REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003512
ASUNTO : NP01-S-2015-003512



Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a Orden de Aprehensión emitida en fecha 13 de Noviembre del 2015, por este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa solicitud realizada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada YOMAIRA GONZALEZ, De fecha 06/11/2015 según oficio Nº 16-DPIF-F9-04428-2015 a este Tribunal, que se le practicara al presunto agresor ciudadano: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.288.064, ALBAÑIL, natural de Maturín, Estado Monagas, en fecha el 08-06-2015, hijo de la ciudadana Juana Rodríguez, (F) y del ciudadano Diego Sifontes ( F) Lomas de Parari, Vía la Pica, Casa S/n , Cerca de un Materio de Mango, Teléfono 02912057821, , alegando encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE UNAS ADOLESCENTES DE TRECE (13) NIÑA DE ONCE (11), DE NUEVE (09), DE OCHO (08) Y SEIS (06) AÑOS DE EDAD, (DE QUIENES SE OMITEN SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MATURIN, DEL ESTADO MONAGAS, hechos que guardan relación con la causa NP01-S-2015-003512, luego de verificar los siguientes elementos:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio siete (01), DE fecha 28/04/2008, suscrita por la funcionaria detective ROGELIO PERALES, AGENTE NARSISO RONDON, quien deja constancia de la manera como tiene conocimiento de los hechos.
2. Auto que acuerda ORDEN DE ALLANAMIENTO: inserta en el folio dos (02), de fecha 03-05-2008, suscrita por el Tribual Cuarto en funciones de Control del Estado Monagas.
3. ORDEN DE ALLANAMIENTO: inserta en el folio seis (06), de fecha 02-05-2008, suscrita por el Tribual Cuarto en funciones de control del Estado Monagas,
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/05/20008, inserto al folio OCHO (08), y su vto, suscrita por la DETECTIVE LUIS DIAZ, adscrita a la sub. Delegación tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, en la cual deja constancia de dar cumplimiento a una Orden de Visita Domiciliaria, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, signada con el numero, NP-01-P-2008-2165, de fecha 03-05-2008.
5 ACTA ALLANAMIENTO, de fecha 07/05/20008, inserto al folio DIEZ (10), y su Vto., suscrita por los funcionarios actuantes NARSISO RONDON, PEDRO CABELLO, Y GORGE JIMENEZ, adscritos a la Sub. Delegación tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, (AREA DE INVESTIGACIONES) “a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, del juzgado cuarto de primera instancia en lo penal en función de control, signada con el numero, NP-01-P-2008-2165, de fecha 03-05-2008, en el cual se incauto como evidencia de interés criminalistico, un BERMUDA DE COLOR BEIGE, AZUL, MARCA GOS, JEANS, TALLA 34 COMO UNA SABANA DE COLOR VERDE, Y UNA ESCOPETA SIN MARCA SIN SERIAL APARENTE.
6. ACTA DE ENTREVISTA del 07/05/2007, tomada a la ciudadana MORAIMJA JOSEFINA PALACIO RONDON, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “ con respecto a esa armas que fueron localizadas en mi casa, con la comisión que allí se presento casi todas son para ser reparadas, y otros chopos pequeños, eran usados por el padre de las muchachas, para cazar en la montaña, y una escopeta era de su propiedad, y lo tengo el documento de compra de dicha arma, y con respecto a la situación por la cual de presento la comisión a mi casa donde me informaron, de que el padre de mis hijas presuntamente abusa de mis hijas, en verdad no tengo conocimiento de eso, y nunca lo llegue a ver cometiendo un acto de esa naturaleza, pero si en una oportunidad, pude observar en una de mis hijas mayor, de nombre leydis Rodríguez, tenia una actitud de poco rebelde, pero hablaba con ella y nunca me dijo nada…”7. ACTA DE ENTREVISTA del 07/05/2007, tomada a la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, de trece años de edad, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “ bueno lo que tengo que decir es que mi papa de nombre: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, un día estaba molesto con mi mama llego en la noche borracho, se acostó en la cama de el como a las 12:00 de la noche se paso para mi cama, me quito la ropa y me violo, mi mama se levanto y lo consiguió, y le pregunto por que estaba encima de mi y entonces el le dio que se había confundido y que creía que era ella, el me dijo perdóname SE OMITE yo pensaba que era SE OMITE entonces mi mama me levanto, y me pregunto que si mi papa había tenido mas relaciones conmigo, y yo le dije que no, entonces SE OMITE todo lo que tu papa te ala hecho, me lo digas para llevar esto a la fiscalía, y al otro día me fui para la escuela, luego mi papa llego allá y me dijo que no le dijera nada a mi mama, por que ella lo podía mandar preso…..”
8. ACTA DE ENTREVISTA del 07/05/2007, tomada a la adolescente SE OMITE, de trece años de edad, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “ bueno lo que tengo que decir es que mi papa de nombre: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, un día estaba molesto con mi mama llego en la noche borracho, se acostó en la cama de el como a las 12:00 de la noche se paso para mi cama, me quito la ropa y me violo, mi mama se levanto y lo consiguió, y le pregunto por que estaba encima de mi y entonces el le dio que se había confundido y que creía que era ella, el me dijo perdóname SE OMITE, yo pensaba que era SE OMITE, entonces mi mama me levanto, y me pregunto que si mi papa había tenido mas relaciones conmigo, y yo le dije que no, entonces SE OMITE todo lo que tu papa te ala hecho, me lo digas para llevar esto a la fiscalía, y al otro día me fui para la escuela, luego mi papa lego allá y me dio que no le dijera nada a mi mama, por que ella lo podía mandar preso…..”
9. ACTA DE ENTREVISTA del 07/05/2007, cursante al folio la adolescente SE OMITE, de Nueve años de edad, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “ en la mañana de hoy me pasaron buscando por mi escuela, la ptj y mi mama, y me trajeron para acá, yo no se por que…”
10. ACTA DE ENTREVISTA del 07/05/2007, cursante al folio (19), la adolescente SE OMITE, de Nueve años de edad, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “ Yo estaba en la escuela y mi mama llego a buscarme, y me trajo para este sitio……”
11. ACTA DE ENTREVISTA del 07/05/2007, cursante al folio (20), la adolescente SE OMITE, de Ocho años de edad, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “ bueno yo en la mañana mi mama SE OMITE, y a mis hermanas también, y nos trajeron para acá, es todo,”
12. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07/05/2007, cursante al folio (21), al ciudadano: JOSE GREGRIO PALACIOS ORTA, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “ bueno resulta que como a eso de las 09:30 de la mañana cuando yo me trasladaba a mi residencia, fui abordado, por cuatro persona, quienes se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, manifestándome en el sector parari, que realizarían un allanamiento, y me pidieron colaboración a fin de servir como testigo en el hecho, por lo cual accedí, voluntariamente….”
13. INFORME MEDICO LEGAL N° 1784, de fecha 07/05/2008, inserta al folio (23), suscrita por la Dr. Ernesto Gardie, practicada a la niña de doce (13) años de edad victima en el presente asunto, en el cual refiere lo siguiente; EXAMEN GINECOLOGICO: genitales himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 2,3,6,9, y 10, según esfera del reloj. EXAMEN ANORECTAL: esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados.
14. INFORME MEDICO LEGAL N° 1785, de fecha 07/05/2008, inserta al folio (24), suscrita por la Dr. Ernesto Gardie, practicada a la niña de once (11) años de edad victima en el presente asunto, en el cual refiere lo siguiente; EXAMEN GINECOLOGICO: genitales himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 2,5,7, y 9, según esfera del reloj. EXAMEN ANORECTAL: esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados.
15. INFORME MEDICO LEGAL N° 1786, de fecha 07/05/2008, inserta al folio (25), suscrita por la Dr. Ernesto Gardie, practicada a la niña de nueve (09) años de edad victima en el presente asunto, en el cual refiere lo siguiente; EXAMEN GINECOLOGICO: himen completo, de bordes lisos, EXAMEN ANORECTAL: pliegues anales borrados… SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO.
16. INFORME MEDICO LEGAL N° 1787, de fecha 07/05/2008, inserta al folio (26), suscrita por la Dr. Ernesto Gardie, practicada a la niña de ocho (08) años de edad victima en el presente asunto, en el cual refiere lo siguiente; EXAMEN GINECOLOGICO: genitales de aspecto y configuración normal, HIMEN COMPLETO CON BORDES LISOS, EXAMEN ANORECTAL: esfínter anal hipertónico pliegues anales Conservados.
17. INSPECCION TECNICA Nº 1497 inserta al folio (32), practicada en fecha 08/06/2015, suscrita por los funcionarios ERICK GOMEZ, Y AGENTE NARSISO RONDON, adscrita al área técnica y área de investigaciones de la Sub. Delegación MATURIN, Edo- Monagas, quienes dejan constancia de haberse trasladado A LA CALLE PRINCIPAL RANCHO, SIN NUNERO, SECTOR PARARI, ADENTRO PARROQUIA LA PICA, DE ESTA CIUDAD….”
18. ACTA DE CITACION inserta al folio (33), Nº 16-DPIF-F900442-2014, con destino al ciudadano: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, CI-V-9.288.064, loa fines de realizar acto de imputación, fiscal, (no comparecieron en la fecha indicada),
19. ACTA DE CITACION inserta al folio (33), Nº 16-DPIF-F9001054-2015, con destino a la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD loa fines de ampliar acta de entrevista de las victimas, (no comparecieron en la fecha indicada),
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

Ahora bien el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se define: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de Quince a Veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años… En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia sexual de la siguiente manera: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
En relación a este tipo penal en el caso de la Violencia Sexual se trata de la Libertad Sexual, en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.
Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

El artículo 14 eiusdem, señala:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.


Asimismo El ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, está definida en el numeral sexto (6º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. 2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible; Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio siete (01), DE fecha 28/04/2008, suscrita por la funcionaria detective ROGELIO PERALES, AGENTE NARSISO RONDON, quien deja constancia de la manera como tiene conocimiento de los hechos. 2. Auto que acuerda ORDEN DE ALLANAMIENTO: inserta en el folio dos (02), de fecha 03-05-2008, suscrita por el Tribual Cuarto en funciones de Control del Estado Monagas. 3. ORDEN DE ALLANAMIENTO: inserta en el folio seis (06), de fecha 02-05-2008, suscrita por el Tribual Cuarto en funciones de control del Estado Monagas, 4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/05/20008, inserto al folio OCHO (08), y su Vto., suscrita por la DETECTIVE LUIS DIAZ, adscrita a la sub. Delegación tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, en la cual deja constancia de dar cumplimiento a una Orden de Visita Domiciliaria, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, signada con el numero, NP-01-P-2008-2165, de fecha 03-05-2008. 5 ACTA ALLANAMIENTO, de fecha 07/05/20008, inserto al folio DIEZ (10), y su Vto., suscrita por los funcionarios actuantes NARSISO RONDON, PEDRO CABELLO, Y GORGE JIMENEZ, adscritos a la Sub. Delegación tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, (AREA DE INVESTIGACIONES) “a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, del juzgado cuarto de primera instancia en lo penal en función de control, signada con el numero, NP-01-P-2008-2165, de fecha 03-05-2008, en el cual se incauto como evidencia de interés criminalistico, un BERMUDA DE COLOR BEIGE, AZUL, MARCA GOS, JEANS, TALLA 34 COMO UNA SABANA DE COLOR VERDE, Y UNA ESCOPETA SIN MARCA SIN SERIAL APARENTE. 6. ACTA DE ENTREVISTA del 07/05/2007, tomada a la ciudadana SE OMITE, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “ con respecto a esa armas que fueron localizadas en mi casa, con la comisión que allí se presento casi todas son para ser reparadas, y otros chopos pequeños, eran usados por el padre de las muchachas, para cazar en la montaña, y una escopeta era de su propiedad, y lo tengo el documento de compra de dicha arma, y con respecto a la situación por la cual de presento la comisión a mi casa donde me informaron, de que el padre de mis hijas presuntamente abusa de mis hijas, en verdad no tengo conocimiento de eso, y nunca lo llegue a ver cometiendo un acto de esa naturaleza, pero si en una oportunidad, pude observar en una de mis hijas mayor, de nombre leydis Rodríguez, tenia una actitud de poco rebelde, pero hablaba con ella y nunca me dijo nada…”7. ACTA DE ENTREVISTA del 07/05/2007, tomada a la adolescente SE OMITE, de trece años de edad, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “ bueno lo que tengo que decir es que mi papa de nombre: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, un día estaba molesto con mi mama llego en la noche borracho, se acostó en la cama de el como a las 12:00 de la noche se paso para mi cama, me quito la ropa y me violo, mi mama se levanto y lo consiguió, y le pregunto por que estaba encima de mi y entonces el le dio que se había confundido y que creía que era ella, el me dijo perdóname SE OMITE, yo pensaba que era SE OMITE, entonces mi mama me levanto, y me pregunto que si mi papa había tenido mas relaciones conmigo, y yo le dije que no, entonces SE OMITE todo lo que tu papa te ala hecho, me lo digas para llevar esto a la fiscalía, y al otro día me fui para la escuela, luego mi papa llego allá y me dio que no le dijera nada a mi mama, por que ella lo podía mandar preso…..” 8. ACTA DE ENTREVISTA del 07/05/2007, tomada a la adolescente SE OMITE, de trece años de edad, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “ bueno lo que tengo que decir es que mi papa de nombre: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, un día estaba molesto con mi mama llego en la noche borracho, se acostó en la cama de el como a las 12:00 de la noche se paso para mi cama, me quito la ropa y me violo, mi mama se levanto y lo consiguió, y le pregunto por que estaba encima de mi y entonces el le dio que se había confundido y que creía que era ella, el me dijo perdóname SE OMITE, yo pensaba que era SE OMITE, entonces mi mama me levanto, y me pregunto que si mi papa había tenido mas relaciones conmigo, y yo le dije que no, entonces SE OMITE todo lo que tu papa te ala hecho, me lo digas para llevar esto a la fiscalía, y al otro día me fui para la escuela, luego mi papa lego allá y me dio que no le dijera nada a mi mama, por que ella lo podía mandar preso…..” 9. ACTA DE ENTREVISTA del 07/05/2007, cursante al folio la adolescente SE OMITE, de Nueve años de edad, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “en la mañana de hoy me pasaron buscando por mi escuela la petejota y mi mama, y me trajeron para acá, yo no se por que…” 10. ACTA DE ENTREVISTA del 07/05/2007, cursante al folio (19), la adolescente SE OMITE, de Nueve años de edad, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “ Yo estaba en la escuela y mi mama llego a buscarme, y me trajo para este sitio……” 11. ACTA DE ENTREVISTA del 07/05/2007, cursante al folio (20), la adolescente SE OMITE, de Ocho años de edad, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “ bueno yo en la mañana mi mama SE OMITE, y a mis hermanas también, y nos trajeron para acá, es todo,” 12. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07/05/2007, cursante al folio (21), al ciudadano: JOSE GREGRIO PALACIOS ORTA, que manifiesta entre otras cosas lo siguiente, “ bueno resulta que como a eso de las 09:30 de la mañana cuando yo me trasladaba a mi residencia, fui abordado, por cuatro persona, quienes se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, manifestándome en el sector parari, que realizarían un allanamiento, y me pidieron colaboración a fin de servir como testigo en el hecho, por lo cual accedí, voluntariamente….” 13. INFORME MEDICO LEGAL N° 1784, de fecha 07/05/2008, inserta al folio (23), suscrita por la Dr. Ernesto Gardie, practicada a la niña de doce (13) años de edad victima en el presente asunto, en el cual refiere lo siguiente; EXAMEN GINECOLOGICO: genitales himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 2,3,6,9, y 10, según esfera del reloj. EXAMEN ANORECTAL: esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. 14. INFORME MEDICO LEGAL N° 1785, de fecha 07/05/2008, inserta al folio (24), suscrita por la Dr. Ernesto Gardie, practicada a la niña de once (11) años de edad victima en el presente asunto, en el cual refiere lo siguiente; EXAMEN GINECOLOGICO: genitales himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 2,5,7, y 9, según esfera del reloj. EXAMEN ANORECTAL: esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. 15. INFORME MEDICO LEGAL N° 1786, de fecha 07/05/2008, inserta al folio (25), suscrita por la Dr. Ernesto Gardie, practicada a la niña de nueve (09) años de edad victima en el presente asunto, en el cual refiere lo siguiente; EXAMEN GINECOLOGICO: himen completo, de bordes lisos, EXAMEN ANORECTAL: pliegues anales borrados… SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. 16. INFORME MEDICO LEGAL N° 1787, de fecha 07/05/2008, inserta al folio (26), suscrita por la Dr. Ernesto Gardie, practicada a la niña de ocho (08) años de edad victima en el presente asunto, en el cual refiere lo siguiente; EXAMEN GINECOLOGICO: genitales de aspecto y configuración normal, HIMEN COMPLETO CON BORDES LISOS, EXAMEN ANORECTAL: esfínter anal hipertónico pliegues anales Conservados. 17. INSPECCION TECNICA Nº 1497 inserta al folio (32), practicada en fecha 08/06/2015, suscrita por los funcionarios ERICK GOMEZ, Y AGENTE NARSISO RONDON, adscrita al área técnica y área de investigaciones de la Sub. Delegación MATURIN, Edo- Monagas, quienes dejan constancia de haberse trasladado A LA CALLE PRINCIPAL RANCHO, SIN NUNERO, SECTOR PARARI, ADENTRO PARROQUIA LA PICA, DE ESTA CIUDAD….” 18. ACTA DE CITACION inserta al folio (33), Nº 16-DPIF-F900442-2014, con destino al ciudadano: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, CI-V-9.288.064, loa fines de realizar acto de imputación, fiscal, (no comparecieron en la fecha indicada), 19. ACTA DE CITACION inserta al folio (33), Nº 16-DPIF-F9001054-2015, con destino a la ciudadana: SE OMITE loa fines de ampliar acta de entrevista de las victimas, (no comparecieron en la fecha indicada),
Este delito antes señalados, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.288.064, ALBAÑIL, natural de Maturín, Estado Monagas, en fecha el 08-06-2015, hijo de la ciudadana Juana Rodríguez, (F) y del ciudadano Diego Sifontes ( F) Lomas de Parari, Vía la Pica, Casa S/n , Cerca de un Materio de Mango, Teléfono 02912057821,
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Tal como se verifica en el caso de marras toda vez que la víctima se encuentra en una situación de vulnerable y debilidad manifiesta , siendo sujeto de pleno derecho y protegida por la legislación órganos y tribunales especializados, establecidos en nuestra Carta Magna en sus Artículos 21, 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyas instituciones debe prevalecer la supremacía del principio del Interés Superior del niño niñas y Adolescentes, violentando su Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar contenidos en los Artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias”.

ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 78 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Los niños niñas y adolescentes son sujetos de plenos derecho y estarán protegidos por la Legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan. EL Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES:
“El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. PARÁGRAFO PRIMERO Para determinar el interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los Niños Niñas y Adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. C) La necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos garantías de los niños, niñas y adolescentes D) La necesidad de equilibrio entre los Derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niñas y adolescentes. E) La condición específica de de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. PARAGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior de de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros”.

ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
“Derecho al Honor, reputación, propia imagen. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. PARÁGRAFO PRIMERO: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Así mismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. PARAGRAFO SEGUNDO. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”.

Esta Juzgadora no podía apartarse de la precalificación indilgada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y pretender caer en una Aberración Jurídica a toda costa y violatoria de los Derechos Constitucionales y garantías de su integridad como mujer establecida en la Ley especial que rige la materia, darle la espalda al Derecho Especial que protege a las mujeres Víctima de violencia en contra de su género por discriminación sexual, racial, económica más aún cuando se trata de una niñas con edades comprendidas entre 13, 11, 09, 08 y 6 años de edad, entre otras, por parte del hombre, dejándola así doblemente vulnerable ante éste sujeto y siendo ahora victima por parte del Estado Venezolano a través del sistema Judicial quien con tal decisión se encuentra en franco divorcio con lo pautado en el Artículo 30 Constitucional. Donde es una obligación para todos los operadores de justicia atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todas las manifestaciones, como medida positiva que ha tomado el Estado Venezolano a través de sus instituciones en base a los Convenios antes mencionados, por lo que también se desea invocar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado de fecha 24 de mayo de 2010, Sentencia No. 486, cuyo extracto jurisprudencial me permito suscribir:"... Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez erosionó la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la obligación de protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado- al momento de confrontar constitucionalmente la norma, obviando las consecuencias que tal desaplicación produciría en la realidad social, además de que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o ¡imitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atenían contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad...".
El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Por otra parte y para finalizar, comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto a la motivación y análisis de las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 31-01-08, con ponencia de ciudadano Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES al señalar lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto...OMISSIS…”

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 90º ordinal 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar,

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Monagas observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Uno hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hecho punibles; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Este Tribunal actuando de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que trata la Obligación del Estado venezolano de adoptar cualquier medida incluyendo la judicial para garantizar los derechos humanos de la féminas víctima de violencia, considera la aquí Juzga que le asiste la razón al Ministerio público y decreta como medida coerción personal a los Ciudadanos imputados de autos PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo que estable el artículo 236 numerales 1º, 2º, y 3º y 237, numerales 2º, 3º , y parágrafo primero, así como el artículo 238, Observándose que indefectiblemente se genera una obstaculización ya que los ciudadanos privados de libertad es hermana y el otro vecino y amigo de la víctima y conoce perfectamente el entorno familiar y social de la misma, lo cual puede incidir en la obtención de la búsqueda de la verdad de los hechos, y bien puede llegar afectar la finalidad del proceso.
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (…) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º estos últimos referidos a la conducta pre delictual que presenta el ciudadano y el comportamiento en otros procesos, y parágrafo primero, en verificable que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé estas circunstancia en consecuencia, el Tribunal las estima concretada a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este momento procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad;, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad al ciudadano imputado JOSE MANUEL RODRIGUEZ, identificado anteriormente.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
:
Vista la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público cuando expone recoger de manera anticipada la declaración de las ciudadanas víctimas las adolescentes de 13,11,9,8, y 6 años ( de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El Artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario confirmar lo reconocido y testimoniado por la Víctima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que indefectiblemente pueden generarse en la misma, y que este hecho aborrecible en su contra pudieran causarle, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD de la Vindicta Pública, en consecuencia, se desestima la petición de la Defensa Pública referente a la Práctica de la Prueba Anticipada, según lo manifestado en sala y que se dejó constancia en el acta de presentación de imputado, “ …este tipo de Prueba son solicitada en caso de que exista un delito en contra de una niña o adolescente y esta señalado en reiteradas jurisprudencia en competencia de violencia contra la mujer, a razón de todo lo señalado.
Esta juzgadora, quien aquí decide, invoca el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando sea Necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el ministerio público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
Se desestima la petición de la Defensa Privada referente a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: De conformidad con el Articulo 4 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada en fecha 13-11-2015 por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO Se MANTIENE al ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, que se acuerda cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA, EN EL ESTADO MONAGAS, cuyo Director deberá mediante el uso de su personal, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como derechos humanos fundamentales, contenidos en los Artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda una PRUEBA ANTICIPADA con relación a una declaración que deba tomársele a las Victimas a efectuarse el MIERCOLES 09 DE DICIEMBRE DEL 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, debiendo notificarse a las partes para este cometido. SEXTO: Se desestima la petición de la Defensa referente a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y se acuerda agregar a las actuaciones la Fase Investigativa consignada por la Representación Fiscal constante de 56 folios.. Líbrese y ofíciese lo conducente a los Organismos competentes. ASI SE DECIDE.-
La Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas de Guardia

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO