REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000216

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano JESÚS NEPTALÍ CALZADILLA MONTAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.780.693, representado por el Abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 69.689; contra del auto proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Octubre de 2015, que negó la realización de una experticia complementaria del fallo, en la demanda que por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpusiera el mencionado ciudadano en contra de la Estatal Petrolera, PDVSA PETRÓLEOS, S.A.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en Primera Instancia, es admitido y escuchado a un solo efecto, mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2015, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 20 de Octubre de 2015, la Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibió de conocer el presente recurso de apelación, inhibición ésta que fue resuelta por este Juzgado Superior mediante Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2015, declarándola Con Lugar.

En fecha 14 de octubre del año en curso, el recurrente consigna en este expediente, diligencia y anexo legajo de copias certificadas. Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 30 de octubre de 2015, compareciendo la parte actora recurrente por medio de su apoderado judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando el fallo recurrido.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega el Abogado del Recurrente, que el motivo de su apelación versa sobre dos contextos, el primero de ellos se refiere a que nunca se notificó a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., ni a la Procuraduría General de la República, tanto en Primera Instancia, ni para la asistencia de la audiencia de Alzada, según manifestó. En segundo término solicitó que la sentencia recurrida, sea ajustada a la tasa inflacionaria actual; asimismo, referente a las prestaciones sociales, alega que su representado tiene el derecho al cobro de los intereses de mora respectivos, por cuanto la Jueza de Instancia, según sus declaraciones, no condenó ninguno de estos a favor de su representado.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El presente asunto se tramita de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estipula que: “(…) en contra de las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna (…) “, ahora bien, cuando la apelación es escuchada a un solo efecto, el Juez Superior debe fundamentar su decisión conforme a las copias certificadas que fueren consignadas en Autos.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que las copias certificadas consignadas son las siguientes:

Del folio 06 hasta el folio 13, sentencia publicada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Noviembre de 2014, mediante la cual se declara Con Lugar la Demanda y condena a pagar el monto de Bs.483.376,69 por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva; e igualmente, ordenó notificar a las partes de la referida decisión, en virtud de que la misma fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.

A los folios 14 y 15, escrito presentado por el Abogado recurrente en fecha 01 de octubre de 2015, y auto de Abocamiento de la Jueza Suplente, así como dando por recibido dicho escrito, en el cual solicita la designación de un experto contable, a lo fines de realice peritaje para determinar el monto de indexación e intereses moratorios de las prestaciones sociales.

Al folio 16, Auto del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por el cual Niega lo solicitado, señalando que la sentencia se encuentra definitivamente firme, y la parte demandada cumplió voluntariamente, ratificándose un Auto dictado por ese tribunal en fecha 12 de junio de 2015, el cual no fue consignado en el presente asunto.

Por último, consigna la diligencia de fecha 9 de octubre de 2015, solicitando las copias certificadas, y el Auto de A quo, acordándolas.

Luego de analizadas las copias certificadas consignadas, este Juzgador Observa:

Que no consta dentro de las copias certificadas, documento alguno o evidencia, si dichas notificaciones emitidas a la parte actora y a la demandada, incluyeron igualmente la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como no consta como se hicieron efectivas dichas notificaciones.

De las copias certificadas en referencia, específicamente del Auto de fecha 2 de octubre de 2015, por el cual la Jueza niega lo solicitado, señalando entre otro aspecto, que la parte demandada cumplió voluntariamente con la decisión, hace inferir a este Juzgador que, no solo fue efectiva dicha notificación, sino que, la Accionada, PDVSA PETROLEO, S.A. estuvo conforme con lo condenado en el presente Asunto, que procedió a su cumplimiento voluntario.

No obstante lo anterior, es menester para quien Juzga establecer que, en cuanto a este punto y a la solicitud de la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señala que dicha solicitud debe ser requerida a instancia del mismo Procurador (a) General y no de las partes involucradas en el proceso, por lo tanto dicha solicitud de reposición, no puede ser procedente ya que el legitimado activo para exigir la misma es la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, al no ser el legitimado activo para solicitar la reposición de la causa por la – supuesta – falta de notificación de dicho Ente, este Sentenciador de Instancia Superior declara que dicha solicitud no es procedente en derecho. Así se establece.

Con respecto Al segundo fundamento del recurso de apelación, mediante el cual solicita se acuerde el cálculo de intereses moratorios e indexación, observa este Juzgado Superior que, en la sentencia recurrida, la Jueza de instancia no habría indicado la correspondencia a los intereses moratorios; sin embargo, se evidencia de la revisión de las copias certificadas consignadas en Autos, que desde la fecha del dictamen emanado de la Jueza de Primera Instancia de Juicio, a la fecha la diligencia suscrita por el Abogado recurrente en la que solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, transcurrió casi un (1) año; es decir, la sentencia fue publicada el 20 de noviembre de 2014 y la mencionada diligencia, es de fecha del 01 de octubre de 2015; siendo once (11) meses y veinte (20) días. Asimismo, del auto objeto de la presente apelación, el cual niega la anterior solicitud, expresamente señala que la parte demandada, procedió a dar cumplimiento voluntario a lo condenado, en el mismo se ratifica el auto de fecha 12 de junio de 2015, emitido por la Jueza de instancia, el cual no cursa dentro de las copias certificadas consignadas por el recurrente.

El Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

De lo anteriormente transcrito y para que proceda la indexación y los intereses moratorios solicitados, la referida norma establece una condición sine qua non, la cual es que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, y del auto que niega en primera instancia la realización de la experticia, señala en forma evidente y cierta, que la parte demandada cumplió voluntariamente, por ello, existe un primer elemento por la cual no sería procedente tal experticia.

No obstante, teniendo presente que los intereses moratorios e indexación son elementos de orden público, a los fines de poder determinar su procedencia, además de lo anterior, la norma dispone que debe computarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta materialización de dicho pago. En el caso sub examine, el recurrente no consignó elemento o documento alguno, y tampoco hizo referencia precisa de las fechas en la cual se emitió el decreto de ejecución – si hubo alguno -, y la fecha en la cual dicha Empresa procedió a la materialización del pago, por lo tanto al no estar lleno los extremos estipulados por en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien los intereses o indexación son normas de orden publico, a los efectos y conforme al tramite del presente recurso y de las copias certificadas consignadas en el mismo, este Sentenciador de Instancia Superior no puede determinar el lapso que tardo la Estatal Petrolera, en hacer efectivo dicho pago; en consecuencia, por los razonamientos expuestos, no puede prosperar esta delación.

Visto del análisis ut supra realizado, debe este Juzgado Superior, declarar que no prospera el Recurso de Apelación interpuesto y confirmar el auto recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte actora; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 2 de Octubre de 2015.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN IDROGO.

En esta misma fecha, siendo las 2:57 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. JUAN IDROGO.