REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO : NP11-G-2015-000188

En fecha 17 de Noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, presentada por el Abogado Patricio Gazzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.012, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 16 enero de 2014, bajo el Nro. 139, Tomo 1-A-RM MAT y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el No. 67, Tomo A-2, contra los actos administrativos suscritos por el Presidente de MADERAS ORINOCO, C.A y el VICEMINISTRO DE INDUSTRIAS BÁSICAS y PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se dictó auto de entrada.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FEECTOS

El Apoderado Judicial de la parte actora señala en su escrito recursivo lo siguiente:

Su representada la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. desde finales del año 2005, ha venido comprando madera sólida sin corteza en pie a la empresa Maderas del Orinoco C. A., con el fin de realizar operaciones forestales y de industrialización de madera de pino Caribe provenientes de las plantaciones forestales propiedad exclusiva y monopólica de la empresa estatal Venezolana MADERAS DEL ORINOCO, C.A., anteriormente denominada Productos Forestales de Oriente C.A., adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG PROFORCA), para después de un proceso de industrialización, realizar la conversión mecánica de la madera en astillas o bien, particulares de madera para uso industrial, todo en el marco del convenio celebrado entre mi representada y la indicada empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias a través de contrato debidamente protocolizado de enajenamiento de madera comercial, dicha madera es procesada para la industria nacional y compradores internacionales, dicha explotación forestal se realiza bajo supervisión de la empresa estadal supra enunciada. Por su parte la empresa ORINOCO WOOD CHIP C.A. supra identificada en fecha 5 de Enero de 2015, celebró un convenio de servicio integral, cuyo objeto es la prestación por parte de ORINOCO WOOD CHIPS C.A, de servicios especializados en materia de procesamiento de madera.
Narra que “…en fecha 28 de febrero 2015, se presentaron en la instalaciones de mi representada, la empresa ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., un grupo de personas que se identificaron como (funcionarios públicos adscritos a la Fuerza Armada Nacional) además se encontraban presentes el General Mayor Justo Noguera, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) para ese momento también Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, el General Carmelo Hernández, así como, varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y comisiones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y el Servicio Nacional Integrado de Administración (SENIAT)” (Resaltado y (Resaltado y Mayúscula del original)
Que, “Una vez en las instalaciones de la compañía ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., sin procedimiento administrativo previo, sin una orden de paralización de actividades, procedió a ordenar verbalmente la paralización de la producción de astillas de madera, así como su venta y despacho violándose, el derecho de propiedad de mi representada, sobre la madera que se encontraba en ese momento y en los actuales momentos aún se encuentra en la sede de mi mandante, violentando con tal actuación, el derecho que le asiste a mi representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, así como, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los referidos contratos de aprovechamiento forestal celebrados entre mi representada ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y MADERAS ORINOCO C.A”. (Resaltado y Mayúscula del original).
Señala que, “…mi representada recibió una comunicación emitida por el ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, identificado como el Presidente de la empresa MADERAS DEL ORINOCO C.A, donde informó, que por instrucciones del Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, el Mayor General Justo Noguera Pietri, quedaban suspendidas de manera inmediata las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada hacia las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., y ORINOCO WOOD CHIPS, C.A., que hubieren sido aprovechadas en las plantaciones que tienen asignadas dichas empresas, hasta tanto se determinen los aspectos legales correspondientes.” (Resaltado y Mayúscula del original)
Solicita el Apoderado Judicial de las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., la nulidad de los actos de comunicación de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, en su condición de presidente de MADERAS ORINOCO, C.A, que ordena la sanción de “suspensión de manera inmediata, de las operaciones de corta y movilización de operaciones de productos forestales de madera en rolas o aserrada” y Oficio número 062-2015 sin fecha, suscrita por el entonces Viceministro de Industrias básicas, que ordena al Ingeniero Ricardo Camacho (presidente de Maderas Orinoco, C.A., aplique sobre mis representadas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. la ilegal e inconstitucional sanción de suspensión de manera inmediata, de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rolas o aserrada, a tales fines denunció los vicios de violación al debido proceso, derecho a la defensa, inmotivación del acto y falso supuesto de hecho.
Conjuntamente de conformidad con el primer aparte y parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea decretado AMPARO CAUTELAR a los fines de la suspensión de los efectos de los actos recurridos comunicación de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, en su condición de presidente de MADERAS ORINOCO, C.A, que ordena la sanción de “suspensión de manera inmediata, de las operaciones de corta y movilización de operaciones de productos forestales de madera en rolas o aserrada” y Oficio número 062-2015 sin fecha, suscrita por el entonces Viceministro de Industrias básicas ciudadano Justo José Noguera Pietri, que ordena al Ingeniero Ricardo Camacho (presidente de Maderas Orinoco, C.A., aplique sobre mis representadas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. la inconstitucional sanción de suspensión de manera inmediata, de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rolas o aserrada, a tales fines alegó violación al artículos 26., 49, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita igualmente, ya que viola o menoscaba los elementales Derechos de carácter Constitucional que le asisten a mis representadas, se ordene la reactivación inmediata de labores tanto de ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A.
Subsidiariamente de no decretarse el Amparo cautelar solicitó con base al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos con base a violaciones de rango legal.
II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer del recurso interpuesto, conviene destacar que una vez analizada exhaustivamente el escrito recursivo interpuesto, contra los actos administrativos contentivo en la comunicación de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, en su condición de presidente de MADERAS ORINOCO, C.A, y Oficio número 062-2015 sin fecha, suscrita por el entonces Viceministro de Industrias Básicas y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, que ordena al Ingeniero Ricardo Camacho (presidente de Maderas Orinoco, C.A., aplique sobre las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. la “suspensión de manera inmediata, de las operaciones de corta y movilización de operaciones de productos forestales de madera en rolas o aserrada” , este Órgano Jurisdiccional considera lo siguiente:
Visto que el recurso interpuesto tiene por objeto la impugnación de dos actos administrativos dictados por distintas autoridades, en primer lugar por el Viceministro de Industrias Básicas también Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y en segundo lugar por el Presidente de la empresa estatal Maderas de Orinoco C.A, se trae a colación que:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5.Las Demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de este Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.


En virtud del referido artículo, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara Incompetente para conocer del presente recurso y Declina la Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Déjese transcurrir el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la remisión del expediente.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad , interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de efectos por el Abogado Patricio Gazzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.012, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A y ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. contra los actos administrativos suscritos por el Presidente de MADERAS ORINOCO, C.A y el VICEMINISTRO DE INDUSTRIAS BÁSICAS y PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, vencido como se encuentre el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1:34 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,



NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-G-2015-000188
MSS/NLS