REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Dieciocho (18) Noviembre de dos mil quince (2015)
205 y 156º


ASUNTO: NP11-G-2015-000183
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2015-000043

En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió por ante este Juzgado, demanda de CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesto por la abogada Maria Fernanda Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.370, actuando en sustitución del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRICEÑO y MARIA MERCEDES ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.280.216 y V- 4.349.486 respectivamente.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó auto de entrada y en fecha 12 de noviembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de embargo solicitada la cual quedó signada bajo el N° NE01-X-2015-000043.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2015, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Marvelys Sevilla, en el presente cuaderno separado.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO:

La representación de la Procuraduría General del estado Monagas, fundamenta su solicitud en los siguientes términos “(…) que sea acordada con carácter de urgencia Medida Cautelar de embargo preventivo de bienes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRICEÑO y MARIA MERCEDES ARANGUREN titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.280.216 y V-4.349.486 respectivamente, con el objeto de asegurar la futura ejecución del fallo. Para ello, la presente solicitud se fundamenta en las siguientes consideraciones: Los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señalan que solo es necesaria la demostración de uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar de embargo cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, siendo este un privilegio o prerrogativa procesal del que goza la República y los estados (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)

Señala que “(…) tomando en consideración las disposiciones anteriormente transcritas resulta posible concluir que la medida de embargo preventivo, en su condición de medida cautelar, posee dos requisitos de procedencia tal como lo son la existencia de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), sin embargo, de conformidad con las prerrogativas procesales con las cuales cuenta el estado Monagas, de conformidad con la legislación nacional y estadal, los requisitos anteriormente indicados se reducen a la verificación de una condición (…).”

Manifiesta que sobre la apariencia de un buen derecho (“fumus boni iuris”) se trae a colación lo expuesto por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala sentencia de fecha 29 de enero del 2013 dictada en el expediente N° 2012-1353.-

Señala la parte actora, con respecto al periculum in mora, sentencia N° 025626 de fecha 02/12/2004, dictada en expediente N° 2004-0538, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,.

Expresa que “(…) desde la fecha en que fue impuesta la multa, aún los demandados no han cancelado la misma, ni han manifestado interés en hacerlo, lo cual evita un aumento del patrimonio del estado Monagas, que se origina única y exclusivamente por la actitud contumaz de dichos ciudadanos, Tal conducta omisiva (no cancelación de la multa impuesta) por un prolongado período de tiempo (más de tres meses) hace configurar en autos la satisfacción del requisito del peligro en la mora (…).”

Finalmente solicita que “(…) sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO y MARIA MERCEDES ARANGUREN titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.280.216 y V-4.349.486 respectivamente, hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, por costas procesales (…).” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, por lo que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de “(…) medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO y MARIA MERCEDES ARANGUREN con el objeto de asegurar la futura ejecución del fallo (…).”

En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
(…)
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Subrayado de este Tribunal)

De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En tal sentido, y de acuerdo a lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene que:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…” (Resaltado de este Tribunal).

En consonancia con las disposiciones normativas anteriormente citadas, se tiene que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su articulo 36 establece “los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”, ello así, se entiende que el Estado puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes -como ocurre en el caso de autos- y que en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la misma, el Juez para decretar dichas medidas preventivas deberá examinar uno solo de los requisitos previstos por el legislador para la procedencia, no siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos, ello en razón de los privilegios que ostenta.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento de la medida cautelar de embargo solicitada, resulta necesario examinar la existencia de alguno de los requisitos establecidos en el citado artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ahora bien, de la solicitud realizada, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago por cada uno de los demandados, es decir a los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO, y MARIA MERCEDES ARANGUREN respectivamente, por la cantidad de TREINTA Y TRES QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.580.00) equivalente a Setecientos Treinta unidades tributarias (730 U.T), en atención a la Unidad Tributaria vigente para el ejercicio económico financiero 2008, según Providencia Nº 0062, de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT) a razón de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), más los intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno del pago de la multa impuesta, interés que solicita sea calculado por un experto contable designado por el Tribunal a tales fines, así mismo solicita el ajuste o corrección monetaria y costas procesales, todo ello en virtud de la multa impuesta por la Contraloría General del estado Monagas en el auto decisorio de fecha 20 de julio de 2015.

Cursan a las actas de expediente judicial principal las siguientes documentales:

1. Copia Certificada de Auto Decisorio de fecha 20 de Julio de 2015.
2. Copia Certificada de Auto de Apertura dictado por Contraloría del estado Monagas en fecha 12 de marzo de 2015.

De lo anterior se desprende que, la Contraloría General del Estado Monagas, mediante Auto Decisorio de fecha 20 de Julio de 2015 declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO y MARIA MERCEDES ARANGUREN respectivamente, por la cantidad de TREINTA Y TRES QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.580.00), equivalente a Setecientos Treinta unidades tributarias (730 U.T), en atención a la Unidad Tributaria vigente para el ejercicio económico financiero 2008, según Providencia Nº 0062, de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT) a razón de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que para la fecha de interposición de la presente demanda y la fecha de la solicitud efectuada por la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, no se corroboró la existencia de elemento probatorio alguno a través del cual, se demuestre que los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO y MARIA MERCEDES ARANGUREN hayan cumplido con el pago de la cantidad impuesta por la Administración en virtud del procedimiento administrativo de multa del cual fue objeto los referidos ciudadanos.

Lo anterior se traduce en la presunción del derecho reclamado, que asiste a la parte actora, lo cual conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho, teniendo presente que en el curso legal del juicio, la parte demandada, es decir, los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO y MARIA MERCEDES ARANGUREN, podrán consignar elementos probatorios suficientes para ejercer sus defensas y desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones contractuales que les son demandadas.

Por todo lo antes expuesto, estima este Juzgado que se verificó uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la medida solicitada, como lo es el requisito del fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa al embargo preventivo de bienes muebles de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO y MARIA MERCEDES ARANGUREN. Así las cosas y visto que el derecho reclamado por el demandante, emerge de los referidos elementos probatorios, que demuestran la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en especial lo señalado en la última parte del artículo 92, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada y ACUERDA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO y MARIA MERCEDES ARANGUREN; por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.160,00); monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante, es decir la cantidad de Treinta y TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES con cero Céntimos (Bs. 33.580,00), montos estos que deben serle adicionada las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta Bolívares con cero Céntimos (Bs. 33.580,00). Así se declara.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por la abogada Maria Fernanda Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.370, actuando en sustitución del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS;

SEGUNDO: ACUERDA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO y MARIA MERCEDES ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.280.216 y V-4.349.486, respectivamente, a cada uno de los prenombrados hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 67.160,00); monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante, es decir la cantidad de Treinta y TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES con cero Céntimos (Bs. 33.580,00), montos estos que deben serle adicionada las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta Bolívares con cero Céntimos (Bs. 33.580,00).-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los dieciocho (18)) días del mes de Noviembre de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA
La Secretaria


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria


NILJOS LOVERA SALAZAR





MSS/NLS/ns.*