REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 155°


ASUNTO: NP11-R-2015-000192


SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el Ciudadano RICHARD RAFAEL REINA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.010.423 representado judicialmente por los Abogados RONALD JOSÉ SALAZAR MAIZ y AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 101.332 y 91.738 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en Autos (folio 33), contra la sociedad mercantil PETREX, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 12-A, representada por los Abogados LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA y YESENIA OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 62.736, 135.985 y 108.135, respectivamente, según instrumento Poder Autenticado que riela en el Asunto Principal (folio 37 y sgtes); en cuyo Juicio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó Sentencia en fecha 13 de Agosto de 20153, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el accionante en contra de la empresa demandada, condenando al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.247.066,84); aunque en la dispositiva se una cantidad en números diferente, sin embargo, de la revisión de la sentencia y los conceptos demandados, el monto correcto es el indicado por este Sentenciador.

Contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia, la parte Actora ejerció el Recurso de Apelación, siendo oído en ambos efectos por el Juzgado A quo en fecha 22 de Septiembre de 2015.

En fecha 24 del mismo mes y año recibe esta Alzada el Expediente el cual se tramita de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 2 de Octubre del año en curso, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 20 de Octubre de 2015, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa, en virtud del posible acuerdo conciliatorio en la presente causa, y vencido ese lapso, se acordaría fijar la oportunidad para dictar el Dispositivo del fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Noviembre de 2015, previo a la celebración de la Audiencia Oral y Pública reprogramada para el dispositivo del fallo, las partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de transacción, mediante el cual, si bien existe Sentencia que condena al pago de diversos montos al trabajador, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la empresa demandada ofreció pagar al demandante, Ciudadano RICHARD RAFAEL REINA PEREIRA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.253.192,97), pagaderos en el lapso de diez (10) días hábiles a favor del demandante.

Visto el acuerdo transaccional expresado en la Audiencia oral y pública de Alzada ante este Juzgador en la presente fecha, corresponde a este Juzgado Superior indicar que:

La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil); y la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

El Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y la funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizará que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, este Juzgador verifica que ambas partes al no manifestar ni exponer impedimentos visibles algunos, tienen la capacidad procesal para celebrar este tipo de acuerdos, conforme la verificación de los poderes otorgados por sus representados y que rielan en Autos.

Asimismo, verificado por este Juzgado Superior los términos en que fuera realizado dicho acuerdo, se observa que el monto condenado en la Sentencia recurrida es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.247.066,84), por los conceptos según lo discriminado en su parte Motiva.

Ahora bien se evidencia que cantidad de convenida es por Bs.253.192,97, lo cual, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, solicitando que se imparta la respectiva homologación, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que dispone nuestra Legislación Sustantiva del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente; únicamente por los conceptos demandado en el presente libelo de demanda, tal como lo indica la cláusula Décima Segunda del escrito de transacción.

Este Juzgado Superior, oída la proposición de la parte demandada y la aceptación de la parte demandante, verificando o habiendo constatado que ambas partes actuaron libre de coacción, es decir, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto lo planteado no es contrario a derecho, este Tribunal vista que la conciliación ha sido positiva da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considera procedente HOMOLOGAR EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado de la causa para el cumplimiento del mismo en los términos expuestos, exhortando a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo conciliado en el presente Asunto.

Asimismo, este Juzgado Superior teniendo la Autoridad para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo logrado, resultado del proceso conciliación, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos como fue la conciliación, y se aplica lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes; recordándole a las partes y en especial a la parte demandada, la obligatoriedad de cumplir con lo acordado de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 131 y 135.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el Ciudadano RICHARD RAFAEL REINA PEREIRA, y la Sociedad Mercantil PETREX, S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que realice los trámites procesales correspondientes para la remisión y el archivo del presente expediente.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN IDROGO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. JUAN IDROGO