REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de noviembre de dos mi quince (2015)
205° y 156°



ASUNTO: NP11-R-2015-000242



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran los Ciudadanos EIDEN ANTONIO ARAGUAYAN CEDEÑO, CARLOS ARGENIS TORRES FIGUEROA, JESUS ALBERTO MOYA AGUILERA y PAUL RAFAEL GONZALEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.170.804, 15.637.204, 19.719.138 y 13.452.78, respectivamente, representados por los abogados JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ Y SCARLETT RIVAS RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 180.804 y 78.107, respectivamente conforme consta de poderes notariados que riela desde el folio 18 hasta el folio 26 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Octubre de 2015, que declaró Inadmisible la demanda, en el Juicio que intentaran los referidos Ciudadanos, en contra de la Entidad de Trabajo ALFARERIA LA ALQUIMIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Julio de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 39-A RM MAT.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 11 de Noviembre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y fija para el día 16 de Noviembre de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, dictándose el dispositivo del fallo oral, en esa misma fecha conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente manifiesta ante esta Alzada que de la sentencia hoy recurrida, difiere en cuanto a su contenido, en razón de la inadmisión de la demanda, por cuanto no se dio cumplimiento al despacho saneador, no se corrigió la dirección de los demandante. Señala que en el libelo de demanda existe la dirección de los demandantes con punto de referencia y bien especifica; punto de referencia este según lo indicado por el apoderado recurrente, que se podía llegar fijamente, dado que en la entidad donde residen los actores, en muy pequeña y además existe una sola escuela.

Dice, además el recurrente que la dirección suministrada fue en el Municipio Punceres del estado Monagas, en el Sector La Curva de Miraflores, argumenta el recurrente que existe un solo municipio Punceres en el estado Monagas y que en dicho municipio solo existe un sector nombrado de ese modo y que en frente de la escuela que hace de punto de referencia en la dirección suministrada en el libelo de demanda, existen cuatro casas nada más, que son las cuatros casas de los demandantes, las mismas no están identificadas con números, es decir, que cualquier notificación en esa dirección bien se podría haber realizado.

Por ultimo alega, en aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2013, Nº 881, donde se establece que el agotamiento de la notificación personal y de acuerdo al principio finalista, existe una contradicción entre lo analizado por la Jueza de Instancia y lo decidido, por cuanto si bien no existe manera como comunicarle a la parte demandante, cualquier necesidad que se tenga durante el proceso, existe un remedio jurídico, que es la aplicación de manera supletoria del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la notificación por la cartelera del Tribunal, hecho que inclusive la misma Jueza, entra en contradicción porque utiliza ese medio y logra el fin de darse por notificado a la parte demandante.

En tal sentido solicita a este Tribunal se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión del A quo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos EIDEN ANTONIO ARAGUAYAN CEDEÑO, CARLOS ARGENIS TORRES FIGUEROA, JESUS ALBERTO MOYA AGUILERA y PAUL RAFAEL GONZALEZ YANEZ, al considerar que verificada la notificación de los mismos, a través de su apoderado judicial y estando éste obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 22 de octubre de 2015, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constato que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó, de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva, y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que el A quo procedió a declarar inadmisible la acción.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte actora, se fundamentan en que no se dio cumplimiento al despacho saneador, por cuanto no se corrigió la dirección de los demandantes, este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:

Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador considera pertinentes a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:
“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.
Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.
La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)
La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa. El Despacho Saneador viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso.

En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, todo ello en base a la vigencia del principio de la legalidad. Este principio es el sostén de la seguridad jurídica, pues rechaza de plano cualquier acto contrario a la ley del juez o jueza.

Antecedente de esta disposición es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando expresa: “si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. La imperatividad que expresa esta norma se devuelve en beneficio de la seguridad jurídica y de la pulcritud del proceso.

Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Articulo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Articulo 134, segundo despacho saneador).

La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).

Ahora bien, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124, del referido instrumento legislativo:

“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”

La referida norma se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.

Observa quien aquí decide, que el Juzgado A quo ordeno la notificación en la sede del Tribunal, el cual incluso a tenor del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente con el articulo 11 de Ley Adjetiva del Trabajo, conforme lo indico el recurrente en la audiencia ante esta Alzada, dispone que cuando no se establezca la dirección de la parte demandada, el Tribunal podrá notificar en la sede del mismo.

De la sentencia recurrida, la demanda no se inadmite por efecto de indicar que la dirección suministrada de los demandantes, no corresponde; sino que se inadmite la acción, por el desacato de la parte actora, por no cumplir la orden del Tribunal A quo.

En el juicio de Autos, se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2015, el alguacil adscrito al tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación de los actores, tal y como fue ordenado, la cual es aceptada por la parte recurrente, en ese sentido se dispuso de dos (2) días hábiles, a los efectos de consignar el escrito de subsanación del libelo demanda, dicho escrito valga el ejemplo podría haber contenido la dirección mas exacta de los trabajadores o haber ratificado la misma dirección de los actores, tal y como lo hizo en la audiencia de Alzada, en ese caso si el Juez inadmite la demanda este Juzgador podría a entrar a conocer sobre la suficiencia o no, de la dirección, o de los datos indicados por la parte actora, pero en este caso particular, esta inadmisibilidad corresponde por cuanto la parte actora no presentó ningún escrito o diligencia subsanando lo indicado por la Jueza de Primera Instancia, es decir, tal como se señaló y ha de reiterarse, hubo un desacato por la parte actora, en cumplir la orden del Tribunal, motivo por el cual se inadmite la demanda, estando la sentencia recurrida ajustada a derecho. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte demandante, y Confirma la Sentencia dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,

Abog. JUAN IDROGO







En esta misma fecha, siendo las 11:07 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. JUAN IDROGO