REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003618
ASUNTO : NP01-S-2015-003618

Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la : Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada YOMAIRA GONZALEZ, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, RATIFICA la Orden de Aprehensión solicitada vía telefónica por ante este Tribunal, en contra de los Ciudadanos CRUZ ENRIQUE SANTIL, titular de la cédula de identidad Nº 15.002.810 y EULICES RAFAEL ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.561, alegando encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, alegando encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito Grave contemplado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia contra la mujer en perjuicio de una adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, son los presuntos autores del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar en contra de Los Ciudadanos CRUZ ENRIQUE SANTIL, titular de la cédula de identidad Nº 15.002.810 y EULICES RAFAEL ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.561, , alegando encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito grave, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
Se evidencia de las actuaciones, Riela al Folio Uno (01) que conforman la presente causa DENUNCIA, de una persona que dijo ser y llamarse FREDDY RAFAEL NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de la meseta, Estado Monagas, de 51 años de edad, fecha de Nacimiento 25/07/1964, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, sector la meseta, Caicara, municipio Cedeño, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº v.-9.901683 y entre otras cosas manifestó: “ Bueno resulta ser que el día de ayer, cuando me encontraba en mi residencia, me informó mi esposa, que nuestra hija de nombre SE OMITE, se encontraba en estado de embarazo, porque había sido abusada sexualmente por su tío de nombre EULISE ZARAGOSA y mis vecinos de nombre JULIO RAMON ZARAGOSA y ENRIQUE CRUZ, estas personas al saber que ya la niña nos iban a contar lo sucedido, estos amenazaron a mi hija de muerte. Es todo”.
2.- Cursa al expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/11/2015, de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD, de 11 años de edad y entre otras cosas manifestó: “ Bueno una vez me encontraba en mi casa y llegó borracho mi tío EULISES ZARAGOSA, me agarró a la fuerza y abusó de mi, yo no le dije nada a mi mamá por miedo y como me di cuenta que estaba embarazada le dije a mi mama que mi tío EULISES ZARAGOSA, había abusado de mi… “Diga usted, había tenido relaciones sexuales con otra persona? Contestó: Bueno después que mi tío abusó de mi, también abusaron ENRIQUE CRUZ SANTIL Y JULIO SARAGOZA…”
3.- Cursa al Folio seis (069 INSPECCION TECNICA Nº 837 de fecha 20/11/2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, quienes se constituyen en Comisión y se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren los hechos, lugar cuyas descripciones se aportan en la actuación antes mencionadas. Tratándose de un sitio del suceso de los denominados “CERRADOS”.

4.- Riela al Folio Diez (10), que conforman la presente causa EXAMEN MEDICO LEGAL S/N, de fecha 21/11/2015, que fuera realizado a una niña de Once (11) años de edad, de quien se omite su identificación, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que figura como víctima y denunciante de los hechos en la presente causa y de donde se desprende la existencia de una lesión de naturaleza física en la misma que permite calificar la existencia de un delito en este sentido, y que además hacen presumir al Ministerio Público la Ejecución de actos con los cuales atentan contra la integridad física de la misma, así como también se evidencia del examen in comento la existencia de una lesión en vía vaginal con signos de desgarros- desfloración antigua. Ano Rectal signos de Traumas Antiguo… y lo cual se coteja con lo manifestado por la misma por ante el órgano de investigación.
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se evidencia que se han vulnerado los derechos , las circunstancias antes aludidas la situación de la ciudadana Victima de decidir libremente sobre su persona, y que sin duda contravienen el sentido y alcance que la Ley Orgánica cuya competencia se ostenta, y en este sentido, ha concebido el legislador, como Derechos protegidos, la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescritas.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ciudadanos CRUZ ENRIQUE SANTIL, titular de la cédula de identidad Nº 15.002.810 y EULICES RAFAEL ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.561, alegando encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, alegando encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito Grave contemplado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia contra la mujer en perjuicio de una adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º°, a en atención al primer aparte del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas deL Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos de los Ciudadanos CRUZ ENRIQUE SANTIL, titular de la cédula de identidad Nº 15.002.810 y EULICES RAFAEL ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.561, alegando encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, alegando encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito Grave contemplado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia contra la mujer en perjuicio de una adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas



ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

La secretaria



ABGA. GRACIELA CIRCELLI