REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Nº SENTENCIA: S2CMTB201500203
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00168

PARTE DEMANDANTE: MARTHA ANTONIA GIUSTI CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.294.973 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 2006, bajo el N° 53, Tomo A-3, representada por su director ADOLFO CAPPADORO CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.293.656 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado LUIS OLIVEROS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.401 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.819.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Anuncio de Casación en contra de la Sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2015).

Vista la diligencia suscrita por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, presentada en fecha 02 de Noviembre de 2015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, identificada anteriormente; en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de Octubre de 2015; ahora bien, éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 21 de Octubre de 2015, trascurriendo de la siguiente manera: 21-10-2015, 26-10-2015, 27-10-2015, 29-10-2015, 30-10-2015, 02-11-2015, 03-11-2015, 04-11-2015, 05-11-2015 y 09-11-2015; siendo anunciado dicho recurso el 02 de Noviembre del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse oportuno. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 09-11-2015 de conformidad con el artículo 315 Código de Procedimiento Civil, siendo presentado el mismo, el sexto (6to) de los diez días que tienen las partes para anunciar dicho recurso; pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma lleva a consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que para el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.000,00), tal como consta al folio 09 del presente juicio, siendo presentada la demanda el 26 de Febrero de 2014, y admitida el 07 de Marzo de 2014; siendo que en la Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs 127, 00, en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 3.543,31 Unidades Tributarias (Bs. 450.000,00/127,00 bs = 3.543,31).
En virtud de lo antes expresado, esta Juzgadora confirma que para la fecha en que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, mediante el establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), por lo que cuya estimación de la demanda cumplen con los extremos de la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 19-10-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden Seis (6) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, diaricese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


Abg. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA


Abg. ANA DUARTE MENDOZA


MBB/lc.-