REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001210

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102015001564

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: LISBEIDIS IGNACIO RODRIGUEZ CORDOBA y GENESIS AURORA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.280.539 y V-23.883.051, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el municipio Rojas Dolores del estado Barinas y la segunda domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: NELSON CARDOZO PAUCA y LUISA DURAND, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.421 y 210.508, respectivamente.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Once (11) de Junio de 2014, los ciudadanos: LISBEIDIS IGNACIO RODRIGUEZ CORDOBA y GENESIS AURORA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.280.539 y V-23.883.051, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el municipio Rojas Dolores del estado Barinas y la segunda domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Diez (2010), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 5, expedida por Autoridad competente del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Amparo, Calle Bolivia, Casa No. 82, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que la vida conyugal se mantuvo en una feliz armonía y comprensión hasta que la vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho y de mutuo acuerdo han decidido separarse y vivir cada quien su vida independientemente del otro; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Doce (12) de Junio de 2014 y lo anota en los libros respectivos, asimismo lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dictándose Despacho Saneador, por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos, al no indicar claramente lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, por lo que se ordenó la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LISBEIDIS IGNACIO RODRIGUEZ CORDOBA y GENESIS AURORA GONZALEZ RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, mediante la cual indican lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, conforme les fue requerido por este Tribunal.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0102015001270.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2015, se estableció que se comenzará a computar a partir de la fecha 28 de Julio de 2014, el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada, como requisito de tiempo exigido por la Ley, establecido en el articulo 185 del Código Civil, a los fines que las partes aleguen la reconciliación o en su defecto soliciten la Conversión en Divorcio, todo ello en virtud de la omisión de este Tribunal, por cuanto en fecha 14-08-2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, cuando debió efectuarse en fecha 28 de Julio de 2014.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LISBEIDIS IGNACIO RODRIGUEZ CORDOBA; y por la ciudadana GENESIS AURORA GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio LUISA DURAND, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.508, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la hija habida en el matrimonio.
3.- Diligencia suscrita en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LISBEIDIS IGNACIO RODRIGUEZ CORDOBA; y por la ciudadana GENESIS AURORA GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio LUISA DURAND, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.508, mediante la cual expusieron lo siguiente: “Solicitamos muy respetuosamente al tribunal la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio ya que una vez transcurrido el lapso de un año sin haberse producido ningún tipo de acto conciliatorio entre nosotros como partes de este proceso…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintiocho (28) de Julio de 2014, hasta el día Quince (15) de Octubre de 2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: Con respecto a nuestra hija… quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su legitima madre GENESIS AURORA GONZALEZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Obligación de Manutención se compromete a suministrarle la cantidad de (2.000 Bs.) mensuales, en la Cuenta Bancaria de Ahorros No. 0116-0107-34-0207474087. Con respecto a la asistencia medica, medicinas, consultas médicas, educación y cualquier otro gasto extra que requiera la niña serán ejercida por ambos padres, y en época de Navidad y fin de año, el señor LISBEIDIS IGNACIO RODRIGUEZ CORDOBA, ya identificado, depositará la cantidad de (8.000 Bs.) a la misma cuenta de ahorro Bancaria del Banco Occidental de Descuento. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor LISBEIDIS IGNACIO RODRIGUEZ CORDOBA, podrá visitar a su hija de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interfiera en sus horarios de estudios y descansos y los días sábados y domingo de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares o sus descansos, bajo previo acuerdo de ambos padres; el día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; igualmente el día de cumpleaños de los menores el padre podrá compartir con los niños en su celebración; con respecto a las navidades, los días 24 y 31, los niños lo pasarán con su progenitora y el 25 y 1° de enero del año siguiente con su progenitor y viceversa en los años posteriores, las fechas de carnavales, semana santa y fechas festivas los menores de manera alternada lo compartirán con sus progenitores. Las Vacaciones escolares, los menores podrán pasar la primera mitad del periodo vacacional de forma continua con la madre y la segunda mitad con el padre. En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que no adquirimos bienes que repartir, por lo tanto no existe comunidad de gananciales. Es todo…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, requerida por los ciudadanos: LISBEIDIS IGNACIO RODRIGUEZ CORDOBA y GENESIS AURORA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.280.539 y V-23.883.051, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el municipio Rojas Dolores del estado Barinas y la segunda domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA y LUISA DURAND, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.421 y 210.508, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Diez (2010), por ante el Registrador Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 5, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102015001564 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1486-15 y 1487-15.-
LA SECRETARIA


Abg. MARIELA VELASQUEZ