REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de Noviembre de 2015
205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000168

SENTENCIA DEFINITIVA.

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran el Ciudadano AMAURIS JOSÉ CABELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.620.119, representado por la Abogada IVANOVA MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 22.746, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela al folio quince (15) del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de Julio de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentara el referido ciudadano, por el pago de Indemnizaciones dinerarias derivadas del régimen prestacional de empleo y horas extras, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A.; inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05 de septiembre de 2008, bajo el Nº 60, Tomo A-10, representada judicialmente por los Abogados MARIA GABRIELA VENTURINI y LUIS IGNACIO LEONETT inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 45.957 y 106.744 respectivamente, según instrumento Poder Autenticado y Sustitución Apud Acta que rielan inserto del folio 14 al 18.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el apoderada judicial de la parte demandante, contra Decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante Auto de fecha 29 de Julio de 2015, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 21 de septiembre del presente año, recibe este Tribunal la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Temporal Primera Superior, resuelta la misma, este Juzgado fija para el día 29 de Octubre de 2015, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma en efecto tuvo lugar en esa misma fecha a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), en la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, dictándose de igual manera el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte actora recurrente, aun cuando manifiesta su conformidad con el fallo recurrido, manifiesta que fundamenta el presente recurso de apelación en el punto concreto, en que la Jueza de Juicio en su decisión, omitió condenar lo referente a la corrección monetaria, y en razón de ello solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida por su representación judicial, y sea modificada la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a ese punto especifico.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró CON LUGAR la demanda por Indemnización Dineraria Derivada del Régimen Prestacional de Empleo y Horas extras, intentada por el ciudadano AMAURIS JOSE CABELLO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., ordenándose a la demandada a cancelar la cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Diez Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.36.710, 97), motivando lo siguiente:
(…) se evidencia que por cuanto la mora excede el porcentaje antes señalado, de acuerdo a la información suministrada por el Jefe del departamento del Régimen Prestacional de Empleo del seguro social en la inspección judicial realizada, se condena a pagar al patrono el pago integro de las prestaciones previstas en la ley más los intereses de mora correspondientes de acuerdo a los índices de precios consumidor de la ciudad de Caracas entre las fechas de sus prestaciones y su reintegro. Por todas las anteriores consideraciones se ordena el pago del referido concepto. Así se dispone.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
HORAS EXTRAS.
Año 2010: 83 Horas x Bs.20, 16= Bs. 1.673,28
Año 2011: 100 Horas x 25,20= Bs. 2.520
Año 2013: 100 Horas x Bs.31, 62= Bs. 3.162.
Año 2014: 50 Horas X Bs.53, 15= Bs.2.657, 5.
De la Seguridad Socia Art. 39 y 31 RPE:
Bs.8.764, 55 (Sueldo mensual) x 12 meses= Bs.105.174, 72 (Sueldo anual) / 52 semanas Bs.2.022, 59 x 22 semanas = Bs.44.496, 99 x 60%= Bs. 26.698,19
Total: Bs. 36.710,97
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Diez Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.36.710, 97)
Se condena a la parte demandada el pago de los intereses de mora en relación a la indemnización del Régimen Prestacional de empleo correspondientes de acuerdo a los índices de precios consumidor de la ciudad de Caracas entre las fechas de sus prestaciones y su reintegro, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. (…)

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Expuso la Apoderada Judicial de la Accionante en la Audiencia de Alzada, quien aún conforme con el dictamen emitido por el Juzgado de Juicio en fecha 20 de julio del presente año, manifestó su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, en el hecho que la Jueza de Instancia omitió pronunciarse sobre el reclamo de indexación e intereses de mora de las horas extras condenadas.

Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la delación planteada, en los siguientes términos:

De la sentencia de instancia, se verifica que la Jueza de Juicio en cuanto a los intereses moratorios, se expresó en su condenatoria solo con respecto a el reintegro de las prestaciones prevista en la Ley, de acuerdo a los índices de precios consumidor entre las fechas de sus prestaciones y su reintegro, mas no se indicó lo concerniente a las horas extraordinarias reclamadas por el ciudadano AMAURIS JOSÉ CABELLO, en tal sentido para quien aquí decide, siendo preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral vigente, de los intereses sobre las Prestaciones Sociales.

Dicho concepto son considerados de orden público. En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

Por consiguiente, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación intentado, correspondiendo instaurar el criterio, a lo fines de establecer los intereses de mora e indemnización monetaria respectiva sobre la condenatoria de las horas extraordinarias, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

En este orden, En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación monetaria, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos de Horas Extraordinarias condenados, derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandadas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales, y el cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

A fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se tendrán por reproducidos los conceptos y montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, así como la experticia que ordenara para la Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo, complementándose a la misma, la experticia ordenada por esta Alzada, sobre el monto condenado de Horas Extraordinarias. Así se establece.

En consecuencia, vista las motivaciones anteriores, este Juzgador declara procedente la delación planteada por la recurrente, y procede a declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora; se modifica el fallo recurrido. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se tendrán por reproducidos los conceptos y montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, así como la experticia que ordenara para la Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo, complementándose a la misma, la experticia ordenada por esta Alzada, sobre el monto condenado de Horas Extraordinarias.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,

Abg. JUAN IDROGO





En esta misma fecha, siendo las 12.22 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. JUAN IDROGO