REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003519
ASUNTO : NP01-S-2015-003519

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MOISÉS ALEXANDER GARCÍA LOZADA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09/11/2015 según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó:
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre MOISÉS ALEXANDER GARCÍA LOZADA, ya que el día de hoy en horas de la noche llego a mi casa y me empezó a golpear en varias partes de mi cuerpo, sin importarle que tenia cargada en mis brazos a mi hija menor de nombre (…), de 03 años de edad, no conforme con eso me lanzó al suelo la cual ocasiono que mi hija se golpeara en la cabeza con la aflatada, es todo. (Sic)
Riela Acta de Investigación Penal inserta al folio seis (06) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Enmanuel Chacón y José Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MOISÉS ALEXANDER GARCÍA LOZADA, momentos en que se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que éste quien es su ex pareja la había agredido físicamente.
Riela al folio siete (07) Inspección técnica S/N practicada en fecha 10/11/2015 por los funcionarios José Vargas y Enmanuel Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle principal, Sector Las Marías, vía pública, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas.
Una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de las circunstancias narradas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considera este Tribunal que el Ministerio Público no acreditó la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario, ya sea el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007), un certificado médico alterno, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima no se sustenta con ningún otro elemento, toda vez que la misma señala en su denuncia que su ex pareja llegó a su casa y empezó a golpearla en varias partes de su cuerpo, sin importarle que tenía cargada en sus brazos a su hija de 03 años de edad quien también resultó lesionada en la cabeza, una vez que la lanza al suelo con la niña cargada (folio 01), no pudiendo establecerse de manera clara si éstas efectivamente resultaron lesionadas, o en que partes de su humanidad, toda vez que no consta en autos el certificado médico que sustente su dicho, no cursando ni dicho certificado ni algún otro elemento idóneo para tal fin; por lo que a criterio de quien decide, no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho por la denunciante, al no sustentarse a través del examen médico la existencia y característica de las lesiones que ésta pudo haber sufrido. De otro lado, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada por funcionarios al Órgano de Investigación Penal, sin embargo, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima de denunciante.
En este sentido, al no acreditarse, el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MOISÉS ALEXANDER GARCÍA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.486.135, estado civil Soltero, profesión Obrero, de 30 años, nacido en fecha 15-09-1985, natural de Caripito Estado Monagas, hijo de Del Valle Lozada (V) y Juan García (V), residenciado en: Kilómetro 2, Calle Las Marías, Casa S/N, cerca del Monumento del Nazareno, Caripito, Municipio Bolívar Estado Monagas, teléfono:(0426)-189.99.55 (padre, Juan García), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS