REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, tres (03) de noviembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000086.

PARTE ACTORA: TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.311.805, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: AURA MEDINA, MARIA LUISA ISEA, VILEIDIS RIVERA, LISBETH BRACHO y MIGNELY DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.116.531, 121.260, 155.350, 107.694 y 110.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, el día 11 de septiembre de 2011, bajo el No. 48, Tomo 8, Protocolo 1°, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, ANNY MONTANER y MAYDELIZA GALUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 25.462, 67.736, 132.883, 175.610, 180.608, 120.247 y 143.318, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA entidad de trabajo Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de mayo de 2014 por la abogada VILEIDIS RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.350, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO, en contra de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 31 de julio de 2014, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día martes 23 de septiembre de 2014. En la referida oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO y su abogada VILEIDIS RIVERA, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales en el presente asunto, dejándose constancia que se le otorgó quince minutos de espera a la arte demandada. Por lo que aplicando la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-04, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: RICARDO ALI PINTO GIL contra la SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A; antes PANAMCO DE VENEZUELA, se ordenó incorporar a las actas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la apertura de la Audiencia Preliminar por auto por separado

Concluida la audiencia preliminar en fecha 23 de septiembre de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 01 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de julio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO, debidamente asistida por el profesional del derecho VILEIDIS RIVERA, así como del profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, e su carácter de representante judicial de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B. Posteriormente en fecha 31 de Julio de 2015 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO contra la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 04 de agosto de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 22 de septiembre de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de septiembre de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.


El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente expone lo siguiente: la apelación se basa en el punto concreto que son las normas de orden público contenidas en el decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concretamente, tal y como fue alegado en el libelo de la demanda se trata de una trabajadora que tenia una jornada parcial de trabajo de conformidad con el articulo 172 el cual se violó, en función de ello pues de acuerdo a lo alegado trabajaba tres (03) días a la semana durante dos horas (02) diarias y en razón de ello se le debió calcular sus prestaciones sociales de conformidad con los artículos 142, 113 y 121, y sobretodo el 109 de igual trabajo igual salario, es decir, a ella el sentenciador de primera instancia debió hacer un calculo de una jornada partiendo que era una trabajadora con una jornada parcial, para calcular vacaciones, utilidades en los artículos que ya mencionamos referentes a ellos sabemos que se hacen por treinta (30) días, la octava parte del mes, no fue computado así, y puso un ejemplo muy sencillo porque eso no es un caso típico que se ve y es un caso no ubicaron jurisprudencia de la sala de casación pero si una sentencia de un tribunal de instancia que la acompaña y corre en el expediente, cuando es jornada parcial. ¿Que fue lo que pedimos que se aplicara? el derecho porque eso es de orden publico y volvía al caso de un trabajador petrolero que trabajaba por jornada eventual, durante un período de cinco años efectivamente trabaja 90 días se le paga en razón de 90 días y en razón a eso se le computa todo, pero se le paga a su salario diario porque tiene un salario diario completo de una jornada completa, en el presente caso es una trabajadora que cuando se le hace una suma de los días efectivos laborados nos da su tiempo de servicio y en razón de ello se debe computar entonces su vacaciones, sus utilidades y su antigüedad que se computan por meses efectivos trabajados y el salario parcial de acuerdo a su jornada porque no devengaba un salario completo que es lo que paso y por esa razón recurre, por la lesión de estas disposiciones que a su juicio fueron violadas, en razón de ello pide se revise la sentencia, se apliquen las normas de orden público de la legislación sustantiva del trabajo, se revoque la misma y sea reformada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante en la cual expone lo siguiente: como si es cierto la trabajadora laboraba solamente tres días a la semana pero esos tres días diarios le pagaban 75 bolívares, el cual se le computó los meses efectivamente trabajados, porque estaba desde el 2010 hasta el 2013 o 2014 trabajando y se le hizo un computo de 11 meses el cual la trabajadora laboraba. En su escrito de pruebas la entidad patronal lo que solicitó fue una inspección una prueba informativa a la Alcaldía de Santa Rita, si la trabajadora TANIUSKA LUBO, laboraba para la entidad de trabajo y desde que horario y desde que fecha, también solicitó un cheque con un número asignado de fecha 23 de diciembre para ver si la trabajadora TANIUSKA LUBO, había cobrado este cheque, dando como resultado que la trabajadora en ningún momento cobró dicho cheque ni en ningún momento trabajo para la entidad de trabajo Alcaldía Bolivariana de Santa Rita, la entidad de trabajo tenia sus lapsos procesales para contestar y no lo hizo no ejerció ese derecho. En plena audiencia de juicio el apoderado de la empresa consignó una decisión de un tribunal de primera instancia el cual si existe decisiones pero mas no jurisprudencia reiterada acerca de esto que él alega, que contradice allí el salario que devengaba la trabajadora, aun cuando en su lapso que a él se le otorga el derecho a contestar la demanda, a negar el salario en ningún momento se hizo derecho de ese lapso procesal, por lo cual solicita declare sin lugar la apelación.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO que el día 10 de junio de 2010, comenzó a prestar servicios a la entidad de trabajo SINDICATO DE TRANSPORTE CABIMAS MARACAIBO GRUPO B, el cual se encuentra ubicado en la calle Camino Nuevo, detrás de la Bomba CVP, Municipio Cabimas del estado Zulia, desempeñando el cargo de obrera, ejecutando específicamente las siguientes labores: mantenimiento y limpieza, entre otras actividades, cumpliendo una jornada comprendida de dos das laborales miércoles y jueves, en el horario de 7:00 am a 10: 00 am; devengando un ultimo salario diario de Bs. 175, es de destacar que su patrono no le entregaba recibos de pago o detalles de los salarios recibidos y pagados por su patrono. Que en fecha tres (03) de diciembre de 2013, termino su relación laboral cuando fue despedida, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de once (11) meses; y por cuanto la patronal se ha negado en pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, procedió a instaurar reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas estado Zulia, quedando signada bajo el No. 008-2013-03-01631, los cuales hasta la presente fecha no han sido cancelados, sustanciado como fue el proceso administrativo, se procedió cerrar y archivar tal reclamación. Por otra parte pide que se aplique el artículo 92 de la Carta Magna, que establece en su infine, que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, como deuda de valor privilegiada, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demanda a la entidad de trabajo SINDICATO DE TRANSPORTE CABIMAS MARACAIBO GRUPO B. Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que acude por ante el Tribunal a demandar como efectivamente demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales, directos subordinados e interrumpidos a la entidad de trabajo SINDICATO DE TRANSPORTE CABIMAS MARACAIBO GRUPO B, tales conceptos demandados son los siguientes:

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 196,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.800, 20.
2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de Bs. 11.800, 20.
3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 13,75 días multiplicados por el salario normal de Bs. 175,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.406,25.
4.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 13,75 días multiplicados por el salario normal de Bs. 175,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.406,25.
5.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 27,50 días multiplicados por el salario normal de Bs. 175,00, lo cual arroja la cantidad de Bs.4.812,50.

Todos los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.33.225,40), por los cuales demanda a la entidad demandada SINDICATO DE TRANSPORTE CABIMAS MARACAIBO GRUPO B, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asimismo solicita la indexación monetaria, el pago de los intereses moratorios, y las costas y costos del proceso, solicitando finalmente que se declare con lugar la presente reclamación.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, no asistió a la Audiencia de Prolongación de la audiencia preliminar a celebrarse el día 23 de septiembre de 2014 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folios Nos. 44 y 45), a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, razón por la cual se deberá tener por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la parte demandada Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, por medio de su apoderado judicial MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, asistió a la Audiencia de Juicio a celebrarse el día 22 de Julio de 2015 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folio No. 161).

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de que la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, no asistió a la Audiencia de Prolongación de la audiencia preliminar a celebrarse en la presente causa, así como tampoco dio contestación a la demanda incoada por la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Verificar que la petición de la demandante ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO no sea contraria a derecho; 2.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO, en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la asociación civil demandada UNION DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO B, desvirtuar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO, en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

En base de los argumentos expresados, quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- Promovió Copias Certificadas de expediente administrativo signado con el número 008-2013-03-01631, constante de treinta y dos (32) folios útiles, emitidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas (folios 50 al 81 de la pieza principal No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada UNION DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, toda vez que de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ENERICO LUZARDO VILCHEZ, ANDREINA PRIETO y ANGEL CUMARE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-12.468.948, V-16.470.961 y V-5.063.887, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Ahora bien, en relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos ENERICO LUZARDO VILCHEZ y ANGEL CUMARE, se deja constancia de su evacuación en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

En tal sentido la ciudadano ENERICO LUZARDO VILCHEZ, manifestó conocer a la ex trabajadora desde hace tres (3) años aproximadamente, porque realizaba las labores de limpieza en la asociación durante dos días a la semana, y que fue despedida.

El ciudadano ANGEL CUMARE manifestó conocer a la ex trabajadora desde que comenzó a trabajar para el sindicato y que ella efectuaba labores de limpieza durante los días miércoles y jueves en el referido sindicato, siendo despedida.

La ciudadana ANDREINA PRIETO no asistió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual esta Juzgadora no tiene testimonial que analizar.

Valoración:

En cuanto a la declaración de los ciudadanos ENERICO LUZARDO VILCHEZ y ANGEL CUMARE quien juzga decide darle valor probatorio en virtud de que el mismo aportó elementos de tiempo, modo y lugar de la obtención del conocimiento que dijo tener de los hechos relacionados al presente asunto, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo, y que la ex trabajadora fue despedida del cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo UNION DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ANAIS JOSEFINA CUICA LOZANO, EDIXON JOSE CUICA RIVERO y RENNY FRANK SILVA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-7.842.864, V-13.839.909 y V-9.705.753, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia. En relación a este medio de prueba las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la Alcaldía del municipio Santa Rita del estado Zulia, a fin de que remitiera información relacionada con el caso de autos. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación, de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por la Sindico Procurador Municipal, Abogado Yasmín Geomar Medina Gotera, evidenciándose que la ciudadana TANIUSKA LUBO no ha prestado sus servicios en ningún periodo para esa institución. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), oficina Santa Rita, a fin de que remitiera información relacionada con el caso de autos. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación, de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por la Gerente de Atención a Entes Públicos, Abogada Claudia Negrón, evidenciándose que según la búsqueda efectuada en su sistema, no se han cobrado cheques, girados contra la cuenta corriente 116-0107-36-0009289460, por Bs. 5.400, asimismo remiten en un (01) folio útil, los movimiento registrados de la referida cuenta durante diciembre de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de la Audiencia de Juicio

1.- Promovió Copias fotostáticas de sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de tres (03) folios útiles, que rielan a los folios 162 al 164 de la pieza principal. En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron promovidas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante el Juzgado Noveno de Primero Instancia de Juicio, razón por la cual se debe traer a colación que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son en efecto las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, como quiera que las presentes documentales constituyen consideraciones legales, doctrinales y razonamientos para resolver un caso concreto, la cual, en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió Formato de Liquidación de la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO. En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se debe declarar que las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en consecuencia como quiera que las documentales bajo análisis no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la Ley, resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Antes de emitir esta Juzgadora un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente controversia, considera necesario señalar que la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, no asistió a la Audiencia de Prolongación de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, así como tampoco dio contestación a la demanda incoada por la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO, razón por la cual los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Verificar que la petición de la demandante ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO no sea contraria a derecho; 2.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO, en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido correspondía a la asociación civil demandada UNION DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO B, desvirtuar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO, en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que: su apelación se basa en el punto concreto que son las normas de orden público contenidas en el decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concretamente, tal y como fue alegado en el libelo de la demanda se trata de una trabajadora que tenia una jornada parcial de trabajo de conformidad con el articulo 172 el cual se violó, en función de ello pues de acuerdo a lo alegado trabajaba tres (03) días a la semana durante dos horas (02) diarias y en razón de ello se le debió calcular sus prestaciones sociales de conformidad con los artículos 142, 113 y 121, y sobretodo el 109 de igual trabajo igual salario, es decir, a ella el sentenciador de primera instancia debió hacer un calculo de una jornada partiendo que era una trabajadora con una jornada parcial, para calcular vacaciones, utilidades en los artículos que ya mencionamos referentes a ellos sabemos que se hacen por treinta (30) días, la octava parte del mes, no fue computado así, y puso un ejemplo muy sencillo porque eso no es un caso típico que se ve y es un caso no ubicaron jurisprudencia de la sala de casación pero si una sentencia de un tribunal de instancia que la acompaña y corre en el expediente, cuando es jornada parcial. ¿Que fue lo que pedimos que se aplicara? el derecho porque eso es de orden publico y volvía al caso de un trabajador petrolero que trabajaba por jornada eventual, durante un período de cinco años efectivamente trabaja 90 días se le paga en razón de 90 días y en razón a eso se le computa todo, pero se le paga a su salario diario porque tiene un salario diario completo de una jornada completa, en el presente caso es una trabajadora que cuando se le hace una suma de los días efectivos laborados nos da su tiempo de servicio y en razón de ello se debe computar entonces su vacaciones, sus utilidades y su antigüedad que se computan por meses efectivos trabajados y el salario determinar el salario su salario parcial de acuerdo a su jornada porque no devengaba un salario completo que es lo que paso y por esa razón están acá.
En tal sentido, quien juzga a los fines de analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre del año 2004 caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., a través de la cual estableció lo siguiente:

“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”.

Siendo ello así, resulta evidente que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte demandante ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO, es decir se tienen por admitidos los hechos alegados en el escrito libelar, es decir, que el día 10 de junio de 2010, comenzó a prestar servicios a la entidad de trabajo SINDICATO DE TRANSPORTE CABIMAS MARACAIBO GRUPO B, desempeñando el cargo de obrera, ejecutando específicamente las siguientes labores: mantenimiento y limpieza, entre otras actividades, cumpliendo una jornada comprendida de dos das laborales miércoles y jueves, en el horario de 7:00 am a 10: 00 am; devengando un ultimo salario diario de Bs. 175,00 y que en fecha tres (03) de diciembre de 2013, termino su relación laboral cuando fue despedida, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de once (11) meses.

No obstante de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora descender a las actas procesales a fin de determinar si la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, logró desvirtuar la pretensión alegada por la parte demandante, es decir, corresponde a esta sentenciadora determinar si la parte demandada no probó nada que le favorezca, ello en virtud que la confesión que surge en virtud de la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum).

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, no logró incorporar a las actas ninguna probanza que le favoreciera, razón por la cual esta Juzgadora debe tener como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, a saber, la prestación del servicio, el salario devengado, y la forma de culminación de la relación de trabajo, restando únicamente dictar sentencia conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Asimismo, resulta conveniente destacar que la confesión contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de verificar si la acción no es contraria a derecho, no pudiendo entrar a analizar los hechos alegados por la parte demandante y que quedaron admitidos por la parte demandada tales como la prestación del servicio, el salario devengado, y la forma de culminación de la relación de trabajo, puesto que tales hecho quedaron admitidos por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a lo expuesto, quien juzga debe señalar que una vez analizado el petitum de la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO, tenemos que en cuanto al reclamo por concepto de ANTIGÜEDAD, la ex trabajadora demandante reclama la cantidad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 196,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.800, 20.

Ahora bien, si analizamos el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tenemos que dicho artículo establece DOS (02) forma de cálculo para la antigüedad de los trabajadores y trabajadoras, estableciendo lo siguiente:

“Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. (Subrayado y resaltado nuestro).

Siendo así las cosas tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la prestación de antigüedad de los trabajadores y trabajadoras puede calcularse bien sea a razón de quince días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre, adicionándole después del primer año de servicio dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario; o bien sea a razón de treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En corolario de lo antes expuesto quien juzga debe señalar que resulta contrario a derecho calcular la prestación de antigüedad de los trabajadores y trabajadoras a razón de quince días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado durante la relación de trabajo, puesto que esta forma de cálculo conllevaría a fusionar las DOS (02) forma de calculo de la prestación de antigüedad.

Siendo ello así y como quiera que la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO calculó su prestación de antigüedad con base al último salario devengado durante la relación de trabajo, resulta evidente que se debe tomar como base de calculo de la antigüedad, lo estipulado en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, calcular las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. ASÍ SE DECIDE.-

En base a lo antes expuesto, quien juzga debe declarar parcialmente procedente el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, toda vez que si bien no puede esta Juzgadora entrar a determinar el salario devengado por la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO durante su relación laboral en virtud que este hecho quedó admitido por la parte demandada dada su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, una vez analizada la pretensión incoada por la demandante quedo evidenciado que la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO al momento de reclamar la prestación de antigüedad fusionó las DOS (02) forma de calculo establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras al reclamar quince días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado durante la relación de trabajo, lo cual resulta contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores son de orden público), en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana TANIUSKA LUBO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente forma:

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a la ex trabajadora demandante le corresponden treinta (30) días por los ONCE (11) meses de servicios, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, de la suma de Bs. 196,67 diarios (alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la parte demandada), lo cual alcanza a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS.5.900,10). ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a la ex trabajadora demandante le corresponden la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 5.900,10). ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a la ex trabajadora demandante le corresponden 13,75 días por concepto de vacaciones legales fraccionadas (15/12 = 1,25 * 11 meses = 13,75) a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 175,00, por los ONCE (11) meses de servicios, lo que alcanza la suma DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.406,25). ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a la ex trabajadora demandante le corresponden 13,75 días por concepto de vacaciones legales fraccionadas (15/12 = 1,25 * 11 meses = 13,75) a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 175,00, por los ONCE (11) meses de servicios, lo que alcanza la suma DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.406,25). ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden 27,50 días por concepto de vacaciones legales fraccionadas (30/12 = 2,5 * 11 meses = 27,50) a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 175,00, por los ONCE (11) meses de servicios, lo que alcanza la suma CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.812,50). ASÍ SE DECIDE.-

Las sumas de dinero antes reseñadas, ascienden a la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 21.425,20), que deben ser cancelados por la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, a la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, es decir la cantidad de BS. 5.900,10 prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados a la ciudadana TANIUSKA LUBO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 03 de diciembre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 03 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, es decir la cantidad de Bs. 5.900,10, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 03 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES por la cantidad de Bs. 15.525,10 a la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 03 de julio de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 31 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO en contra de la entidad de trabajo SINDICATO DE TRANSPORTE CABIMAS MARACAIBO GRUPO B, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. MODIFICANDO, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 31 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO en contra de entidad de trabajo SINDICATO DE TRANSPORTE CABIMAS MARACAIBO GRUPO B, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (03) días de noviembre de dos mil Quince (2015). Siendo las 12:38 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 12:38 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/wl.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000086.-
Resolución número: PJ0082015000143.-
Asiento Diario 09.-