REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003548
ASUNTO : NP01-S-2015-003548

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RICARDO JOSÉ MONTAÑO QUIÑONEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 13/11/2015, según se evidencia del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio tres (03), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Acudo ante este cuerpo de investigaciones con la finalidad de denunciar al ciudadano RICARDO MONTANO, quien se me tiene a mi casa de manera violenta empujándome contra la pared causándome dolores a espalda y vientre, cabe destacar que tengo 7 mese de embarazo y es de alto riesgo. Es todo. (Sic)
A los folios ocho (08) y nueve (09) riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Luís Alberto Rodríguez y José López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los ciudadanos RICARDO JOSÉ MONTAÑO QUIÑONEZ, luego de recibir denuncia formulada por una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien indicó que el referido ciudadano la agredió físicamente.
Riela al folio diez (10) Inspección Técnica S/N de fecha 13/11/2015, practicada por los funcionarios José López y Luís Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Sector La Frontera, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio trece (13) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Martha Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación practicada la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta en el acta de denuncia cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 13 de los corrientes siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en la Calle principal, casa S/N, Sector La Frontera, Municipio Caripe, Estado Monagas, llegó el ciudadano RICARDO JOSÉ MONTAÑO QUIÑONEZ empujándola contra la pared causándole dolores a espalda y vientre, destacando que tiene 7 meses de embarazo. Ahora bien, resulta oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con la evaluación médica, toda vez que en el informe suscrito por el Médico Forense, inserto al folio trece (13) de las actuaciones la Dra. Martha Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que para el momento del reconocimiento la ciudadana Anadeccy Del Valle Rojas no presentó lesiones aparentes que describir, no es menos cierto que los hechos narrados por ésta se encuentran sustentados con la declaración de una testiga presencial de los hechos, aunado a ello es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encuadrando la acción descrita por las víctimas de autos y presuntamente desplegada por el imputado de autos, dentro de este tipo penal, y que a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles o que pudieran ser apreciadas por la médica legalista. Aunado a ello, riela como elemento de interés criminalístico la Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio diez (10). Asimismo, se desestima el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ofrecido como precalificación jurídica por parte de la Representación Fiscal, toda vez que no se desprende de las actas procesales, ningún vínculo de parentesco consanguíneo ni afín entre la víctima y el imputado de autos, acogiéndose como calificación jurídica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 4° ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando n consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y este Circuito Especializado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, no constando hasta este momento procesal elemento alguno que sustente lo narrado por el imputado y alegado por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO JOSÉ MONTAÑO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolano, de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 11.519.058, de 48 años de edad, nacido en fecha 29-07-1973, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nelsa María Quiñónez (F) y Ricardo Feliciano Montaño (F), residenciado en: Urbanización la Frontera, calle principal, frente del Preescolar, casa S/N, Caripe Estado Monagas, teléfono: 0292-415.48.19, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual los presenta ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a medidas necesarias para garantizar las resultas este proceso. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA