitido la relación de trabajo.

VICIOS DENUNCIADOS
Vicio de inmotivacion.

Advierte en cuanto al acto recurrido que además de lo anteriormente denunciado, la providencia administrativa Nº 000078-2014, presenta el vicio de inmotivación por constatarse de la exposición de motivos concretamente en sus numerales segundo y tercero, la contradicción de sus disposiciones; ello cuando da por hecho que el solicitante es trabajador y no hay duda de tal condición en el entendido de existir en curso una calificación de falta en su contra.

Falso Supuesto de Hecho.

Al respecto formula su denuncia bajo la afirmación de que todo alegato o denuncia que se formule en un proceso debe ser probado, pues su existencia deviene del supuesto de la norma en razón de los hechos invocados, los cuales han de ser apreciados y calificados por la administración y con ello dar legitimidad a su decisión.

Que la administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o que simplemente la administración en la fase de constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Solicitó el recurrente de autos la nulidad de la providencia administrativa Nº 00078-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, en fecha 26 de octubre 2014, según expediente Nº 044-2013-01-011072. De igual manera solicita se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la remisión del expediente administrativo Nº 044-2013-01-01072, a este Tribunal.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha Treinta (30) de septiembre de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que intentare el ciudadano Yorgenis Rafael Vallenilla Leonice, quien estuviere debidamente asistido por el abogado José Félix Rosas, en contra Providencia Administrativa Nº 00078-2014, de fecha 26 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual una vez efectuada su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quién recibió dicho asunto en fecha 01 de octubre de 2014, vertiendo posteriormente su pronunciamiento sobre la abstención de la inadmisibilidad del recurso de nulidad en fecha 03 de octubre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo en tal caso a su admisión en fecha 13 de octubre de 2014.

En fecha 03 de marzo de 2014, la ciudadana Carmen Luisa González, en su condición de Jueza Titular del antes mencionado Juzgado, procedió a inhibirse de seguir conociendo del presente caso, fundamentándose para ello en el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conociendo en tal sentido de la inhibición formulada a el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, de igual Circunscripción Judicial, quién luego de su recibo en fecha 12 de marzo de 2014, emitió su pronunciamiento declarando con lugar la incidencia planteada, publicando su resolución en fecha 13 de marzo de 2014.

Posteriormente efectuada la redistribución de la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de juicio, correspondió su recepción y pronunciamiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procediéndose en consecuencia a la prosecución del juicio con la fijación de la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la antes mencionada Ley. (Folios 146 y 147).

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha Veintinueve (29) de abril de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano Yorgenis Vallenilla Leonice, por intermedio de su apoderado judicial el abogado José Félix Rosas, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.688. De igual modo se dejó constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Carlos Cruz Nobrega, titular de la cédula de identidad Nº V-15.117.614, en su condición de Gerente General de la entidad de trabajo Transporte Alancar, C.A., como tercero parte y debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado Oscar Jesús Araguayan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, así mismo se hizo presente el Ministerio Público por intermedio del ciudadano Terry Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Novena del estado Monagas. En cuanto a la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se dejó expresa constancia de su incomparecencia la cual no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes involucradas a realizar la exposición de sus alegatos y defensas, consignado sus escritos y medios probatorios.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas del Recurrente:
En la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente procedió en ratificar las documentales que consignare juntamente con el escrito libelar distinguidas así:
.- Marcado A, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00078-2014, de fecha 26 de octubre de 2014 y contenida en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-01072, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas; corre inserta a los folios 05 al 12 del presente asunto. En torno a las mismas advierte este Tribunal que efectivamente las documentales presentadas comportan un documento de carácter público, toda vez que se observa no solo que su tramitación se ajuste al protocolo normativo del ente administrativo, sino que además de ello se puede muy bien constatar el sello húmedo que identifica a la institución y la firma autorizada que lo acredite, que en este caso se trata de la ciudadana Lubersy Martínez, quien funge como Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín con sede en Monagas, pues igual firma se encuentra estampada a la comunicación que enviare dicho ente administrativo a estas dependencia judicial (Folio 100). Por lo tanto al no existir oposición alguna en cuanto a su autenticidad por parte de quién le son opuestas, sin que tampoco las rechazare o impugnare, sino que a todo evento se ajustare al principio de la comunidad de la prueba, debe esta autoridad judicial otorgarle valor probatorio. Y así queda establecido.
Pruebas del Tercero Interesado:
De igual modo procedió el tercero interesado en la celebración de la audiencia de juicio, en ajustarse al principio de la comunidad e la prueba, dados los documentos aportados al expediente. Este Tribunal se ajusta al criterio anteriormente establecido. Así se decide.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, en escrito de informes (Folios 158 al 167), mediante el cual emite Opinión Fiscal, apoyado en jurisprudencia, y consideraciones analíticas de la norma aplicable a los casos de solicitud de reenganche que en el presente caso existen suficientes alegatos que permiten verificar y comprobar que la providencia administrativa impugnada se encuentra subsumida en el vicio de falso supuesto de hecho; por lo que estar patente el vicio denunciado este acarrea la nulidad del acto administrativo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…(omissis)…

“(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (…)” (Negrillas nuestras)


De lo parcialmente transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.

La presente demanda de nulidad de acto administrativo, la pretende el ciudadano Yorgenis Rafael Vallenilla, en la cual intenta desvirtuar el acto administrativo realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto alega que la administración determinó la incorrecta apreciación de acuerdo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Afirma en sus dichos que laboraba como chofer para la entidad de trabajo Transporte Alancar, C.A., siendo despedido en fecha 08 de octubre del año 2013, acudiendo por lo tanto ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, para así solicitar su restitución al puesto de trabajo que venía ocupando, esto es el día 18 de octubre del mismo mes y año. Considerándolo así su derecho, pues, advierte que se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, que fuere publicado en Gaceta Oficial Nº 40.007.

Condiciona de igual manera lo incongruente del acto administrativo impugnado, en que luego de haberse admitido y ordenado su reenganche, en la oportunidad del acto de ejecución el funcionario del trabajo según su libre albedrío se ajustó a los dichos del patrono, el cual en su defensa alegó su imposibilidad de restitución del trabajador por haber interpuesto una calificación de falta y que tal circunstancia le otorgaba el derecho de aperturarse una articulación probatoria en virtud que nunca había despedido al trabajador. Ahora bien de la lectura de las actas procesales, alega que el acto administrativo presenta una serie de vicios que hace objeto de nulidad dicho acto, los vicios anunciados son el de Inmotivación y falso supuesto de hecho

En atención a lo anterior debemos identificar el significado del vicio denunciado, en este sentido el falso supuesto de hecho el primero se interpreta como la forma de enunciar hechos inexistentes, sobre ello la Sala Político Administrativa de forma extensa a establecida en varias decisiones su propia definición ante el vicio denunciado, sobre ello podemos hacer mención a la Sentencia Nº 01358, publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, en la cual a su vez ratifica la sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativo con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa la cual señaló:

(Omissis)
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”(Omissis)

De igual forma la Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia N° 1007, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Ernesto Paraqueima vs. Resolución Nº 01-00-095 Contralor General de la República, señaló lo siguiente en cuanto al vicio de falso supuesto:

(Omissis)
“Respecto al referido vicio, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.” (Omissis)

Teniendo ya en cuenta lo que respecta al falso supuesto, debemos referirnos en esta parte al vicio de inmotivación, donde ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.

En atención a lo anterior, se hace preciso mencionar la Incompatibilidad de alegar el falso supuesto de hecho con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. Ahora bien, establecer en el presente caso con claridad el vicio denunciado en el que haya podido incurrir la administración.

En continuidad a lo anteriormente mencionado, quien aquí decide, trae a colación la Sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera Santa Rita C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

(Omissis)

“(…)Establecido lo anterior, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”(Negritas y subrayado de este Juzgado)

(Omissis)


De igual forma dicha Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:

(Omissis)

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

(Omissis)

Y por último, en continuidad al grupo de sentencias emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008 estableció:

(Omissis)

”(…)No obstante, también ha expresado la Sala que: ‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (…)”(Negritas y subrayado de este Juzgado)

(Omissis)


Ahora bien, teniendo la certeza en base al amplio criterio jurisprudencial y ratificadas consecutivamente, observa este juzgador que el apoderado de la parte demandante, alega el vicio de inmotivación dentro del procedimiento administrativo, pero de la observación de las pruebas aportadas, se observa de de la providencia administrativa que existe una relación subsista de los hechos, mas una motivación basada en los hechos alegados o denunciados, en consecuencia al existir una motivación extensa dentro del procedimiento administrativo, no puede haber lugar para denunciar del falso supuesto de hecho, razón por la cual no puede conocer quien decide la denuncia de ambos vicios del acto, considerando este Juzgador que el objeto por la cual se interpone la presente nulidad no cumple con los meritos para que la misma sea declarada procedente, por consiguiente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio debe declarar SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo incoara el ciudadano YORGENIS RAFAEL VALLENILLA LEONICE, contra la Providencia Administrativa Nº 00078/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 26 de octubre de 2014. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano YORGENIS RAFAEL VALLENILLA LEONICE, ya identificado, en contra del Acto solicitado. Segundo: Se CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 00078-2014, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche, que incoara la parte demandante. Tercero: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Cuarto: Por cuanto la presente decisión, se publica fuera del lapso legal, se ordenan notificar a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzara a correr el lapso para interponer los recursos legales pertinentes. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Veinticinco (25) días de mes de Noviembre de 2015. Años, 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.