REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE

Maturín, Cuatro (04) de Noviembre de 2015.
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000529.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ALEXIS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.289.181, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO y RENNY SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 42.284, 47.058 y 139.115, respectivamente.

DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nº 9 Tomo 27- A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: JOHANNA LISBETH FARFAN UGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.959.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente proceso se inicia en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano ALEXIS NUÑEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, ya identificados, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

.- Que comenzó a prestar servicios sus servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la entidad de trabajo SEGURIDAD SG, C.A; labor que prestó en las instalaciones de CANTV, en la ciudad de Maturín, empresa que contrató los servicios de la entidad de trabajo demandada; que en el contrato se establecieron una serie de beneficios para los trabajadores de seguridad, como el pago de 45 días de utilidades y 45 días de bono vacacional al año, según convenio y que la entidad de trabajo hoy demandada no quiere cumplir con el pago de sus prestaciones sociales que le adeuda.

.- Aduce que su labor la prestó durante un tiempo ininterrumpido de un (01) año, contado a partir del 01/01/2014 fecha de ingreso, hasta el día 31/12/2014, fecha de egreso y en la cual fue retirado por culminación de su contrato, cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa diurna, mixta y nocturna, de 9:00 a.m., a 3:00 p.m., y de 3:00 p.m., a 9:00 p.m., devengando un último salario base diario de Bs. 162.97, un salario normal diario de Bs. 251.34, formado por el salario base diario más otros conceptos devengados quincenalmente como jornadas diurnas, jornadas mixtas, jornadas nocturnas, libres de Ley, domingos diurnos trabajados, domingos mixtos trabajados, horas de descanso diurnas trabajadas, horas de descanso mixtas y nocturnas trabajadas y un salario integral diario de Bs. 314.17, formado por el salario normal antes señalado, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 31.42, más las incidencia de las utilidades de de Bs. 28,11 .

.- Que durante la relación de trabajo se causaron a su favor, una serie de conceptos laborales que la entidad de trabajo accionada se ha negado a cancelar, los cuales se discriminan a continuación:

Conceptos Adeudados:
 Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 60 días de salario promedio integral, para un total de Bs. 16.670,90.
 Intereses Sobre las Prestaciones Sociales Correspondiente al periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 934.77.
 Utilidades Fraccionadas Correspondientes al periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y por convenio establecido entre la entidad de trabajo demandada y CANTV, reclama 45 días x Bs. 282.75 de salario normal diario más la incidencia del bono vacacional, para un total de Bs. 12.723,95.
 Vacaciones Vencidas no disfrutadas no pagadas del 01/01/2014 al 31/12/2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, reclama 15 días x Bs. 282,75 de salario normal diario más la incidencia del bono vacacional, para un total de Bs. 4.241,32.
 Bono Vacacional vencido del 01/01//2014 al 31/12/2014: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT y por convenio establecido entre la entidad de trabajo demandada y CANTV, reclama 45 días x Bs. 251.34 de salario normal diario, para un total de Bs. 11.310,18.
 Disfrute de vacaciones vencidas del 01/01/2014 al 31/12/2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT, por no haber disfrutado de su vacación vencida, demanda 15 días x Bs. 282,75 de salario normal diario más la incidencia del bono vacacional, para un total de Bs. 4.241,32.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano ALEXIS NUÑEZ, la cantidad de Bs. 50.122,44; MENOS: la cantidad de Bs. 7.400,00, por concepto de adelanto de utilidades recibido en fecha 11/12/2014. Para un total por Cobro de Prestaciones Sociales: CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 42.722,44).-

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; en fecha primero (01) de junio de 2015, dicta despacho saneador y ordena notificar a la parte actora por efecto del mismo; cumplido y conforme a la Ley, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión en fecha tres (03) de junio de 2015, notificándose a la parte demandada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en autos (f.26).

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha ocho (08) de Julio de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por su apoderado judicial y la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar (f.29); ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de ello se ordenó la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 131 del texto Adjetivo Laboral, y la sentencia N° AA60-S-2004-000905,de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha tres (03) de Agosto de 2015. En fecha cinco (05) de agosto de 2015, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando de igual forma la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el día martes veinte (20) de octubre de 2015.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, ERRICO DESIDERIO ya identificado, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Juez reglamentó la audiencia, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, este Tribunal declara la confesión de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y por cuanto tiene que revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, difiriere el Dispositivo del Fallo vista la complejidad del caso y las pruebas aportadas, para el quinto día hábil siguiente, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), a las 12:15 de la tarde, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio del apoderado judicial abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el Juez que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS NUÑEZ, contra la Entidad de Trabajo, SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

Ahora bien, dado que el accionante demanda el cobro de diferencias de prestaciones sociales, alegando que con lo cancelado por la parte demandada, por prestaciones sociales, no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales; y en virtud de que en la audiencia preliminar las partes intervinientes, presentaron escritos de pruebas que estimaron pertinentes, considera quien necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, con base a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho.

PRUEBAS DEL PROCESO

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, promueve las siguientes

CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
• Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.-Solicitó la exhibición de los recibos de pago de nomina semanal, emitidos por la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., donde se verifica el salario, otros conceptos percibidos, cargo, periodo de cargo. No hubo exhibición, debido a los efectos de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia de Juicio. Sin embargo, dichas documentales fueron valoradas. Así se decide.
2.- Solicitó la exhibición de la constancia de trabajo, emitida por la demandada.
3.- Solicitó la exhibición de la planilla de inscripción y retiro del IVSS, así como la forma 14-100.
4.- Solicitó la exhibición del libro de registro de vacaciones, sellado por la Inspectoria del Trabajo.
5.- Solicitó la exhibición de recibo de pago de utilidades.
6.- Solicitó la exhibición del contrato de trabajo de servicio de vigilancia, resguardo y seguridad que mantuvo Seguridad Guayana SG CA con CANTV.

Las promovidas numerales 2, 4, 5 y 6 no fueron admitidas, por cuanto no cumplió el promoverte con los requisitos establecidos en la ley, al no consignar copias simples de las pruebas ni señalar datos de documentos descritos. No hay prueba que valorar. Así se señala.

En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada promueve las siguientes:

PRUEBA DE INFORME:
• Solicitó prueba de informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Adjetiva, dirigida al Banco Provincial, librándose oficio N° 551-2015. No consta su respuesta. No hay prueba que valorar.

Ahora bien, dada la confesión de carácter relativo recaída en la presente causa motivado a la no comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, no dio contestación de la demanda y no comparece a la audiencia de juicio, correspondiéndole a la parte accionada desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante lo anterior, este Juzgador del análisis exhaustivo de las actas procesales, constata que, al no presentarse escrito de contestación de la demanda, medio éste idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba, operó en beneficio del demandante, la confesión de los hechos contenido en el escrito libelar, debiendo tenerse como ciertos los hechos expresados por el actor, siempre y cuando no sean contrarios a derecho., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En este sentido, si bien es cierto que la norma transcrita, señala que se procederá a dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. En consonancia con lo anterior, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del más Alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas aportadas, ante la ausencia de una de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada. Así se decide.

En consecuencia, de las actas procesales se constatan elementos probatorios aportados por ambas partes, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral, y con ellos se demuestra la existencia de la relación de trabajo; es por lo cual este Juzgador, tiene como cierto que, el ciudadano ALEXIS NUÑEZ, en fecha primero (01) de enero de 2014, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Seguridad Guayana SG, C.A; desempeñándose como Oficial de Seguridad; culminando la relación de trabajo en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2014, fecha en la cual fue retirado por culminación de contrato. Así se establece.

De acuerdo a lo expuesto, siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, en los limites legales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso. Así se establece.

De los salarios base de los conceptos reclamados.

En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se establece que el salario mensual es la cantidad de Bs. 4.889,10; siendo el salario básico diario la cantidad de Bs. 162,97; en cuanto al salario normal mensual, señala el actor la cantidad de Bs. 7.540,20, y como salario mensual diario la cantidad de Bs. 251.34. Ahora bien, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs. 251,34 debiendo sumársele Bs. 20,95 como alícuota de utilidades y Bs. 10,47 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 282,76 siendo este el último salario integral, y no el indicado por el actor en la cantidad de Bs. 314,17. Así se decide.

De los conceptos reclamados.

En cuanto a los conceptos de prestaciones sociales e intereses de prestación de antigüedad, bono vacacional vencido, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, al respecto debe señalar este juzgador, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve

El actor solicita el pago de las vacaciones vencidas del 01/01/14 al 31/12/2014 por la cantidad de Bs. 3.795,46 e igualmente las vacaciones no disfrutadas del 01/01/14 al 31/12/2014 por la cantidad de Bs. 4.241,32. Con relación a esta reclamación, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:

“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece: “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva. “Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera este Juzgador que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo al articulo 195 y a la tarifa legal contenida en la Ley Sustantiva, no procediendo lo demandado por el actor en cuanto a las vacaciones vencidas, toda vez, que se estaría ordenando el pago doble por un mismo concepto. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:

• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 60 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 282,76 que arroja la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 16.967,70).

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mens Bás. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
enero 2014 7.541,20 251,37 30 20,95 15 10,47 282,80 0 -
febrero 2014 7.541,20 251,37 30 20,95 15 10,47 282,80 0 -
marzo 2014 7.541,20 251,37 30 20,95 15 10,47 282,80 15 4.241,93 4.241,93
abril 2014 7.541,20 251,37 30 20,95 15 10,47 282,80 0 - 4.241,93
mayo 2014 7.541,20 251,37 30 20,95 15 10,47 282,80 0 - 4.241,93
junio 2014 7.541,20 251,37 30 20,95 15 10,47 282,80 15 4.241,93 8.483,85
julio 2014 7.541,20 251,37 30 20,95 15 10,47 282,80 0 - 8.483,85
agosto 2014 7.541,20 251,37 30 20,95 15 10,47 282,80 0 - 8.483,85
septiembre 2014 7.541,20 251,37 30 20,95 15 10,47 282,80 15 4.241,93 12.725,78
octubre 2014 7.541,20 251,37 30 20,95 15 10,47 282,80 0 - 12.725,78
noviembre 2014 7.541,20 251,37 30 20,95 15 10,47 282,80 0 - 12.725,78
diciembre 2014 7.541,20 251,37 30 20,95 15 10,47 282,80 15 4.241,93 16.967,70
60 16.967,70



• Utilidades: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 251,37 da la cantidad de Siete Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.540,20).

• Vacaciones Vencidas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 251,37 da la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.770,10).

• Bono Vacacional Vencido: De acuerdo con la Ley Sustantiva, corresponde al accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 251,37 da la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.770,10).

• Intereses sobre antigüedad: Le corresponde al actor, la cantidad de Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.272,91).


Prest. Sociales Tasa Días Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados
15,12% 31 - -
15,54% 28 - -
4.241,93 15,05% 21 37,24 37,24
4.241,93 15,44% 30 54,58 91,82
4.241,93 15,54% 31 56,76 148,58
8.483,85 15,56% 30 110,01 258,59
8.483,85 15,86% 31 115,87 374,46
8.483,85 16,23% 31 118,57 493,03
12.725,78 16,16% 30 171,37 664,40
12.725,78 16,65% 31 182,46 846,86
12.725,78 16,96% 30 179,86 1.026,71
16.967,70 16,85% 31 246,20 1.272,91
16.967,70 1.272,91


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 33.321.01, menos lo cancelado por conceptos de utilidades por Bs. 7.400,00, para un total por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, de Veinticinco Mil Novecientos Veintiún Bolívares con un Céntimo (Bs. 25.921,01), monto este que se condena a pagar.

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS NUÑEZ en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., pagar al demandante ALEXIS NUÑEZ la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Veintiún Bolívares con un Céntimo (Bs. 25.921,01), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abog. Asdrúbal José Lugo
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:00 a.m. Conste.-

Secretario (a)