REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP11-G-2015-000153
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2015-000039

En fecha 17 de Septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar, presentada por la ciudadana MAIRA CAROLINA LUNA RIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.244.014, asistida por el abogado Emmanuel Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.977, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se dictó auto de entrada, en fecha 24 de Septiembre de 2015, se admitió la querella funcionarial y en fecha 19 se ordenaron las notificaciones y citaciones correspondientes.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Conforme a lo dispuesto en lo artículos 26 y 27 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo, “LOJCA”) y 588 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO (en lo sucesivo, “CPC”), solicitamos al Tribunal, siempre con el debido respeto y acatamiento, que con carácter de extrema celeridad, para lo cual juro la urgencia del caso, dicte medida en contra de las actuaciones materiales que están siendo llevadas a cabo por LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, actuaciones estas mediante las cuales se excluye a mi representada de la nomina de pago y NUNCA se le notifico de ningún acto administrativo en su contra, violentándose así, sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 sobre el Derecho del trabajo; 88 de la igualdad y equidad; 89 de la protección por parte del Estado el trabajo como hecho social; 91 del Derecho al Salario; 92 del Pago al Salario; 93 de la Estabilidad Laboral, generado al momento de que en que le fueron suspendidos los salarios correspondientes a partir del mes de enero de 2013. Lo mas importante y en la cual baso mi solicitud de Medida Cautelar es que mi representada es Madre de familia y posee una carga familiar, con dos infantes de nueve (9) años, y siete (7) meses (sic) por lo que goza de FUERO MATERNAL y por ende de INAMOVILIDAD LABORAL, establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 inserto en el Capitulo de los ‘Derechos Sociales y de las Familias’, establece la protección de la maternidad.
Igualmente la parte accionaste hace mención en los siguientes artículos en los cuales basa su pretensión; 76, 331, 334 y 335, así mismo 418, 420, 422 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Manifiesta que, de las normas antes mencionada, se constata que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el inspector o inspectora del trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 supra mencionado.
Expone que, A FIN DE DEMOSTRAR EL BUEN DERECHO alegado, promuevo ACTA DE NACIMIENTO marcada con la letra ‘F’ emitida por la comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha () (sic), de (sic) de 2015, mediante la cual pretendemos probar el nacimiento del niño MIGUEL EDUARDO GARCIA LUNA, que es hijo de mi representada MAIRA CAROLINA LUNA RIVAS, y que su nacimiento fue el día VEINTICINCO (25) de ENERO de 2015, es decir, que tendría SIETE (07) MESES para la fecha de mi despido indirecto injustificado. Cabe destacar que la cesárea de mi hijo fue realizada a través del seguro de la policía del estado Monagas, es decir que hasta la fecha de la notificación del acto administrativo es decir 02 de junio de 2015 pertenecí a dicha institución.
Pide que, En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR consistente en ORDENAR A LAS (sic) AUTORIDAD AGRAVIANTE LA (sic) INMEDIATA SUSPENSIÓN O CESE DE LA EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS (SIC), ACTUACIÓN DENUNCIADA COMO LESIVAS, Y QUE SE INCLUYA EN LA NOMINA DE PERSONAL CANCELANDOLE SUS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS DESDE SU ILEGAL SUSPENSIÓN ENERO DEL 2013 HASTA LA FECHA DE SU INCORPORACIÓN A SU TRABAJO.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte querellante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada, o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).
Por último, en relación al señalamiento sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez o Jueza para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautelar solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada por la ciudadana MAIRA CAROLINA LUNA RIVA, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, la cual fue fundamentada en la denuncia de violación al artículo 76 de la Constitución Nacional, relativa a la inamovilidad laboral por fuero maternal, consignando a tales efectos copia del Registro de Nacimiento, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia las Cocuizas, Tomo: 02, Acta Nº 217, de fecha 28 de Enero de 2015, perteneciente al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la ciudadana demandante, la cual riela al folio 24 del presente expediente
En tal sentido se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…).” (Resaltado de este Tribunal)

Así pues con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue refundada la República, y con ello el estado social de derecho y de justicia en donde fueron incorporados valores fundamentales en su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, es decir, un nuevo ordenamiento jurídico para la realización de la justicia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2010, recaída en el expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual es de carácter vinculante, expresó:

“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”.

Bajo esta misma concepción, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el Expediente N° 13-0745 de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, definiendo en un caso análogo al de autos, sentó lo siguiente:

“…omissis…
En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que ‘(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)’; y que ‘(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal’.
…omissis…
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de este Tribunal)
De los criterios antes expuestos, se concluye que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el maternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre la querellante y el ente querellado. (Ver al respecto Sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de mayo de 2014. Exp. Nº AP42-O-2014-000026, con ponencia de la Dra. Miriam Becerra y Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2014).
Ahora bien, este Tribunal trae a colación los artículos 335 y 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), aplicables al caso de autos, los cuales establecen:

Protegidos por inamovilidad
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
…omissis…”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme alo previsto en la ley”.

Las invocadas normativas así como la jurisprudencia patria se han dirigido a la protección del fuero maternal, el cual no va sólo dirigida a la mujer trabajadora en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños.
En este orden de ideas, debe hacerse referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio Veinticuatro (24) de la pieza principal, riela copia Simple del Registro de Nacimiento, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia las Cocuizas, Tomo: 02, Acta Nº 217, de fecha 28 de enero de 2015, perteneciente al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la ciudadana MAIRA CAROLINA LUNA RIVA, de cuya acta se desprende como fecha de nacimiento el 25 de enero del 2015.
Del documento antes descrito y presentado, se evidencia -prima facie- sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que para la fecha de la destitución aducida, vale decir, el 02 de junio de 2015, la hoy solicitante gozaba de fuero maternal, por cuanto dio a luz un niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 25 de enero del 2015, el cual fue presentado por la actora como su hijo, ello así en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir que fue vulnerado la garantía constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, posible trasgresión al derecho a la maternidad y la familia; quedando con ello probado -salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
En cuanto al segundo requisito el peligro de la mora (periculum in mora) viene dado por el hecho de que, se produzcan daños que pueden ser irreversibles y no reparables por la definitiva como podrían ser la estabilidad familiar y en especial el sustento del niño.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que al estar verificados la existencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, esto es, la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) así como el periculum in damni, por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio.
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado declara procedente la pretensión cautelar solicitada, y en consecuencia, acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 089-2013, de fecha 4 de octubre de 2013, emanada del Consejo disciplinario de la policía socialista del estado Monagas, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero maternal, es decir, hasta el 25 de enero de 2017, siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). Así pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través de la suspensión de los efectos del acto recurrido es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hijo, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la presente decisión implique pronunciamiento alguno sobre la causa principal cuyo objeto va dirigido a la nulidad de dicho acto. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana MAIRA CAROLINA LUNA RIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.244.014, asistida por el abogado Emmanuel Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.977, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA suspender los efectos de la Resolución Nº 089-2013, de fecha 4 de octubre de 2013, emanada del Consejo disciplinario de la policía socialista del estado Monagas, materializada contra la ciudadana MAIRA CAROLINA LUNA RIVA, hasta la fecha 25 de enero de 2017.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando – Oficial de Policía del estado Monagas- o a un cargo de similar jerarquía o en su defecto inclusión en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto mantenga la tutela de fuero maternal, es decir, hasta el 25 de enero de 2017.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del dos mil quince (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Marvelys Sevilla Silva
La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

MSS/NLS/JR-
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000153
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2015-000039