REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°


ASUNTO: NP11-O-2015-000021


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 17 de Noviembre de 2015 recibe este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, el anterior escrito por el cual el Abogado NELSON DANIEL BARRETO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.431, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MOVIE CARAMELO, C.A. interpone Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, mediante la cual alega la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en contra de su representado.

Ahora bien, requiere y exige la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Articulado, y siendo que el Juez Constitucional tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, previo a su admisión, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, este Tribunal observa lo siguiente: Señala el Accionante que actúa en nombre de la Sociedad Mercantil MOVIE CARAMELO, C.A., por una parte, la supuesta actuación lesiva por parte del Ciudadano ABRAHAM JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO; e inmediatamente, señala que dicha violación de los derechos y garantías invocados, fue por parte del Órgano Público, por “(…) HABER INCURRIDO la Juez de la primera de sustanciación y mediación circunscripción judicial en VIAS DE HECHO (…)”, SIN ESPECIFICAR LOS DATOS DE LA PERSONA QUE SEÑALA COMO PRESUNTO AGRAVIANTE, Y TAMPOCO LOS DATOS DEL TRIBUNAL QUE IGUALMENTE SEÑALA COMO PRESUNTO AGRAVIANTE.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, se considera lo siguiente: El artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, se han denunciado violaciones provenientes de las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la acción de amparo interpuesta, el accionante señaló lo siguiente:

“Yo, NELSON DANIEL BARRETO BRAVO, … (omissis)… ante usted ocurrimos muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos …(omissis) … con la finalidad de Interponer, como en efecto interponemos (sic) incoar Acción de Amparo Constitucional Con Medida Cautelar Innominada, en contra del ciudadano ABRAHAN JOSE VELASQUEZ MORENO, Venezolano, Mayor de edad, portador de la cedula (sic) de identidad N°: 15.904.013, por haber violado a mi representado el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso ante la Ley. La violación de los mencionados derechos y garantías constituyó por parte del mencionado órgano público un actuación contraria a los artículos … (omissis)…”

Como se indica en el texto anterior, primero expone que la acción la interpone contra el mencionado Ciudadano, y luego señala que la – supuesta – violación de derechos y garantías proviene del “(…) mencionado órgano público (…)”, el cual no menciona.

Posteriormente en el capítulo “de los hechos y demás circunstancias que motivan la acción de amparo”, expone:

“(…) por HABER INCURRIDO la Juez de la primera (sic) de sustanciación y mediación (sic) circunscripción judicial en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilítale ejercicio de la Acción Constitucional establecida y contenida en el artículo de la (sic) constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y (sic) garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCIÓN FORZOSA que se llevo (sic) a cabo el día 04 del mes de noviembre de 2015, acá (sic) una síntesis de lo que de la motivación con la que se intenta esta acción.”

En este párrafo, el accionante menciona que la acción proviene de una Jueza de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, sin precisar o indicar cual Tribunal, y tampoco el nombre de la referida “Jueza”, que supuestamente comete la violación.

Luego, en el desarrollo de los hechos, señala errores que incurrieron en el fondo de la demanda; sobre la notificación de la demandada; sobre el cambio o sustitución de los accionistas o representantes de la empresa; el hecho de no presentarse en la audiencia preliminar, alegando que no tuvieron conocimiento expreso del procedimiento incoado por la parte actora; siendo que en el petitorio solicita la admisión de la presente acción de amparo; la invalidación del juicio, y la reposición a la celebración de la audiencia preliminar; así como la medida cautelar, a los fines de que el tribunal que ejecutó la decisión no haga entrega del cheque con el monto condenado, lo que evidentemente da a entender, que en el juicio que pretende “invalidar”, existe cosa juzgada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, dispone:

ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Del análisis del escrito de acción de amparo interpuesta que nos ocupa, este Tribunal observa que en la forma que se encuentra dirigida dicha acción es de tal modo oscura e incoherente que, tal como ha sido planteada, resulta definitivamente ininteligible. No entiende este Juzgado cuál es el contenido de la tutela Constitucional invocada, toda vez que, como se puede apreciar de la trascripción realizada en el capítulo referido a los fundamentos de la acción de amparo, el escrito contentivo de la misma es totalmente confuso.

Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en la cual textualmente se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.

Visto lo anterior, este Juzgador considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, no tiene indicación alguna de que Tribunal de Primera Instancia incurre en la supuesta violación de derechos y garantías denunciadas; tampoco el nombre de la supuesta Jueza que comete tales agravios; no señala ni precisa si la persona que indica como agraviante actúa como parte interesada en el juicio principal o como parte del Órgano de Administración de Justicia; y en el texto no se precisa, si lo denunciado es la protección de derechos y garantías, o la “invalidación” de una sentencia que ya se encuentra definitivamente firme y – según se infiere – de la redacción, fuera ejecutada y la empresa hubiere cumplido forzosamente con el monto condenado. Todo lo anterior, la hace de tal forma incomprensible y confusa que la corrección del mismo, implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible.

En consecuencia, quien decide, considera que en los términos como fue redactado dicho escrito, no es susceptible de enmienda o subsanación, entendida ésta como la corrección de datos, referencias o particularidades muy específicas que pueden desglosarse y solicitarse, pero en el presente caso, resulta imposible su tramitación; motivos por el cual, llevan a este Tribunal Superior a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en los numerales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, constatando este Juzgado Segundo Superior del Trabajo que la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado NELSON DANIEL BARRETO BRAVO en representación de la empresa MOVIE CARAMELO, C.A., resulta a ininteligible e incomprensible, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON DANIEL BARRETO BRAVO, en representación de la empresa MOVIE CARAMELO, C.A., de conformidad con la disposición contenida en los numerales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO


Abog. JUAN IDROGO




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo la 11:33 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria. Abog. JUAN IDROGO